Sentencia nº 01427 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Febrero de 2003

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-007764-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-01427

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cuarenta y nueve minutos del veintiuno de febrero del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por B.U.M.N., cédula número 9-042-579, contra V.A.I., JEFE DELDEPARTAMENTO DE PLANILLAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:47 horas del 19 de setiembre de 2002 (folio 1), la recurrente manifiesta que, el 1° de agosto anterior, presentó ante la funcionaria recurrida un reclamo para que se le pagaran los onceavos (vacaciones) correspondientes a enero de 2001. Dicho giro fue emitido, pero retenido por la Administración, ya que, según se le informó mediante oficio número DP-CA-0099-2002 del 4 de setiembre anterior, suscrito por la recurrida, el Departamento de Planillas del MEP realizó una compensación del pago de los onceavos, en virtud de que la petente posee una deuda con el Estado. La recurrente estima arbitrario que se proceda de tal manera, y alega que la actuación impugnada no es el mecanismo adecuado para cobrar la mencionada deuda con el Estado. Asimismo, estima que se ha quebrantado el artículo 11 de la Constitución Política —pues no hay norma expresa que faculte el proceder de la Administración— y arguye, además, que las vacaciones son embargables en el mismo tanto que lo son los salarios, pero no en su totalidad. Por ese motivo, solicita que se declare con lugar el recurso, y se le ordene a la recurrida pagar los montos adeudados por el concepto de vacaciones correspondientes al curso lectivo de 2001.

  2. -

    Por resolución de las 17:53 horas del 23 de setiembre de 2002, la Presidencia de esta S. le dio curso al presente amparo (folio 07).

  3. -

    Informa bajo juramento I.V.A., en su calidad de Jefe del Departamento de Planillas del Ministerio de Educación Pública (folio 08), que M.N.B.U. tiene un despido con causa a partir del 15 de setiembre del 2001, según acción de personal número 2001-267806. A la fecha de su despido, la recurrente adeudaba al Estado ¢ 498.905,30, correspondiente a sumas giradas demás. A su vez, la Administración Pública le debía, por concepto de un proporcional de vacaciones (onceavos) la suma de ¢ 71.288,18. Por estas razones, el Departamento de Planillas, amparándose en el artículo 173 del Código de Trabajo y en el cese de funciones de la señora B., hizo laliquidación procedente.Refiere la informante que el numeral 173 del Código de Trabajo faculta al patrono para liquidar lo que el trabajador le adeude al finalizar el contrato, que es precisamente lo ocurrido en el presente caso. Además, observa que la suma debida es del conocimiento de la recurrente, ya que desde abril se le había dado aviso de ello y se le había concedido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Manifiesta que la obligación de la señora B. asciende actualmente a ¢ 414.617,12, cuyo cobro continúa tramitándose. Una vez finalizado el procedimiento administrativo, el expediente se remitirá al Departamento de Cobros Judiciales del Ministerio de Hacienda. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientosseguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente estima que, en este caso, se le han retenido las sumas que, por concepto de vacaciones se le adeudaban, so pretexto de que se opera una compensación con la Administración, con lo que se quebrantan los artículos 11, 57, 59 y 74 de la Constitución Política.

    II.-

    De relevancia pararesolver el presente asunto, se tiene por acreditado:

    1)La reclamante fue despedida por causa justificada, a partir del 5 de setiembre de 2001 (folio 09).

    2)A esa fecha, adeudaba la suma de ¢ 498.905,30, correspondiente a sumas giradas demás (Ibíd.).

    3)Mediante oficio de 23 de abril de 2002, se le comunicó que se había abierto un procedimiento administrativo en su contra, por esa causa (Ibíd.).

    4)Que mediante oficio N° DP–CA–0099–2002 de 4 de setiembre de 2002, suscrito por la Autoridad recurrida, se le informó a la accionante que el Departamento de Planillas del MEP realizó una compensación del pago de los onceavos (vacaciones), precisamente, en razón de la deuda que la aquélla tiene con el Estado (folios 08 y 09).

    III.-

    Sobre el fondo. Elpárrafo segundo del artículo 173 del Código de Trabajo establece lo siguiente:

    Las deudas que el trabajador contraiga con el Patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso se amortizarán durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no devengarán intereses. Es entendido que al terminar el contrato el Patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda.

    De la transcripción anterior se deduce que, cuando un trabajador ha contraído deudas con su patrono por pagos hechos en exceso, dichos rubros serán amortizados durante la vigencia del contrato, tal y como lo indica esa norma. Así las cosas, si concluye el contrato laboral, podrá la parte patronal hacer, en definitiva, la liquidación que proceda.No obstante, al analizar este problema, la Sala Constitucional, enresolución N° 7999-97 de las 19:21 horas del 26 de noviembre de 1997, declaró:

    De la relación de los artículos 63 y 74 constitucionales y de las citas jurisprudenciales ahora traídas ‘in extenso’ podemos concluir, que el artículo 30 del Código de Trabajo en cuanto dispone que las prestaciones laborales (Preaviso y Auxilio de Cesantía) no pueden ser objeto de compensación, venta, cesión ni embargo, salvo en este último caso por pensión alimentaria, es genérico para todos los derechos de las partes vinculadas a la relación laboral, sea porque nazcan ‘de’ o porque se incorporen ‘a’ ella, en forma expresa o implícita, aunque no sean disponibles para las partes y les estén impuestas por la ley, pues el espíritu del constituyente fue que el trabajador despedido reciba efectivamente sus prestaciones, no dijo ‘con las salvedades de ley’, en consecuencia no dejó al legislador ordinario reglamentarla, es decir, no podría éste mediante una ley condicionar a que el trabajador reciba o no las prestaciones en caso de ser despido sin justa causa. Por consiguiente, si se destinare el monto de las prestaciones a la amortización o compensación de la deuda que un trabajador mantuviere con su patrono o bien con terceros, existiría violación al artículo 56 de la Constitución Política. Lo prescrito en dicho numeral sería de aplicación a los derechos de los trabajadores ya sea del ámbito privado como del público, cualquiera que sea su régimen estatutario (no hay razón para excluir los servidores públicos, ligados por una relación de derecho público; esto, por lo menos hasta tanto la Asamblea Legislativa no adecúe la legislación a aquellos principios que la rigen, como también ya se indicó). Tal interpretación aplicada al presente caso, en el cual estamos ante derechos que de conformidad con la norma 74 transcrita, son irrenunciables y por ende, merecedores de una tutela especial; dado que, además, su irrenunciabilidad debe entenderse que no es solo formal y expresa, sino también sustancial, pues aceptar lo contrario sería legitimar una renuncia o abandono tácito al derecho a percibir tales extremos, entratándose ya no solo de un despido con responsabilidad patronal sea cual fuere su causa, sino de la terminación de un contrato de trabajo por muerte del trabajador. Aclarada así la naturaleza de las prestaciones sociales debe ahora entonces entrarse a analizar los alcances de lo establecido por el inciso a) del artículo 30 del Código de Trabajo: si como vimos tal disposición incluye el que las prestaciones tampoco pueden emplearse para amortizar o compensar las deudas que tuviere el trabajador con su patrono, dado que el ordinal 173 del Código de Trabajo dispone que las deudas que el trabajador contraiga con el Patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso, se amortizan durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no devengan intereses —sea, son compensables del salario—, y dicha amortización también es posible aplicarla al terminar el contrato, cuando el Patrono hace la liquidación definitiva que proceda —ahora excluidas las prestaciones—. Por su parte el artículo 36 del Código Laboral indica que salvo lo dicho en el artículo 173, las deudas que el trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o dependientes durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de éste, sólo serán compensables o amortizables, según el caso, en la proporción en que sean embargables los respectivo salarios; la Sala estima, como lo hizo en cuanto resolvió lo pertinente a la prescripción en materia laboral, que ante su imposibilidad de legislar, sí puede establecer cuál es la norma más acorde con la justicia social y la garantía a los derechos laborales, al existir eventuales incongruencias en la interpretación de tales disposiciones normativas, razón por la que debe optar por la norma menos gravosa, tratando de adecuarla a los límites y necesidades razonables de satisfacción y tutela de los derechos del trabajador sin dejar por ello de lado, la tutela de los derechos de patronos o terceros. Así, dado que se establecen tres momentos para el cobro de tales deudas: durante la vigencia del contrato, con anterioridad a la celebración de éste, y al finalizar la misma pero en la proporción en que sean embargables los salarios, lo que aquí se resuelve no excluye la posibilidad de que el patrono o terceros puedan concurrir a las vías ordinarias —trátese de un juicio sucesorio, civil o ejecutivo de cualquier tipo— según corresponda, en defensa de sus legítimos derechos, a efecto de cobrar las deudas que un trabajador, cuya relación laboral hubiere finalizado con responsabilidad patronal, pudiere tener con éstos. En síntesis, lo que aquí se concluye es que no es constitucionalmente procedente el que tales deudas se compensen o amorticen de las prestaciones legales, por el solo hecho de terminar la relación laboral con responsabilidad patronal, pues se aplica la máxima del derecho de que ‘quien tiene plazo nada debe’, entendido claro está, que efectivamente el trabajador-deudor siga cumpliendo con sus obligaciones.

    (Ver también el voto Nº 2001-11346 de las15:25 horas del 6 de noviembre del 2001).

    Y, en el mismo sentido, en resolución N° 0229-94 de las 09:36 horas del día 14 de enero de 1994, dijo:

    ... en el antecedente de cita el trabajador reclamó por el rebajo, en su totalidad, de la liquidación de prestaciones y otros extremos laborales, en virtud de una supuesta deuda, nacida del pago en demasía de incapacidades, rebajo que consideró esta S. improcedente, ya que recae sobre aspectos inembargables del contrato de trabajo.

    En otras palabras, quedan excluidas de los supuestos contemplados en el párrafo 2° del artículo 173 del Código de Trabajo las prestaciones laborales que, como el preaviso de despido, el auxilio de cesantía y el aguinaldo, de conformidad con el artículo 30, inciso a) del Código de Trabajo, son incompensables. Tampoco pueden compensarse —lo ha dicho la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias N° 00269-98 de las 10:20 horas del 30 de octubre de 1998 y N° 00151-99 de las 15:20 horas del 2 de junio de 1999— las vacaciones, ya que el artículo 156 del Código de Trabajo así lo dispone, y también en virtud del carácter de inembargabilidad que ostentan, de conformidad con el numeral 808, inciso 4 del Código Civil.Por ende, dado que, en el presente asunto, la Autoridad recurrida, justamente, ha procedido a compensar la deuda que la recurrente tiene con el Estado reteniendo sumas correspondientes al rubro de las vacaciones de la petente, procede acoger el recurso interpuesto, en los términos que se dirán.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso.Se le ORDENA a I.V.A., en su calidad de Jefe del Departamento de Planillas del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, BAJO PENA DE DESOBEDIENCIA,que en el término improrrogable de TRES DIAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, disponga que se le giren a la petente las sumas que retenidas por concepto de vacaciones.Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.Se le advierte a V.A. que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a V.A., o a quien ocupe ese puesto en su lugar, EN FORMA PERSONAL.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.JoséLuis Molina Q.

    José Miguel Alfaro R.FabiánVolio E.

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