Sentencia nº 05491 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Junio de 2002

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-004141-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 02-004141-0007-CO

Res: 2002-05491

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta minutos del cuatro de junio del dos mil dos.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por M.G.S.B., defensor de T.B., contra el Tribunal de Juicio de Heredia

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintiún horas cuarenta minutos del quince de mayo del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Tribunal de Juicio de H. y manifiesta que el amparado enfrenta diligencias de extradición, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, según consta en el expediente judicial número 02-0000022-016-PE, que se tramita ante el Tribunal recurrido. Que ante dicha autoridad, se encuentra pendiente de resolución la modificación de la detención provisional, gestión presentada desde el 06 de mayo de este año, fecha desde que se encontraba ya vencido el plazo señalado en el artículo 4) del artículo 11 del "Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América", por lo que debía ordenarse la libertad del amparado. Que el 06 de mayo pasado, fueron recibidos en forma incompleta por el Tribunal recurrido, los documentos que exige el citado tratado, siendo que la autoridad recurrida los pone en conocimiento de las partes, sin resolver la cesación de la detención provisional ya vencida. Que la resolución que ordena la detención provisional, está fechada el 04 de marzo del 2002, pero la detención ocurrió el 01 de marzo, de manera que, los 60 días se cumplieron el 01 de mayo de este año, y no como por error se consignó en ese auto, el 06 de mayo, toda vez que el inciso 4) del artículo 11 citado, indican que los 60 días se cuentan a partir de la fecha de la detención, no de la notificación al Estado requirente o a la Procuraduría General de la República, siendo que a su criterio se encuentran en la hipótesis que señala en inciso dicho y debe darse por finalizada la detención provisional. Que los datos de identificación de su defendido, fueron suministrados por el J. de la INTERPOL, siendo que esa organización no está regulada por la Ley General de Policía. Ni mucho menos por la Constitución Política, de manera que lo hace en abierto abuso de autoridad o al menos como un funcionario en usurpación de funciones, en ese sentido, no se ha cumplido con los requisitos de validez de la detención provisional, pues se violentó lo establecido en el artículo 9 inciso 2) aparte a) del Tratado, en cuanto a la identificación de su defendido, pues ese dato debe darlo el Estado requeriente y no una "policía ilegal", de manera que se ha introducido prueba ilícita, dado que la actuación del funcionario que la presenta, es absolutamente ilícita, de conformidad con el artículo 175 del Código Procesal Penal. Que no existe en Costa Rica, ni siquiera por vía de interpretación analógica, la estafa por cable, tampoco es legal la prueba de intervenciones telefónicas utilizadas para demostrarlas. Que se hizo una explicación sobre la prescripción, pero no se aportó el texto de la Ley, que determina la prescripción, de conformidad con el artículo 3, aparte c) del Tratado. Que el amparado es detenido desde el 01 de marzo y hasta el 04 de marzo es puesto a la orden de la autoridad judicial, lo que transgrede el artículo 37 de la Constitución Política. Que el plazo de la detención provisional del amparado se encuentra vencido, por lo que éste se encuentra privado de libertad de forma ilegitima. Solicita el recurrente que se acoja el recurso, y se ordene la libertad inmediata.

  2. - El Lic. C.S.C., Juez de Juicio de H., rindió el informe de ley y manifestó que en el Tribunal a su cargo se tramita proceso de Extradición solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, según expediente número 02-0000022-016-PE. Dicho amparado se encuentra con un auto de detención provisional ordenada por el Tribunal de Juicio Penal del Primer Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las diecisiete horas veinticinco minutos del cuatro de marzo del dos mil dos, que se extiende por dos meses contados a partir de esa fecha y hasta el 6 de mayo del 2002. Indica que a las 15:30 horas del 2 de mayo del dos mil dos se recibió en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores toda la documentación que se había solicitado a la Embajada de los Estados Unidos de América, cumpliendo de esta manera con lo ordenado mediante resolución de las dieciséis horas quince minutos del 1 de marzo del dos mil dos, emanada del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José. A Juicio del Tribunal la documentación aportada por la Embajada de los Estados Unidos de América se presentó en tiempo y forma: además, reúne las condiciones necesarias para acreditar en forma indubitable que el amparado T.B. huyó de los Estados Unidos cuando debía cumplir una sanción impuesta en su contra, de ahí que la detención provisional que se ha dictado es acorde con la normativa existente para el caso específico, puesto que el material probatorio proporcionado refuerza esta posición, por ello considera que debe mantenerse la detención provisional que se ha dictado y declararse sin lugar el recurso.

Redacta la magistrada C.M.; y,

Considerando:

  1. El recurrente solicita que se ordene la libertad de T.B., detenido a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica en las diligencias de extradición tramitadas bajo expediente 02-000022-PE, pues fue detenido el 1 de marzo del 2002 y pese a que transcurrieron sesenta días sin que el Gobierno requirente aportara la documentación requerida permanece privado de libertad en forma ilegítima. Aduce que el 6 de mayo solicitó la modificación de la medida cautelar, pero la gestión que no ha sido resuelta y no fue sino hasta ese día que el Gobierno requirente aportó documentación incompleta. Acusa que los datos de identificación de su defendido fueron suministrados por la INTERPOL, en abierta violación a las normas constitucionales, pues ese cuerpo de policía no está regulado en la ley costarricense. Finalmente acusa que no se cumplen los principios de identidad y prescripción, pues en Costa Rica no está tipificada la estafa por cable.

  2. Del expediente 02-000022-0016-PE que se tramita en el Tribunal de Juicio de H. se desprende que el 1 de marzo de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia recibió del Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica la nota verbal N°36 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicita la colaboración de las autoridades costarricenses a efecto de lograr el arresto provisional con fines de extradición de T.B. c.c.BillG. (folios 1-16). Por resolución de las dieciséis horas quince minutos del primero de marzo del dos mil dos, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José dio curso a las diligencias de extradición y ordenó la detención y captura de T.B. (folio 85). El Tribunal de Juicio Penal del Primer Circuito Judicial de San José, a las 17:25 horas del 4 de marzo del 2002, ordenó la prisión preventiva de T.B. hasta el 6 de mayo del 2002 (folio 109). M.G.S.B. defensor del amparado, solicitó la modificación de la medida cautelar dictada en su contra el 6 de mayo del 2002 (folio 222) . En la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia se recibió la nota verbal número 75 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica y documentación relativa al proceso de extradición seguido contra el ciudadano estadounidense T.B. (folios 243-257). Por resolución de las diez horas del 24 de mayo del 2002 el Tribunal de Juicio de H. rechazó la solicitud de cambio de medida cautelar del amparado.-

  3. En cuanto a la acusada prolongación ilegítima de la detención de la amparada, esta S. en sentencia No. 0926-94, sobre este aspecto consideró: "Io. La extradición es un acto de asistencia jurídica internacional y no es otra cosa que el medio de hacer posible la presencia del imputado en un proceso penal en otro país que lo requiere; su fundamento pues, está en la solidaridad de los Estados y la necesidad de superar las limitaciones que impone a la persecución y castigo de los delitos el principio de territorialidad, que impide aplicar la ley penal a hechos ocurridos fuera del país en que ha buscado refugio el presunto delincuente. Este acto de cooperación internacional entre Estados, debido a los problemas de territorialidad, distancia, diferencia de culturas y sistemas jurídicos, está dotado de una serie de trámites y regulaciones que buscan superar los obstáculos que se puedan presentar debido a estas diferencias, a la vez que se busca conciliar y hacer respetar los ordenamientos jurídicos de ambos países, incluyendo las normas de protección a los derechos del presunto delincuente. Precisamente estas diferencias anotadas, hacen que la detención y envío de la persona acusada a los tribunales de justicia, esté regulada en forma distinta a la detención de un presunto delincuente en el propio país. En efecto, la falta de obstáculos territoriales, de distancias y la uniformidad en el ordenamiento jurídico, nos permiten determinar con rapidez (24 horas) si la detención de una persona cumple o no con los requisitos que establece la Constitución Política. Por el contrario, si la persona es requerida por otro Estado, la información que se obtiene prima facie para detener al presunto delincuente, no resulta tan clara al inicio, como lo es la que obtenemos en el propio territorio. Por ello, tanto nuestra Ley de Extradición (art. 7), como el artículo 11 del Tratado entre los Estados Unidos de Norte América y Costa Rica que se impugna, permiten que se efectúe la detención provisional del presunto delincuente de una forma menos formal que la que se exige en nuestro propio país, mientras se remiten los documentos de formalización, pero expresando el país requirente que tiene los elementos de convicción necesarios para estimar como cometido un hecho delictivo que les es atribuible al extradido. La garantía en el caso es la de la responsabilidad adquirida por los Estados en sus relaciones internacionales.

    I.. El artículo impugnado exige que la petición de detención provisional contenga: a) la identificación de la persona reclamada, b) el lugar donde se encuentra, si se conoce, c) una declaración de que existe auto de detención o una orden de arresto dictadas por una autoridad judicial, o una condena o sentencia condenatoria contra esa persona, y, d) una declaración de que la solicitud de extradición se presentará luego. Al recibir la solicitud, el Estado Requerido tomará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada, y se dará por terminada si, dentro de un plazo de 60 días, a partir de la fecha de detención de la persona reclamada, el Estado requerido no ha recibido la solicitud oficial y los documentos a que se refiere el artículo 9."

    En el presente caso, del expediente judicial remitido por el Tribunal de Juicio de H. se desprende que el amparado fue detenido el 1 de marzo del 2002 a solicitud del Estado Requirente y que el 2 de mayo del 2002 la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia recibió documentación procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América con relación a las diligencias de extradición seguidas contra T.B., la cual a juicio del Tribunal recurrido es suficiente para mantener la detención del amparado mientras continúan las diligencias de extradición. Así lo resolvió el Tribunal recurrido al rechazar la solicitud de cambio de medida cautelar promovido por el recurrente por resolución de las diez horas del veinticuatro de mayo del dos mil dos. En consecuencia, la Sala estima que la restricción a la libertad del amparado no resulta ilegítima. No lesiona tampoco derecho fundamental alguno del amparado que se haya corroborado su identidad mediante la comparación de las huellas dactilares tomadas en el Organismo de Investigación Judicial con las que remitió el J. de la Organización Internacional de la Policía Criminal, por lo que en cuanto a este extremo el recurso debe ser declarado sin lugar.

  4. Finalmente, determinar si tal documentación es o no la requerida por el Tratado de Extradición vigente entre Costa Rica y Estados Unidos es competencia del recurrido Tribunal de Juicio de H., que, en el momento procesal oportuno, debe determinar además la existencia de todos los presupuestos legales y convencionales para autorizar la extradición del aquí amparado. Tal es el caso del principio de identidad, que a juicio del recurrente no se cumple pues en nuestro país no está tipificada la estafa por cable y si se ha satisfecho o no la exigencia de aportar el texto de la ley aplicable al amparado en materia de prescripción. En consecuencia tales alegatos debe dirimirlos ante el Tribunal que conoce las diligencias de Extradición y no ante esta S., por lo que el recurso resulta improcedente en cuanto a tales extremos, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. C..

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

    José Miguel Alfaro R. Susana Castro A.

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