Sentencia nº 07567 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Julio de 2004

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-003870-0007-CO
TipoDesconocido
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-07567

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con treinta y ocho minutos del trece de julio del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por M.Á.S.G., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. -

    En escritos de folios 28 y 36 el actor reclama que la Sala omitiera fijar un plazo para resolver al Juzgado recurrido en la sentencia estimatoria número 2003-3359 de las 14:54 horas del 29 de abril de 2003, lo que ha provocado que se continúe lesionando su derecho fundamental previsto en el artículo 41 de la Constitución Política.

  2. -

    Por resolución número 2004-1921 de las 14:53 horas del 25 de febrero de 2004 esta S. ordenó al Juzgado accionado resolver de inmediato la solicitud de liquidación de sentencia presentada por el recurrente (folio 31).

  3. -

    Habiéndose requerido el informe del caso (folio 47) K.B.A., Jueza de Trabajo, contestó (folio 48) señalando que el expediente número 94-002427-0214-LA que es ordinario laboral establecido por M.A.S.G. contra el Estado fue fallado en primera instancia por resolución número 2739 de las 10:30 horas del 14 de julio de 1998, declarándose el derecho del actor a una pensión del régimen de hacienda. El fallo fue confirmado por la sentencia número 1321 de las 8:40 horas del 5 de noviembre de 1999. Mediante escrito del 12 de octubre de 2000 el actor presentó liquidación de sentencia, solicitando el pago retroactivo de su pensión del 30 de junio de 1989 al 30 de junio de 2000 por un monto de setenta y tres millones quinientos cuarenta y siete mil novecientos catorce colones con cuarenta y tres céntimos, así como la fijación de una pensión por un millón treinta y ocho mil ciento seis colones ochenta y siete céntimos. Aportó como prueba de ello cinco hojas de cálculo de pensión realizadas por él, nueve copias de una certificación del Banco de Costa Rica sobre los salarios que corresponden al puesto de Gerente de Sucursal 1 y certificación de contabilidad nacional indicando que el actor no devengó salarios del gobierno central entre 1989 y 2000. Ofreció como prueba de su salario en especie copias de las sentencias del Juzgado Segundo de Limón y del Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica número 80-98 de las 15:15 horas del 23 de marzo de 1998, sin aportarlas. Así, por resolución de las 15:50 horas del 16 de mayo de 2001 se concedió audiencia a la representación estatal de la liquidación presentada, oponiéndose a ella el 1º de julio de 2001. Solicitó añadir como prueba documentos emitidos por la Caja Costarricense de Seguro Social, la Dirección Nacional de Pensiones y la Dirección de Personal del Banco de Costa Rica. A la fecha no se ha incorporado al expediente las copias certificadas de las sentencias del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica que ofreciera, ni la información solicitada por la demandada a la Dirección Nacional de Pensiones. La última gestión procesal en autos data del 13 de junio de 2003, cuando se otorgó a las partes audiencia de las certificaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social. Explica la informante que se le asignó el expediente el 13 de mayo de 2003, devolviéndolo el 22 de mayo de ese año al Juez Tramitador con constancia de no estar aún listo para resolver. El 11 de agosto de 2003 se le remitió nuevamente el expediente, pese a que continuaba sin estar listo para resolver. En el despacho, además, existe una atraso en la resolución de los asuntos de cerca de seis meses. La prueba que falta recabar es absolutamente necesaria para resolver la gestión de liquidación de sentencia, por lo que el 18 de mayo de 2004 se envió de nuevo al Juez Tramitador con el fin de requerir la certificación de la Dirección Nacional de Pensiones y se previno al actor que aportara las copias de las sentencias que invocó de los Tribunales del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.

  4. -

    Por resolución de las 8:25 horas del 27 de mayo de 2004 se requirió informe al Juez Tramitador del expediente que aquí interesa (folio 70).

  5. -

    A.L.R., Juez Tramitadora del expediente número 94-002427-0214-LA desde abril de este año, informó (folio 71) que el apoderado del actor presentó el 5 de octubre de 2000 liquidación de sentencia en ese Despacho. El 16 de mayo de 2001 se confirió audiencia de la liquidación. Se requirió prueba, de la que, una vez recibida, se dio audiencia a las partes (folios 115, 117, 124, 131, 140 y 145). El auxiliar C.J. M.S. envió el expediente a la J.K.B., quien lo devolvió el 18 de mayo de 2004 con razón que aún no estaba listo para el fallo. La J. B. le indicó la urgencia en recabar prueba que faltaba, detallándole en qué consistía. El 18 de mayo pidió la prueba con carácter de urgencia a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  6. -

    En memorial del 15 de junio de 2004 (folio 79) la J.L.R. agrega a su informe que el 11 de ese mismo mes se confirió audiencia a las partes sobre la prueba que faltaba. Notificada la resolución se pasará de inmediato a resolver la liquidación. La negligencia es imputable al actor por no haber diligenciado directa y personalmente la prueba que ofreció.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    Único: Vistos los informes que rindieron la Jueza Tramitadora y la Jueza encargada de emitir la decisión de fondo en este asunto se tiene que, dictadas la sentencia (2003-3359) y una resolución interlocutoria posterior (2004-1921)en este asunto, la tramitación de la liquidación de sentencia que echa de menos el actor y que originó la estimatoria del amparo ha continuado su curso de forma diligente y está por finalizar, estimando la Sala por esa razón improcedente el testimonio de piezas ante el Ministerio Público por el delito de desobediencia. La gestión debe, consecuentemente, desestimarse.

    Por tanto:

    No ha lugar a lagestión formulada.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

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