Sentencia nº 09267 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Agosto de 2004

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-007699-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-09267

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con treinta y nueve minutos del veintisiete de agosto del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por E.A.G.H., mayor de edad, soltero, vecino de L. de Montes de Oca, con cédula de identidad número 0-000-000, contra Cinépolis de Costa Rica, Karyna Céspedes Elizondo e I.R.A..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cincuenta minutos del siete de agosto del dos mil cuatro (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra Cinépolis de Costa Rica, Karyna Céspedes Elizondo e I.R.A. y manifiesta que el veintiuno de julio pasado le entregaron una carta de despido ante lo cual, al día siguiente, sea veintidós de julio, presentó una nota en la que reclamó que se le habían violado sus derechos fundamentales, pues no se había cumplido con el debido proceso.Asimismo, solicitó se le diera información valiosa sobre la fecha en que debía presentarse y qué debía entender por uniforme completo.Manifestó también en su nota que se le estaba dejando en total desamparo la no indicarle las razones que justificaban su despido.Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.Solicitase declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada A.G.; y,

    Considerando:

    Único: Si el recurrente estima que fue despedido sin causa justificada por la empresa recurrida –sujeto de derecho privado- no es ésta la vía para conocer y pronunciarse al respecto, sino la de legalidad correspondiente.Así, bien puede el recurrente acudir al Ministerio de Trabajo a la jurisdicción laboral en defensa de lo que estime son sus derechos.Por lo demás, debe tener presente el recurrente que el deber de dar respuesta a las gestiones de los administrados en los términos establecidos en el artículo 27 de la Constitución Política es, en principio, una obligación propia de la Administración pública, no de los sujetos de derecho privado –como los recurridos- con las excepciones que en casos muy calificados ha establecido esta Sala, entre las cuales no se encuentran los recurridos.De modo que no están estos obligados a darle contestación a su petición del veintidós de julio pasado, sin que de ello se derive violación alguna a sus derechos fundamentales.De cualquier modo, como se dijo, es ante las autoridades legales competentes que debe el recurrente discutir lo pertinente sobre su despido.En consecuencia, el recurso es inadmisible yasí se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.Acuda el petente, si a bien lo tiene, a lavía de legalidad a hacer valer sus derechos.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.RosaMaría Abdelnour G.

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