Sentencia nº 11923 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Octubre de 2003

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-005688-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2003-11923

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del veintidós de octubre del dos mil tres.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por E.M.M., mayor, divorciada, economista, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Cartago, en su condición de Apoderada Generalísima sin límite de suma de la MUTUAL DE CARTAGO DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MUCAP); el inciso g) del artículo 167 de la Ley Orgánica del Banco Central, número 7558, de tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas diez minutos del veintiuno de mayo del dos mil tres, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso g) del artículo 167 de la Ley Orgánica del Banco Central, número 7558, de tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por estimar que es violatorio del principio de igualdad y del derecho propiedad, consagrados en los artículos 33 y 45 de la Constitución Política; toda vez que establece el destino que, en forma obligatoria las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), deben dar a las utilidades netas que se deriven de la explotación y venta de los bienes adjudicados en remates. En cuanto a la violación del principio de igualdad, considera que la norma establece un trato desigual entre acreedores de los bienes que se adjudican los bienes en remate, entre los que están sujetos a la supervisión de la SUGEF de los que no; el cual no obedece a criterios objetivos ni razonables, por cuanto en razón del objeto,ambos casos, la adjudicación se origina en una garantía real; en ambos casos, al adjudicarse el remate se da efecto traslativo del dominio a favor del acreedor; tampoco se justifica en razón del sujeto, porque si la medida es para proteger al deudor, debería de aplicarse a todos los casos; y si es en razón de la actividad comercial realizada por el acreedor supervisado, alega que precisamente por cumplir una función económica nacional importantísima –de canalizar recursos del público para el crédito- la ley debería darles un trato favorable. Asimismo considera que el sujetar las ganancias obtenidas en remate a fines específicos, conforme a la norma impugnada, se traduce en la pérdida de una parte sustancia de las eventuales ganancias que podría obtener su representada con la venta de los bienes adjudicados en remate, lo cual estima contrario al derecho de propiedad; y que en ese sentido, en modo alguno puede estimarse que se está ante una limitación de interés social, que es la única permitida en el párrafo segundo del numeral 45 constitucional. En este sentido, señala que en la normativa civil se tiene claro que con la adjudicación del remate se da un traslado del dominio del bien, de manera que ya no pertenece al antiguo dueño (artículos 417, 422, 423, 424, 578 del Código Civil, 678 del Código Procesal Civil y 167 inciso 12) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional); de donde es dable concluir que el bien entra a formar parte del patrimonio del acreedor.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para accionar en esta vía, señala que se encuentra pendiente de resolver un recurso de apelación ante el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero contra los oficios SUGEF 1146/200302072 y SUGEF 44-2003, en los que se obliga a la Mutual de Cartago de Ahorro y Préstamo (MUCAP) a cumplir lo ordenado en la norma impugnada; el cual fue admitido para su resolución mediante oficio SUGEF 1880/20033237, del treinta y uno de marzo último.

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar por el fondo, en cualquier momento procesal, incluso desde su presentación, las gestiones formuladas ante ella, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    DEL OBJETO DE LA ACCIÓN. Se impugna el inciso g) del artículo 167 de la Ley Orgánica del Banco Central, número 7558, de tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por estimar que es violatorio del principio de igualdad y del derecho propiedad, consagrados en los artículos 33 y 45 de la Constitución Política; toda vez que establece el destino que, en forma obligatoria las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), deben dar a las utilidades netas que se deriven de la explotación y venta de los bienes adjudicados en remates. En cuanto a la violación del principio de igualdad, considera que la norma establece un trato desigual entre acreedores de los bienes que se adjudican los bienes en remate, entre los que están sujetos a la supervisión de la SUGEF de los que no; el cual no obedece a criterios objetivos ni razonables, por cuanto en razón del objeto,ambos casos, la adjudicación se origina en una garantía real; en ambos casos, al adjudicarse el remate se da efecto traslativo del dominio a favor del acreedor; tampoco se justifica en razón del sujeto, porque si la medida es para proteger al deudor, debería de aplicarse a todos los casos; y si es en razón de la actividad comercial realizada por el acreedor supervisado, alega que precisamente por cumplir una función económica nacional importantísima –de canalizar recursos del público para el crédito- la ley debería darles un trato favorable. Asimismo considera que el sujetar las ganancias obtenidas en remate a fines específicos, conforme a la norma impugnada, se traduce en la pérdida de una parte sustancia de las eventuales ganancias que podría obtener su representada con la venta de los bienes adjudicados en remate, lo cual estima contrario al derecho de propiedad; y que en ese sentido, en modo alguno puede estimarse que se está ante una limitación de interés social, que es la única permitida en el párrafo segundo del numeral 45 constitucional. En este sentido, señala que en la normativa civil se tiene claro que con la adjudicación del remate se da un traslado del dominio del bien, de manera que ya no pertenece al antiguo dueño (artículos 417, 422, 423, 424, 578 del Código Civil, 678 del Código Procesal Civil y 167 inciso 12) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional); de donde es dable concluir que el bien entra a formar parte del patrimonio del acreedor.

    II.-

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. La acción en estudio cumple los presupuestos previstos en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto el procedimiento administrativo que figura como previo, se encuentra en la fase de agotamiento de la vía, al haberse admitido, y estar pendiente de resolver, el recurso de apelación que la accionante –Mutual de Cartago de Ahorro y Préstamo- formuló ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) contra los oficios SUGEF 1146/200302072 y SUGEF 44-2003, en los que se obliga a la Mutual de Cartago de Ahorro y Préstamo (MUCAP) a cumplir lo ordenado en la norma impugnada, de manera que pende de resolución ante el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Asimismo, debe tenerse presente que en ese procedimiento se alegó la inconstitucionalidad del inciso g) del artículo 167 de la Ley Orgánica del Banco Central, con lo cual, la acción se constituye en medio razonable de amparar el derecho o interés considerado infringido por la accionante; en virtud de lo cual, procede analizar por el fondo la norma impugnada. Para ello, primero se hará una breve mención sobre la naturaleza jurídica de las garantías reales, y sobre los efectos jurídicos del remate, para concluir con el análisis de constitucionalidad de la norma impugnada.

    III.-

    DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS GARANTÍAS REALES. Como su nombre lo indica, las garantías reales son derechos reales, y en ese entendido, que recaen sobre un bien, inmueble, en el caso de las hipotecas, y mueble, en el caso de las prendas; cuyo objetivo es asegurar el cumplimiento de una obligación pecuniaria, mediante la concesión de un poder directo e inmediato (real) sobre una cosa ajena; de manera que se faculta a su titular (el acreedor) para que, en caso de incumplimiento, promueva la venta del bien dado en garantía, a fin de que pueda cobrarse la deuda constituida a su favor. Es así como el la obligación se cumple sobre el precio obtenido por el bien dado en garantía, y exclusivamente sobre la suma a que ascienda la responsabilidad del incumplimiento. Es característica esencial de los derechos reales de garantía el ser accesoria de una obligación principal (la asegurada); de manera que, únicamente es en caso de incumplimiento de la misma que el titular (acreedor) puede instar o promover la enajenación de la cosa sobre la que recae su derecho de garantía, para, sobre el precio obtenido, cobrarse la misma. En modo alguno puede apropiarse (disponer) de ese bien, precisamente en virtud del "principio de responsabilidad patrimonial",por el cual todos los bienes de una persona responden por el pago de sus obligaciones, entendiendo que únicamente son aquellos embargables al momento de decretar esa medida de aseguramiento, y que está recogido en el artículo 981 del Código Civil:

    "Todos los bienes que constituyen elpatrimonio de una persona responden al pago de sus deudas."

    IV.-

    DE LA PURGA DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR.DE LA NO INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD CONSTITUCIONAL. En cuanto al primer alegato de inconstitucionalidad, el de igualdad, debe la mutual accionante tener en cuenta que es precisamente en atención al principio de "responsabilidad patrimonial" señalado en el Considerando anterior, que tanto en los procedimientos ejecutivos hipotecarios y prendarios –artículo 665-, como de quiebras (administración y reorganización por intervención judicial) –artículo 715- regulados en el Código Procesal Civil, se convoca a todos los acreedores y terceros poseedores, a fin de que éstos gestionen el pago de sus créditos dentro del proceso incoado, en los términos exigidos en el artículo párrafo primero del 417 del Código Civil:

    Siempre que haya de venderse judicialmente la finca hipotecada, se citará a todos los acreedoreshipotecarios.

    Asimismo, el mismo numeral –417 delCódigo Civil- establece un destino legal de la venta del bien:

    "Si la finca se vende en concurso o quiebra o por ejecución del acreedor hipotecario primero en grado, la recibirá el comprador libre de gravámenes.

    Si la venta se hace por ejecución de un hipotecario de grado inferior, el comprador recibirá la finca con los gravámenes anteriores de condición no cumplida o de plazo no vencido; pero si los créditos anteriores fueren ya exigibles, también la recibirá el comprador libre de gravámenes y el precio de ella se distribuirá entre los acreedores según elorden de sus respectivos créditos";

    lo cual resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 668 del Código Procesal Civil, en tanto establece el siguiente orden de prelación de pago de los acreedores:

    "Si pagado el ejecutante, incluyendo las costas, sobrare algo del precio del remate y hubiere más acreedores con derechos real a quienes debía pagarse después del actor, serán pagados por su orden. Si no se hubieren presentado, se depositará judicialmente lo que les corresponda."

    V.-

    En este sentido, llama la atención que la norma impugnada, aún cuando forma parte de la Ley Orgánica del Banco Central, que fue promulgada el tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, es anterior a ésta, ya que data de la Ley 4631, de dieciocho de agosto de mil novecientos setenta, y que precisamente es la ley que regula el "Destino de las utilidades que obtengan los bancos por bienes adjudicados en remate", en cuyo artículo 3 derogó la Ley número 3483, de veintiséis de enero de mil novecientos sesenta y cinco (Ley de Beneficio a los deudores bancarios que han sido rematados), cuyo artículo 6 disponía textualmente:

    Cuando un banco del Sistema venda en licitación pública [remate judicial] un bien que le hubiere sido adjudicado en remate, y obtenga por él un precio superior al que pagó, el exceso lo designará, -lo mismo que los ingresos netos que haya obtenido por la expropiación del bien- en primer lugar, a cancelar el saldo en descubierto que hubiere en la obligación original y las costas en su caso; en segundo término, a cancelar los otros créditos que tuviere a cargo del ex-propietario, luego, a cancelar las obligaciones no prescritas que éste tuviere con otros bancos o con terceros, garantizadas con hipoteca o prenda sobre el mismo bien.

    El saldo corresponderá al ex-propietario. El banco no tendrá responsabilidad alguna por el resultado de la administración del bien.

    N. que tiene el mismo contenido que la norma impugnada, variando únicamente su redacción, en tanto la vigente dispone:

    Las utilidades netas que obtengan los bancos y las demás entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras derivadas de la explotación y la venta de los bienes que, posteriormente a la vigencia de la presente ley, les sean adjudicados en remates, serán aplicadas una vez vendidos esos bienes y hasta donde alcancen, al cumplimiento de los siguientes fines y en este orden:

    a) Cancelar la obligación a favor del banco o la entidad que motivó el remate, si el banco o la entidad ha aparecido como ejecutante, incluyendo capital, intereses corrientes y moratorios, seguros y gastos de administración.

    b) Cancelar obligaciones del ex propietario o del ex deudor, en favor del mismo banco o entidad, según la imputación que este resuelva.

    c) Cancelar obligaciones de plazo vencido al ex propietario, en los demás bancos o entidades supervisadas por la Superintendencia General, en forma proporcional al monto de los créditos de cada banco o entidad supervisada, dando preferencia a las que estuvieren garantizadas exclusivamente con fianza.

    d) El saldo le será entregado al expropietario.

    La Superintendencia General de EntidadesFinancieras dictará las normas relativas a la aplicación de este artículo.

    (Así reformado por el artículo 167, inciso g), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

    Nótese que tanto en la normativa general como en la norma impugnada, se atiende primero a la cancelación de la obligación del banco ejecutante, tanto capital como intereses corrientes y moratorios, seguros y gastos de administración, y posteriormente a las demás deudas, motivo por el cual no estima esta S. que se de el diferente trato según la condición del acreedor, como lo alega la accionante; en virtud de lo cual, lo procedente es rechazar por el fondo la acción, respecto de este alegato.

    VI.-

    En atención a lo anterior es que la norma impugnada lejos de establecer un trato diferenciado o discriminatorio de las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) respecto de los demás acreedores que no lo están, resulta acorde, tanto de los principios generales, como de las normas genéricas que rigen esta materias, y que son de aplicación para todos, según se anotó en los Considerandos anteriores.

    VII.-

    DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL REMATE. DE LA NO INFRACCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD. Asimismo, estima esta S. que la mutual accionante confunde dos efectos jurídicos propios del remate: en primer lugar, la adquisición del bien a través del remate; y en segundo lugar, el precio del valor del bien rematado. Respecto del primero, debe tenerse en cuenta que el remate es una venta judicial de los bienes legalmente embargados, con lo cual, la adjudicación por remate, efectivamente, constituye un modo de adquirir la propiedad del bien ejecutado, con una ventaja adicional, toda vez que mediante este mecanismo, se garantiza el saneamiento de lo vendido, es decir, que se adquiere libre, en primer lugar de la hipoteca ejecutada, así como también de cualquier otra hipoteca o gravamen posterior a esta; no así de las anteriores, por cuanto teniendo preferencia al tenor del tiempo de su constitución, no puede provocar su extinción una hipoteca posterior. El segundo efecto tiene que ver con el precio de la venta, en virtud de lo cual, con ese valor, se está en la obligación de cubrir, en primer lugar, la hipoteca ejecutada, y del resto, las demás obligaciones vencidas y exigibles, por cuanto, no debe perderse de vista que la garantía real está condicionada a una obligación pecuniaria determinada, y que en ese sentido, el precio obtenido debe cubrir únicamente el crédito asegurado; de manera que al cubrirse el monto del crédito que se ejecuta, si existen excedentes, éstos quedan a disposición de los otros titulares de derechos reales, para su debida cancelación; y en caso de que todavía quedare algún residuo, se devolverá al ex-propietario.

    VIII.-

    Al tenor de lo anterior, queda claro que la norma en cuestión no lesiona ni es contrario al derecho de propiedad, por cuanto al acreedor de una garantía real no le da derecho de adquirir el bien dado en garantía, sino de disponer del mismo para su remate (entendido éste como la venta judicial de un bien dado en garantía), a fin de poder ver satisfecha la obligación pecuniaria garantizada. En otros términos, a lo que se tiene derecho es la valor o precio del bien dado en el remate, únicamente; con lo cual no se da la infracción constitucional alegada del artículo 45 de la Carta Fundamental, procediendo, en consecuencia también, su rechazo por el fondo en relación a este extremo.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

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