Sentencia nº 00624 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Octubre de 2003

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia86-002200-0177-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., alas once horas quince minutos del primero de octubre del dos mil tres.

En etapa de ejecución de sentencia del proceso ordinario establecido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo por el Banco Nacional de Costa Rica contra El Estado y Banana Development Corporation of Costa Rica S.A., el Lic. J.J.S.C., apoderado especial judicial de la demandada Banana Development Corporation of Costa Rica S.A., formula recurso de casación contra la resolución N° 337-2003, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, a las 10 horas 15 minutos del 24 de junio del 2003, y solicita señalamiento para vista.

CONSIDERANDO

I.-

El recurso de casación está previsto para combatir sentencias y autos con carácter de sentencia, cuando con ellos se viole el Derecho, del modo dispuesto por el legislador en los diferentes motivos procesales y de fondo, bajo los cuales ha de plantearse. Así lo informa el artículo 591, incisos 1, 2 y 3 del Código Procesal Civil, en relación con los ordinales 153 y 593 ibídem, pues se reserva para resoluciones que tienen efecto trascendental en el proceso, ya sea por decidir, en definitiva, las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre la pretensión de la demanda, o bien, sobre excepciones o incidentes que tengan la virtud de ponerle término al proceso. Las providencias, comoresoluciones de mero trámite, también los simples autos, que aunque conllevan un criterio valorativo del juez, no tienen para el proceso la importancia descrita, carecen, por ende, del control casacional. El inciso 4, del relacionado artículo 591, contempla el recurso para otras situaciones que, en forma explícita, sean autorizadas por ley, para que la Sala de Casación pueda revisar lo resuelto, verbigracia, la resolución de fondo que decide un incidente privilegiado de cobro de honorarios, en virtud de lo estipulado en el ordinal 236 ibídem. En todo caso, cualquier salvedad a la regla que dice de la limitación del recurso para conocer sólo de sentencias y autos con carácter de sentencia, necesariamente, debe estar autorizada por norma expresa.

II.-

El artículo 704 del citado cuerpo normativo, contempla el recurso de casación: “contra los fallos de segunda instancia, dictados en ejecución de una sentencia en proceso ordinario o abreviado, u otras que produzcan autoridad de cosa juzgada...”. Evidentemente, al referirse a fallos, cierra la posibilidad del recurso frente a los simples autos, en igual sentido, al disponer el recurso contra otras resoluciones que generen cosa juzgada material, habida cuenta que los autos puros y simples no la producen. Bajo esta inteligencia, replanteando el tema en particular, la actual integración de esta Sala arriba al convencimiento que, en el caso concreto, la resolución impugnada carece del recurso de casación, por cuanto resuelve una liquidación de costas personales, con antecedente en la sentencia dictada en la etapa de conocimiento, la cual resolvió el conflicto jurídico de fondo e impuso ambas costas del proceso a cargo de la parte demandada.No se está frente a la resolución dictada en un incidente privilegiado de cobro de honorarios. La liquidación de honorarios de abogado, como parte de las costas personales, constituye un trámite propio de ejecución, pero la labor del juzgador se reduce a cuantificar ese rubro, en orden al valor económico del proceso y a las tarifas previstas en el Decreto Ejecutivo que resulte de aplicación. De este modo, la fijación del respectivo monto se hizo, entonces, mediante un auto puro y simple. A este respecto, si bien, el artículo 239 del Código Procesal Civil califica ese trámite como tasación de costas y su párrafo final remite a las disposiciones del proceso de ejecución de sentencia, para que proceda la casación, debe cumplir con los requisitos del ordinal 704 ibídem ya citados; en consecuencia, al no tratarse de una sentencia ni de un auto con carácter de sentencia no es posible su examen ante esta S., imponiéndose su rechazo de plano.POR TANTO

Porimprocedente se rechaza el recurso interpuesto.

Anabelle LeónFeoli

Luis Gmo. Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

Óscar Eduardo González C.CarmenmaríaEscoto Fernández

Memr.

R.: 480-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR