Sentencia nº 11186 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 2003

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-004746-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-11186

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con doce minutos del treinta de setiembre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por Giannina Segnini Picado, cédula de identidad número 0-000-000D.R. B., cédula de identidad número 0-000-000, el segundo en representación de GRUPO NACION GN, SOCIEDAD ANONIMA, contra el Banco Hipotecario de la Vivienda.

Resultando:

  1. -

    En escrito presentado a las nueve horas treinta y siete minutos del veintiuno de abril de dos mil tres, los recurrentes Giannina Segnini Picado y D.R.B., éste último en representación de GRUPO NACION GN, SOCIEDAD ANONIMA, interponen recurso de amparo contra el Banco Hipotecario de la Vivienda, y en lo esencial manifiestan que el trece de setiembre de dos mil dos, la periodista recurrente en el presente asunto, G.S., solicitó al Gerente General del Banco Hipotecario de la Vivienda copia en formato digital de la base de datos actualizada que contiene la lista de beneficiarios del bono de vivienda desde mil novecientos noventa, incluyendo además variables como número de cédula del beneficiario, el tipo de bono otorgado, el valor del bono y el nombre del proyecto de vivienda; que asimismo se solicitó copia en formato digital de las liquidaciones presupuestarias del Fondo de Subsidio para la Vivienda (FOSUVI) de los últimos cinco años, incluyendo una breve descripción de cada partida y de los elementos que se incluyen en cada una de ellas; que mediante oficio GG-0708-2002 del veinticinco de setiembre de dos mil dos, el Gerente del Banco recurrido rechazó la solicitud presentada, lo cual consideran denota un ocultamiento de la verdad real para un análisis exhaustivo, de información que no ha sido declarada secreto de Estado; que inconformes con lo resuelto en tiempo y forma interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra dicho acto, no obstante la acción recursiva fue denegada por oficio JD-159-2003 del primero de abril anterior, aún cuando el recurso se interpusiera desde el primero de octubre de dos mil dos, es decir, de forma extemporánea dio por agotada la vía administrativa; señalan los accionantes que el Fondo de Subsidios para la Vivienda (FOSUVI) fue creado mediante Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda número 7052, siendo que la mayoría de los fondos de FOSUVI proviene de FODESAF, por consiguiente la casi totalidad de los recursos es producto de la deducción obligatoria que se le hace al sector público y privado a través de FODESAF, de ahí el interés público por la información solicitada, ya que los ciudadanos tienen el derecho de conocer a fondo, en forma clara y precisa el destino de sus deducciones de ley o el rebajo de su patrimonio; afirman que en principio tener acceso a esa información implica el ejercicio de la participación ciudadana, y en el fondo, ello forma parte esencial de la democracia; que por todo lo anterior consideran lesionado el derecho contenido en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política.

  2. -

    Por resolución de las dieciséis horas veintiséis minutos del veintiuno de abril de dos mil tres, se dio curso a este asunto y se solicitó informe al Gerente General y al Presidente de la Junta Directiva, ambos del Banco Hipotecario de la Vivienda, sobre los hechos que acusan los recurrentes en el escrito de interposición del recurso.

  3. -

    En memorial presentado a las quince horas treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil tres, D.M. P. en su condición de Gerente General del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), rinde informe bajo fe de juramento y manifiesta, que medianteoficio GG-0708-2002 del veinticinco de setiembre de dos mil dos, la Gerencia General de esa entidad bancaria, conoció la petición de la recurrente y otros a nombre del Periódico La Nación, solicitando copia de la información personalizada concerniente a los beneficiarios del Bono Familiar de Vivienda, resolviendo rechazar la misma indicándoseles que dicha información en el tanto se individualice y contenga datos personalismos es información privada, protegida por el artículo 24 de la Constitución Política; que mediante escrito del primero de abril de dos mil tres los aquí recurrentes y La Nación Sociedad Anónima, interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo resuelto; que la Gerencia General dispuso rechazar el recurso de revocatoria presentado y confirmar en todos sus extremos el acto impugnado, elevando para conocimiento y resolución de la Junta Directiva el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto; que la Junta Directiva de ese Banco invocando también el derecho a la intimidad de todas aquellas familias beneficiadas con el Bono Familiar de la Vivienda, rechazó el recurso de apelación presentado; que ese Banco rechazó parcialmente la solicitud presentada por los recurrentes, ya que accedió a brindar únicamente información referida a asuntos generales sobre la administración del Fondo de Subsidios para la Vivienda, como por ejemplo presupuestos, número de bonos familiares entregados, montos de los mismos, ubicación de las familias, entre otros, no así aquella información individualizada que contengan datos como nombres de los beneficiarios, número de cédula, nombres de hijos o familiares, direcciones, etc, que como se indicó está protegida por el artículo 24 constitucional; indica que diferente sería la situación si existen anomalías debidamente denunciadas en casos individualizados, ya que existiendo una denuncia de por medio priva un interés público sobre un interés en particular o privado, según la doctrina del artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública; señala que los beneficiarios del Bono Familiar de Vivienda tienen derecho a la protección del Estado en lo que se refiere a su intimidad y al manejo por parte de terceros de información estrictamente personalizada, ya que no deben circular sus datos personales en forma indiscriminada, menos aún que en sus casos no han sido cuestionadas las operaciones realizadas; por último indica que tan importante es el acceso a la información pública como la protección a la intimidad del ciudadano.

  4. -

    Según constancias visibles a folio 61 de este expediente, una vez revisado el control de documentos recibidos del sistema informático de esta Sala, no aparece que el P. de la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda haya presentado escrito o documento alguno, en el que rinda el informe requerido en resolución de las dieciséis horas veintiséis minutos del veintiuno de abril de dos mil tres y que dio curso a este amparo.

  5. -

    En el procedimiento se han observadolas prescripciones legales.

    Redacta el magistrado A.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El objeto del recurso es determinar si las autoridades del Banco Hipotecario de la Vivienda al rechazar la solicitud de información presentada por los recurrentes el trece de setiembre de dos mil dos, infringieron los derechos contenidos en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, en perjuicio de los derechos ciudadanos y del ejercicio de la libertad de prensa como instrumento de comunicación para la rendición y la participación pública y control por parte de los administrados.

    II.-

    En cuanto a la omisión del Presidente de la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda en rendir el informe requerido. Si bien en el artículo 45 de la Ley de esta jurisdicción, se dispone que en caso de que la autoridad recurrida no rindiera el informe solicitado, los hechos alegados en el recurso se tendrán como ciertos, ello no implica que la Sala acoja el recurso en forma automática, ya que de previo debe entrar a valorar y estudiar su procedencia, con base en la prueba agregada al mismo.

    III.-

    Del estudio del expediente y de las pruebas contenidas en el mismo se desprende que la corecurrente G. S.P. en su condición de Coordinadora de la Unidad de Investigación del Periódico La Nación, en escrito fechado trece de setiembre de dos mil dos, solicitó al Gerente General del Banco Hipotecario de la Vivienda, copia en forma digital – preferiblemente disco compacto - de la base de datos actualizada y que contiene la lista de beneficiarios de bono de la vivienda desde mil novecientos noventa, incluyendo variables como número de cédula del beneficiario, tipo de bono otorgado, valor del bono y nombre del proyecto de vivienda, solicitando además copia en formato digital de las liquidaciones presupuestarias del Fondo de Subsidio para la Vivienda (Fosuvi) de los últimos cinco años, incluyendo una breve descripción de cada partida y de los elementos que se incluyen en cada una de ellas ( v. folios 40 y 42 del expediente). Que el Gerente General de la entidad recurrida en oficio GG-0708-2002 del veinticinco de setiembre de dos mil dos, dispuso no brindar la información a que hizo referencia la corecurrente en el primer punto de su solicitud, accediendo únicamente a suministrar la aludida en el segundo punto de la misma (v. folio 37). Que los corecurrentes en escrito presentado el primero de octubre de dos mil dos, interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra lo resuelto en el oficio GG-0708-2002 del veinticinco de setiembre de ese mismo año (v. folio 24). Que el Gerente General dispuso rechazar el recurso de revocatoria, elevando para conocimiento y resolución de la Junta Directiva de la entidad recurrida el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por los corecurrentes (v. folio 20). Que mediante acuerdo número 1 de la sesión 74-2002 del siete de noviembre de dos mil dos, la Junta Directiva del banco recurrido rechazó el recurso de apelación interpuesto, confirmando el acto impugnado y dando por agotada la vía administrativa, lo cual fue puesto en conocimiento de los corecurrentes en oficio JD-159-2003 del primero de abril de dos mil tres (v. folio 15).

    IV.-

    Sobre el derecho de acceso a la información administrativa. Sobre este tema, esta Sala en sentencia número 2003-02120 de lastrece horas treinta minutos del catorce de marzo de dos mil tres expresó:

    El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta,control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos."

    Conforme se expone en la sentencia parcialmente transcrita, el derecho de acceso a la información administrativa consiste en la posibilidad con que cuentan los administrados de imponerse de la información administrativa de interés público, contenida en archivos, registros, expedientes, bases de datos, entre otros, existentes en departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos, como medio o mecanismo de control a favor de los administrados, y como una forma de garantizar el principio de transparencia en la actuación de lo órganos y entes de la Administración Pública, acorde con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Fundamental, estando ésta última sometida a procedimientos de evaluación de resultados y rendición de cuentas.

    V.-

    Si bien el Gerente de la entidad bancaria recurrida, indica en su informe que la solicitud realizada por la corecurrente Segnini Picado se rechazó en forma parcial, debido a que parte de la información solicitada se encuentra protegida por el artículo 24 de la Constitución Política, al contener datos personales de aquellas personas beneficiadas con el bono de la vivienda, para este tribunal la información solicitada es de interés público, al tratarse de información concerniente a la forma en que son invertidos gran parte de los fondos que aporta el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF) – 33% de todos sus ingresos anuales ordinarios y extraordinarios - ,al Fondo de Subsidios para la Vivienda (FOSUVI) que administra el Banco Hipotecario de la Vivienda. Tal y como apuntan los corecurrentes, parte de los recursos de FODESAF provienen del recargo de cinco por ciento aplicado sobre el total de sueldos y salarios que los patronos públicos y privados pagan mensualmente a sus trabajadores. Por ello, siendo que los fondos del programa que administra el Banco Hipotecario de la Vivienda constituyen fondos públicos, existe un interés de la colectividad de conocer sobre la forma en que los mismos son utilizados y la forma en que son desarrollados los planes y programas de contenido social que con ellos se financian. Por todo lo anterior se procede a declarar con lugar el presente recurso, y se ordena al Gerente General del Banco Hipotecario de la Vivienda, suministre a la corecurrente S.P. en forma inmediata, toda la información por ella solicitada el trece de setiembre de dos mil dos.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a D.M.P., en su condición de G. General del Banco Hipotecario de la Vivienda, o a quien ocupe dicho cargo, que suministre a G.S.P., en forma inmediata y a costo de ésta, toda la información por ella solicitada en escrito presentado el trece de setiembre de dos mil dos, la cual consisteen una copia en forma digital – preferiblemente disco compacto - de la base de datos actualizada que contiene la lista de beneficiarios de bono de la vivienda desde mil novecientos noventa, incluyendo variables como número de cédula del beneficiario, tipo de bono otorgado, valor del bono y nombre del proyecto de vivienda, y una copia en formato digital de las liquidaciones presupuestarias del Fondo de Subsidio para la Vivienda (Fosuvi) de los últimos cinco años, incluyendo una breve descripción de cada partida y de los elementos que se incluyen en cada una de ellas. Todo lo anterior bajo el apercibimiento que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Banco Hipotecario de la Vivienda al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa. Notifíquese la presente resolución a D.M.P., G. General del Banco Hipotecario de la Vivienda o quien ocupe el cargo, en forma personal. C..-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Susana Castro A.FedericoSosto L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR