Sentencia nº 07895 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Agosto de 2002

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-005270-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-005270-0007-CO

Res: 2002-07895

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y un minutos del veinte de agosto del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por R.A.M.R., mayor de edad, casado, microbiólogo, cédula de identidad número 0-000-000, contra la Comisión Permanente de Organización de Laboratorios y el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y once minutos del veinticuatro de junio de dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Comisión Permanente de Organización de Laboratorios y el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica y manifiesta que la Ley número 8101 "Ley de Paternidad Responsable", establece en su artículo primero que la Caja Costarricense de Seguro Social establecerá laboratorios acreditados para la realización de estudios de marcadores genéticos. Con base en ello la Caja Costarricense de Seguro Social abrió un laboratorio para estos fines, y en el cual se han nombrado a varios microbiólogos sin mediar concurso de antecedentes. Mediante notas del trece de setiembre y del veintinueve de noviembre, ambas del dos mil uno solicitó a la Comisión Permanente de Organización de Laboratorios -creada por Ley número 5462 y al Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica- y a ese Colegio profesional que procedieran de acuerdo con la ley número 5462 y su reglamento en cuanto a la estructura del laboratorio de ADN y a la clasificación de sus puestos (ver folios números 4 y 5 del expediente). En virtud de la inacción de ambos, el cinco de febrero de este año, envió un nuevo emplazamiento formal a los recurridos a fin de que resolvieran su gestión. Mediante oficio número 491:2001-2002, la Junta Directiva de ese Colegio se comprometió a pedir a la Comisión Permanente de Organización de Laboratorios, para que estos dieran una respuesta a mis notas, lo cual no han hecho hasta la fecha. El 8 de febrero del dos mil dos, reiteró su gestión ante la Comisión Permanente de Organización de Laboratorios (ver folio número 10 del expediente); sin embargo, señala que a la fecha de interposición del amparo, no ha recibido respuesta a sus gestiones, con lo cual estima violados sus derechos fundamentales, establecidos en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. - Informa bajo juramento M.H.G., en su condición de Presidenta del Colegio de Microbiólogos y Químicos de Costa Rica, (folio 20), que la Ley de Paternidad Responsable N°8101 en su artículo primero, establece que los estudios comparativos de marcadores genéticos, se realizarán también ante los laboratorios de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), acreditados ante el Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios (ENAL). Dicha Ley no establece que esa clase de laboratorios, tengan que acreditarse ante el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, sino ante el Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios (ENAL). Es decir, a criterio del Colegio que representa, dicha ley delegó en el ENAL, la autorización de funcionamiento de laboratorios de pruebas de ADN, lo cual implica que esa entidad es la encargada de establecer los requisitos y lineamientos específicos sobre la organización interna de tales laboratorios. Indica que no le consta el nombramiento de Microbiólogos en el laboratorios de pruebas de paternidad de la CCSS, sin mediar concurso de antecedentes. Señala que tratándose de laboratorios a los que se refiere la Ley N°8101, pareciera que se establecen normas nuevas y diferentes en cuanto a la organización de laboratorios. Indica que efectivamente el recurrente solicitó al Colegio que representa, y a la Comisión Permanente de la Organización de Laboratorios (CPOL), mediante notas de fecha 13 de setiembre y 29 de noviembre de 2001, que se pronunciaran y establecieran los lineamientos específicos y requisitos sobre la organización interna del laboratorio de pruebas de paternidad y su personal. Tales solicitudes fueron debidamente evacuadas en su momento por ese Colegio; además, señala que efectivamente al Colegio de Microbiólogos le corresponde nombrar a dos delegados ante dicha Comisión, tal y como se realizó oportunamente, sin que ello implique que la CPOL sea un órgano de ese Colegio o actúe por delegación. Agrega que los delegados que nombra ese Colegio conforman junto con un delegado del Ministerio de Salud, y otro de la CCSS, una comisión que funciona con total independencia de las personas que han hecho nombramientos para su integración. De la misma manera, le corresponde al Colegio de Microbiólogos juramentar a todos los miembros de dicha Comisión, tal y como se realizó oportunamente. Considera que no le corresponde al Colegio que representa supervisar las labores que realice dicha Comisión, ni tampoco el Colegio posee ningún grado de jerarquía ya sea propia o impropia sobre la misma. Lo anterior de conformidad con la Ley N°5462, que es Ley de Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica y su Reglamento. Por otra parte, afirma que si bien es correcto afirmar que ese Colegio puede tener un deber genérico de tutela sobre el cumplimiento de las normas estatutarias que se han creado en esa disciplina, resulta fuera de su competencia definir, como lo pretende el accionante, el funcionamiento y políticas de reclutamiento de laboratorios que han sido creados mediante ley especial, la cual también creó el ente encargado de acreditar tales laboratorios. Asimismo, en cuanto a las cartas dirigidas a la CPOL, indica que su deber es entregarlas a las personas que componen dicha Comisión; y en cuanto a las notas dirigidas a ese Colegio, la Junta Directiva que representa mediante acuerdo número 9.9 de la sesión N°50:2001:2002, realizada el 25 de febrero de 2002, y notificado al amparado mediante oficio N°491:2001:2002, de la misma fecha, dio formal respuesta a dichas cartas en cuanto a lo que al Colegio le compete. Agrega que en vista de la acumulación de correspondencia proveniente del mismo petente, y dado que todas las notas se relacionaban con el mismo tema, el acuerdo en cuestión de la Junta Directiva abarcó todas las materias, interrogante, y peticiones que a esa fecha había formulado el amparado, por ello estima que no se ha violado lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política. Asimismo, indica que aunque en dicho acuerdo se consignó que tan pronto se complete nuevamente la integración de la CPOL, se pedirá a esa Comisión darle respuesta puntual a las notas que han sido dirigidas por el recurrente, al momento de rendir el informe no se ha integrado formalmente, ya que con posterioridad al nombramiento de sus delegados, se produjo su renuncia. Además, en el mismo oficio de respuesta se le indicó al recurrente que la Ley 8101 delegó en el Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios (ENAL), la acreditación de laboratorios de pruebas de ADN, lo cual implica que esa entidad es la encargada de establecer los requisitos y lineamientos específicos sobre la organización interna de tales laboratorios. Considera que el problema del accionante es que quiere obligar a ese Colegio a aceptar su punto de vista sobre el fondo de la discusión, como si al Colegio de Microbiólogos le correspondiera resolver los conflictos de normas en materia de salud. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - Informa bajo juramento S.M.S. La Fuente, en su condición de Presidenta de la Comisión Permanente de Organización de Laboratorios (CPOL) (folio 88), que los anteriores integrantes de la CPOL, se reunieron para emitir los informes que dieron respuesta a las peticiones del recurrente de fechas 13 de setiembre y 29 de noviembre de 2001. Agrega que las sucesivas notas del amparado son reiterativas de la primera, y no se ha dado respuesta a dichas notas porque los actuales miembros de esa Comisión no han sido convocados para contestar inquietudes que no se hubieren contestado. Considera que fue responsabilidad de los anteriores miembros que integraron dicha Comisión dar cumplimiento a los plazos del reglamento en la época en que se gestionó; asimismo, estima que si está claro que la CPOL es una comisión inter institucional convocada por la Junta Directiva del Colegio, es un órgano colegiado pero de actuación independiente. Indica que la actual CPOL se compromete a dar cumplida respuesta a las solicitudes adicionales del amparado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado A.S.; y,

Considerando:

  1. Objeto del recurso. El recurrente estima que ha sido violado en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, debido a que trece de setiembre y veintinueve de noviembre, ambas de dos mil uno (folios del 4 al 7), solicitó a la Comisión Permanente de Organización de Laboratorios -creada por Ley número 5462 y al Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica-, que procedieran a establecer los lineamientos y requisitos mínimos, en cuanto a la estructura de los laboratorios de Investigación de Paternidad por ADN y a la clasificación de sus puestos. Asimismo, debido a la falta de respuesta reiteró sus gestiones en fechas cinco y ocho de febrero, ambas de dos mil dos. No obstante, a la fecha de interposición del amparo, no se había dado respuesta a sus gestiones.

  2. Sobre el fondo. El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de interés; esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, pero esto último no significa una contestación favorable, en otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se tiene por demostrado que los recurridos han atendido y dado respuesta a las gestiones realizadas por el recurrente. En efecto, ello se desprende de la nota de fecha diecinueve de octubre de dos mil uno, de la Presidenta de la Comisión Permanente de Organización de Laboratorios, mediante la cual se dio respuesta a la gestión realizada por el recurrente el trece de setiembre de dos mil uno (folio 103), y del oficio N°491-2001-2002 del veinticinco de febrero de dos mil dos, emitido por la Junta Directiva del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica (folio 78), de los cuales el mismo recurrente afirma tener conocimiento. Este Tribunal estima que las gestiones que posteriormente el amparado ha venido presentado ante las autoridades recurridas, son reiteración de las indicadas anteriormente, de manera que no existe obligación por parte de la Administración de dar respuesta a las mismas. De todas formas, es evidente que el accionante demuestra una disconformidad con las respuestas otorgadas, aspecto que no se encuentra tutelado por el derecho de petición y pronta resolución. De manera que, si el amparado está disconforme con lo resuelto por la Administración, deberá plantear su reclamo en la vía ordinaria correspondiente, por cuanto se trata de un asunto de mera legalidad. Por lo expuesto, lo procedente es ordenar la desestimación del amparo, como en efecto se dispone.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Carlos M. Arguedas R.

Presidente, a.i.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Teresita Rodríguez A.

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