Sentencia nº 00250 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Mayo de 2003

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-010613-0228-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo prendario

RES:000250-F-03

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

San José a las once horas cincuenta minutos delsiete de mayo del año dos mil tres.

Incidente de Prescripción dentro de proceso ejecutivo prendario establecido en el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios por el “BANCO NACIONAL DE COSTA RICA”, contra E.G.F.Q., transportista y A.H.M.G. comerciante.Las personasfísicas son mayores de edad, casados y vecinos de Limón.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso ejecutivo prendario, a fin de que en sentencia se declare: “… se les obligue a pagar capital, intereses y ambas costas de esta ejecución.”.

  2. -

    El coaccionado Mora Goldoniinterpuso Incidente de prescripción de la deuda y de los Intereses.

  3. -

    El Juez, L.. M.E.. C.A., en auto sentencia N° 1687-01, de las 7:30 horas del 15 de marzo del 2001, resolvió: “Se acoge la prescripción de la obligación principal e intereses, incoada por A.H.M. Goldoni.Se fallaeste asunto sin especial condenatoria en costas.”.

  4. -

    La parte actora apeló y la Juez, L.. V.R.C., del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en sentencia N° 668-2001, de las 15:52 horas del 26 de junio del 2001, dispuso: “SECONFIRMA el pronunciamiento venido en alzada.”.

  5. -

    El Banco actor formula recurso de casación por la forma y por el fondo. Alega violación de los numerales 351 al 367, 379 y 409 al 411del Código Procesal Civil; 977 inciso c) del Código de Comercio.

  6. -

    Para efectuar la vista se señalaron las 14:00 horas del 26 de junio del 2002, a la que compareció la abogada externa del actor, L.. C.F.A., quien no aportó poder, por lo que no se realizó.

  7. -

    En los procedimientos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el M.R.L., y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El 10 de diciembre de 1993 el señor E.F.Q. otorgó el certificado de prenda N° 67805 a favor del extinto Banco Anglo Costarricense, por un monto de ¢3.360.000°°, su plazo era de cinco años, a partir del 10 de diciembre de 1993, pagadera en tractos sucesivos mensuales. En dicha prenda el señor A.H.M.G. se constituyó fiador. Como garantía se ofreció prenda de primer grado sobre el cabezal marca International, año 1985, placas C-28309. Debido a la falta de pago de la obligación, el día 11 de mayo de 1995, se presentó proceso ejecutivo prendario contra el deudor E. F.Q. y su fiador A.H.M. Goldoni.El proceso fue interpuesto por el representante de la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense, quien posteriormente cedió los derechos al Banco Nacional de Costa Rica.

    II.-

    Una vez notificado el fiador, presentó incidente de prescripción del principaly de los intereses. Alegó que desde el día 10 de marzo de 1994 no se había vuelto a abonar suma alguna a la deuda. Que la obligación se hizo exigible en esa fecha, por serpagadera en tractos sucesivos, de conformidad con el artículo 580 del Código de Comercio. Consecuentemente, prescribió el 10 de marzo de 1998.La actora alegó que el plazo de la prescripción fue interrumpidoen varias ocasiones, a saber: el 5 de octubre de 1995y el 27 de noviembre de ese mismo año, por pagos efectuados a su antiguo acreedor, la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense.También cuando se realizó la captura del automotor prendado, el día 28 de noviembre de 1999, a lo que el deudor no se opuso.Estima que se dio un reconocimiento tácito de la deuda,interrumpiendo la prescripción al tenor delnumeral 977, inciso c) del Código de Comercio.

    III.-

    Por medio de resolución N° 1687-01 de las 07:30 horas del 15 de marzo del 2001, el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, del Segundo Circuito Judicial de San José, declaró con lugar el incidente de prescripción.Consideró que de conformidad con el inciso a) del ordinal 578 del Código de Comercio, el plazo de prescripción de la prenda es de cuatro años, que para el caso en estudio empezó a correr al momento en que incurrieron en mora,sea, el 10 de diciembre de 1994.Luego, que habiéndose presentado el último acto interruptor de la prescripción, el27 de noviembre de 1995 y constando que la notificación de la demanda al señor M.G. ocurrió el 30 de mayo del 2000, el plazo de la prescripción había transcurrido de sobra.Con respecto a las objeciones hechas por la parte actora, contra el incidente de prescripción, el J. resolvió que el incidentadoadujo que la captura del automotor seefectuó de manos de su dueño, pero que en el expediente no existía constancia de ello.Sino todo lo contrario, las diligencias se efectuaron en Guápiles, al momento en que él residía en San Vito de Coto Brus.Tal como lo establece el artículo 977 del Código de Comercio para que operara la interrupción de la prescripción, debió notificarse al deudor del secuestro del automotor.De ahí, que no existiendo certeza del momento en que el deudor se enteró, de la captura del cabezal, no era posible aceptar la interrupción de la prescripción como lo solicitaba el actor.El Banco Nacional de Costa Rica, apeló la resolución del Juez.Sus inconformidades fueron: primero, sobre el hecho de que la prenda objeto del proceso es de las llamadas sin desplazamiento, por permanecer en manos del deudor.Por esa razón, si al momento en que se efectuó la captura, sinmediar la más mínima oposición, considera que es un clarísimo reconocimiento de la deuda de su parte.Segundo, que el juez le dio al artículo 977 ibídem una errónea interpretación, al mezclar los requerimientos de los diferentes incisos. Consideró, que la necesidad de notificación al deudor, contemplada en el inciso a), debía darse para la situación contenida en el inciso c), quese refiere al reconocimiento tácito, precisamente en razón de que no consta expresamente, pero que puede deducirse de ciertas circunstancias.Tercero, que lo tácito no resulta ser el conocimiento de que se le capturó su vehículo, sino el reconocimiento de la deuda.Cuarto, no obstante sus esfuerzos para notificar a los co-ejecutados, el proceso sufrió un retraso, por cuanto el expediente estuvo extraviado en el juzgado casi un año.Por todo lo anterior, solicitó se revocara la sentencia y se denegara el incidente de prescripción por improcedente.

    IV.-

    Enresolución N° 668-2001, de las 15:52 horas del 26 de junio del 2001 el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, confirmó el pronunciamiento apelado. Para eso tuvo en cuenta, que con los elementos probatorios constantes en el proceso, no se podía precisar la fecha cuando se realizó el secuestro del automotor, ypor ello no era posible saber si efectivamente el demandado había tenido pleno conocimiento de esa actuación.Lo único existente en autos, eran recibos y un memorandum en el cual se hace mención al traslado del vehículo.Pero no hay documento idóneo que haga constar la realización de la captura.Sobre la prueba testimonial ofrecida en su momento y de la cual el órgano de primera instancia omitió todo pronunciamiento, en su criterio resultaba inconducente, por cuanto la forma como se llevó a cabo lacaptura del vehículo, no constituye un acto capaz de interrumpir la prescripción.Por último, con respecto al extravío del expediente, no entró a conocer de dicho alegato, por no haberse presentado prueba.El ejecutante interpuso recurso de casación contra la sentencia de la articulación.Alegó viciosprocesales yde fondo. RECURSO DE CASACION POR RAZONES PROCESALES

    V.-

    Con respecto al recurso de casación por errores in procedendo, adujo que el inciso 2) del numeral 594 del Código Procesal Civil, estipula que procederá la casación al denegarse pruebas admisibles, cuyas faltas pudieran causar indefensión.Al contestar el incidente de prescripción interpuesto por el fiador, se ofreció prueba testimonial, con el propósito de que personas involucradas durante el trámite de localización y captura del automotor expusieran lo relativo a ello y atendieran las preguntas del despacho.Sin embargo, el Juzgado omitió pronunciamiento al respecto y en su sentencia indicó, que con los elementos probatorios constantes en el proceso no era posible precisar la fecha en que se efectuó el secuestro del vehículo, ni si el demandado había tenido conocimiento de ese hecho ytampocosi lo había objetado.Todo lo cual hizo desembocar al juez en una contradicción, pues el despacho despreció prueba, que luego echa de menos, con lo cual le causó indefensión.Así mismo, el juzgado no quiso atender su solicitud, de que se efectuara un reconocimiento judicial, con el fin de constatar que el vehículo se encontraba en el Almacén de Depósito del Banco Nacional de Costa Rica. Resultando en su criterio violados los ordinales 351 al 367 y 409 al 411 del Código Procesal Civil.

    VI.-

    En cuanto a los agravios in procedendo, esta S. ha dicho: “Sobre esta censura en procesos ejecutivos prendarios, como es el que nos ocupa, el pronunciamiento sobre prescripción no puede ser discutido en las vías ordinaria o abreviada, según lo dispone el artículo 165 del Código Procesal Civil, de modo que ese pronunciamiento produce cosa juzgada y admite el recurso de casación, pero como la materia examinable ante esta Sala se restringe al tema de la prescripción, no es procedente el recurso por razones formales sino, únicamente, por el fondo.” (Resolución N° 218-F-99, de las 15:05 horas del 5 de mayo de 1999).La recurrente plantea diferentes reproches de esta naturaleza, pero, en razón de lo expuesto resultan improcedentes.

    RECURSODE CASACION POR EL FONDO:

    VII.-

    Por motivos de fondo, consideró la violación de ley, específicamente la del numeral 977 inciso c) del Código de Comercio, con respecto a la interrupción de la prescripción, por medio del reconocimiento tácito de la obligación, lo que a su parecer sucedió, al no objetar el deudor la captura del vehículo de su propiedad sin que pueda alegarse que su captura obedecía a la mora en el pago de la obligación.De formaque el Juzgado al dejarlo de lado, cayó en la violación normativa que alega.Asimismo acusó error de derecho en la apreciación de las pruebas.Sostiene que con los documentos aportados al expediente se probaba que en efecto la captura del vehículo se había realizado.Que el ordinal 379 del Código Procesal Civil,establece que los documentos privados hacen fe entre las partes y con respecto a terceros en cuanto a las declaraciones que contengan; salvo que se presente prueba en contrario, lo cual no sucedió en el proceso por lo que no tiene razón el juzgado al considerar que al no poderse precisar la fecha del secuestro, el conocimiento que de ello tuvo el demandado, pese a haber presentado una factura de “Bajo de Costa Rica Sociedad Anónima” por los servicios de localización, captura y traslado del vehículo dado en prenda. Esta posición, expresa, constituye error de derecho en la apreciación de las pruebas, que se produce al negarles el valor que por ley les corresponde, de conformidad con los artículos 351 al400 y 409 al 411, siguientes y concordantes ibídem, así como de las reglas de la sana crítica racional, además de que se rechazó por inconducente prueba testimonial y un reconocimiento judicial pedido con ese propósito.

    VIII.-

Primero

Aduce la casacionista, violación del inciso c) del numeral 977 del Código de Comercio. Considera, al efectuarse el secuestro del vehículo dado en garantía, propiedad del deudor, sin que éste se opusiera, hubo un reconocimiento tácito de la obligación, que interrumpió la prescripción.De modo, que al no haber sido decretada la interrupción de ésta por el Juzgado, se concretó el agravio.En torno al reconocimiento, es expreso,por lo general cuando se firma un documento en el que se reconoce la obligación y ocurre tácitamente cuando no se combate la existencia de la obligación ante gestiones realizadas por el acreedor.Las causales de interrupción de la prescripción mercantil son taxativas, los presupuestos que establece el ordinal 977 del Código de Comercio son “numerus clausus”, y por tanto, no susceptibles de ser aumentados por interpretación o analogía.La prescripción encuentra su razón de ser en una presunta renuncia del derecho por parte de su titular, quien a través de su inactividad, deja entrever su intención de no reclamar lo que le corresponde.La prescripción viene a terminar con la incertidumbre creada por la inercia del titular de ejercer el derecho de que se trate.Se tutela la seguridad jurídica, ante una situación objetiva de incertidumbre, que se produce por el no ejercicio oportuno del derecho, con lo que se pretende evitar su ejercicio sorpresivo.Esta Sala con respecto a la prescripción ha dicho: “Dado el interés público que asiste a este instituto, la interpretación de las causas de interrupción previstas deben ser restrictivas…” “… La incertidumbre afecta, en mayor medida, a la parte deudora y la prescripción ha sido un instrumento dado a ésta para que, si no tiene a bien renunciarla, sea utilizado como acción o excepción.Ante esta situación, no podría existir seguridad jurídica si la parte a favor de la cual ha sido instituida la prescripción, ignora el acto tendiente a desvirtuar la inercia del titular.Por ende, las causas de interrupción de la prescripción deben ser conocidas por el deudor, para que eficazmente cese el estado de incertidumbre creado por la falta de ejercicio del derecho por parte del acreedor.” “… En todo caso, la prescripción emerge como un medio para crear seguridad, lo cual propende al orden y a la tranquilidad social (sic).Empero, no resulta difícil imaginar situaciones en las cuales la prescripción pueda servir, en cierto modo, para tutelar injusticias e impedir el ejercicio de derechos los cuales verdaderamente existieron.Al respecto, es de señalar, que el derecho (sic), como vehículo para la realización de la justicia, precisa actuar, necesariamente, dentro de un marco de certeza y seguridad.De no ser así, el fin último enunciado, se vería frustrado, en su dimensiónprácticao funcional.La justicia no puede operar en medio de situaciones de incertidumbre e inestabilidad.Es por ello que la seguridad se yergue, inevitablemente, junto con la justicia, como valor esencial del derecho (sic).Ninguno de los dos, como fin de éste, es absoluto en el quehacer jurídico.En algún momento, uno de ellos, en aras de la supervivencia del otro, tiene que ceder.Eso ocurre en el caso de la prescripción cuando, a favor de la seguridad, cede la justicia.De no ser así, ésta, como fin esencial del derecho (sic), peligraría, al entronizarse la incertidumbre y el desorden en el medio social, factores que la tornan inalcanzable.Tal fenómeno significa no ignorar la justicia, sino fijar un plazo por parte del legislador, dentro del cual la tutela de ella halla cabida; pero, una vez transcurrido éste, y en obsequio a la seguridad, cede ante la necesidad de evitar litigios y controversias suscitados a destiempo, y por ende de difícil solución, cuya posible incidencia mantendría una enervante sensación de incertidumbre en las relaciones humanas.”(N° 120, de las 15 horas del 29 de julio de 1992).En la especie, debe analizarse si el secuestro del automotor, es un hecho que permita declarar la existencia del reconocimiento tácito de la obligación por parte del deudor.Estima la Salaque el secuestro del vehículo, por sí sólo no es suficiente para tener por acaecido el reconocimiento tácito.Para que el mismo hubiera podido ser decretado, se debió de notificar al deudor, o bien, haber levantado un acta en la que constara que el obligado y propietario del automotor se encontraba presente al momento de dicho acto, o que se le hubiera nombrado como depositario. Porque de cualquiera de esas formas se tendría como cierto el conocimiento por parte del deudor y se terminaría con la incertidumbre de manera definitiva.De manera que, conocido por el deudor el hecho de que la prenda había sido secuestrada,sino se oponía de forma alguna, ocurriría el reconocimiento tácito.Pero eso nosucedió en el caso en estudio, como la prescripción opera en favor del obligado, es indispensable que el hecho que la pueda interrumpir sea atribuible a ese deudor.En el expediente existen facturas que se refieren al secuestro y uso de grúas, así como pruebasqueel vehículo se encuentra en manos del banco ejecutante.No obstante, de dichos elementos no se puede colegir sin duda, que el secuestro fuera conocido por el ejecutado.Ocurre más bien lo contrario.Del expediente se desprende que nunca se hizo de su conocimiento y además que su domicilio no es en la ciudad de Guápiles, lugar donde se realizó el secuestro, sino en San Vito de Coto Brus.Estos elementos fueron los que valoraron los juzgadores de instancia y acertadamente, para esta S. concluyeronno se podía deducir el conocimiento del obligado, que permitiera establecer el reconocimiento tácito por su parte.Nótese que la resolución del a quo, confirmada por el ad quem, no mezcla los incisos a) y c) del artículo 977 del Código de Comercio, como lo aduce el recurrente, claramente se expresó que lo que se echaba de menos era la notificación del secuestro del bien al deudor, por lo que no se presenta el vicio alegado.De la lectura del recurso, se observa que en éste, contrariamente a lo expresado por el actor, parece confundirse lo tácito del conocimiento del secuestro con el reconocimiento tácito de la deuda.No obstante, es claro, porloexpresado, debe existir certeza en cuanto al hecho de que el obligado conoció del secuestro del automotor, para posteriormente poder aceptar el reconocimiento tácito de la deuda, ante su inercia.No es posible acceder a la pretensión de la parte actora, de que por meros indicios se tenga como operado el conocimiento de la captura del vehículopor parte deldeudor, ya que esto rompería con la certeza y seguridad jurídica, que se busca tutelar con el instituto de la prescripción, tal y como se expuso anteriormente.

IX.-

Segundo

Acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, y de forma específica al no haberle sido otorgado su valor probatorio a la factura, donde consta que el banco le canceló a una empresa privada, por los servicios de captura del vehículo prendado.Por ello adujo violación del numeral 379 del Código Procesal Civil.Del expediente se observa que los juzgadores de instancia le concedieron a dicho documento el valor probatorio correcto, porque les sirvió para tener por demostrado el hecho del secuestro. Pero su sola existencia no lesresultó idónea para probar el conocimiento que de la captura hubiere tenido el demandado.Como ya se ha expresado,lo esencial es que quien se pueda ver perjudicado con la interrupción de la prescripción, conozca con certeza el hecho que lapodría interrumpir; con mucha más razón tratándose de un reconocimiento tácito de la deuda,por lo que la factura por sí no es suficiente para probarlo.Ese título en su sola materialidad no es prueba idónea para con certeza tener por demostrado, que el ejecutado supo del secuestro del automotor objeto de la prenda.Por lo antes dicho se deniega el agravio invocado.

X.-

Por las razones expuestas, en cuanto a la prescripción no son de recibo los agravios formulados por la recurrente, por lo que debe declararse sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la promovente.

PORTANTO:

Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo estableció.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

Oscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández

Kattia

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