Sentencia nº 00795 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Septiembre de 2004

PonenteStella Bresciani Quirós
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia87-000428-0181-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo prendario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las oncehoras veinticinco minutos del diez de setiembre del año dos mil cuatro.

Incidente de prescripción de la obligación e intereses, formulado por R.M.B., mayor, casado, banquero, vecino de San José, con facultad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Banco de Costa Rica y Curador de la Quiebra de Beneficiadora Cachí S.A. y como representante de Transportes del Molino S.A., L.Z.V., R.A.F., A. C.A.F., CACHABRI, S.A., FASOL DEL PACIFICO S.A., dentro del proceso ejecutivo prendario establecido en el Juzgado Segundo Civil de San José, por “BANCO NACIONAL DE COSTA RICA”, representado por su apoderado general, A.G.P., mayor, soltero, abogado, vecino de San José de la Montaña; contra “QUIEBRA BENEFICIADORA CACHÍ S.A.”, “TRANSPORTES MOLINO S.A.”, “HACIENDA LA UNION S.A.”, “AGROPECUARIOS MILWAUKEE S.A.”, R.A.C., mayor, casado, agricultor, vecino de San José y contra R.A.F., casado, empresario, vecino de San José. Figuran, además, como terceros poseedores “CACHABRI S.A.”, representada por su presidente R.A.F.. “FASOL DEL PACÍFICO S.A.”, representada por su apoderado general señor C.S.L., mayor, casado dos veces, mecánico, vecino del Roble de Puntarenas; A.C.A.F.Y.L.Z.V. y como anotantes “FINANCIERA CREDITICIA SOCIEDAD ANÓNIMA”, “CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL” y “JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO ANGLO COSTARRICENSE”.Interviene, además, como apoderada especial judicial de Fasol del Pacífico S.A., L.R.S.D..

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expusieron y disposiciones legales que citaron los demandados, formularon incidente de prescripción, y solicitaron que en sentencia se declare extinguida la obligación principal e intereses.

  2. -

    De la audiencia conferida al Banco Nacional de Costa Rica el mismo se opuso a la incidencia de prescripción opuesta finalmente por el señor R.M.B. como representantes de Beneficiadora Cachí S.A., Transportes El Molino, S.A. y Banco de Costa Rica.

  3. -

    El Juez, L.. J.C.S.B., en auto sentencia N°143-02, de las8 horas del 22 de abril de 2002, resolvió: "Se declaran con lugar los incidentes de prescripción de la obligación principal interpuestos por el Banco de Costa rica representado por R. M.B., en su condición de curador de la Quiebra de Beneficiadora Cachí S.A. y como representante de Transportes del Molino S.A.; R.A. F.; L.Z.V.; F.D.P.S.A., representada por C. A.S.L.; y R.A.C., éste último también representado por R.A.F. contra el Banco Nacional de Costa Rica representado por el Lic. A.G.P.Se declara prescrita la obligación contenida en el documento prendario presentado al cobro.Al acogerse la prescripción, la cual no puede ser declarada de oficio sino a petición de parte, el despcho considea que la actora ha litigado de buena fe, en consecuencia se le exime a la actora del pago de las costas personales y procésales causadas.".-

  4. -

    El apoderado especial judicial del Banco actor, L.. A.G.P., peló, y el Tribunal Primero Civil de San José, integrado por los Jueces G.R.S., G.P.V. y F. A.K., en sentencia N° 853-F, de las 8 horas 5 minutos del 13 de agosto de 2002, confirmó el autosentencia apelado.-

  5. -

    El apoderado del Banco Nacional de Costa Rica formuló recurso de casación por estimar que se han violado los artículos 578, 580, 972, 973, 974, 984, 977 del Código de Comercio.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Interviene en la decisión de este asunto la Magistrada Suplente S.B.Q..

    R.M.B.Q.; y,CONSIDERANDO

    1. En el sub judice la Quiebra de la Beneficiadora Cachí Sociedad Anónima, Transpotes El Molino Sociedad Anónima, L.Z.V., R.A.F., A.C. A.F., Fasol del Pacífico Sociedad Anónima y R.A.C., promueven incidente de prescripción contra la prenda ejecutada en esta vía por el Banco Nacional de Costa Rica, en el tanto concluyeron que pasaron más de cuatro años desde el vencimiento de la obligación hasta la notificación a cada uno de los incidentistas. En su parecer, al tenor de lo dispuesto en el certificado de prenda No. 236393, de fecha 24 de noviembre de 1986, se establece que se saldará lo adeudado en un solo pago el 15 de diciembre de 1986, sin que antes del 15 de diciembre de 1990 fuera notificada alguna de las partes. El acreedor incidentado, Banco Nacional de Costa Rica, contestó negativamente el incidente. En el fallo de primera instancia se acogió la incidencia y se declaró prescrita la obligación contenida en el documento presentado al cobro. Se eximió del pago de costas al incidentado. En la sentencia de alzada se confirmó lo resuelto por el inferior.

    2. El Banco incidentado interpone recurso de casación en cuanto al fondo. En su criterio, al tenerse por prescrita la prenda puesta al cobro, el Tribunal empleó de manera errónea los artículos 578 y 580 del Código de Comercio. A la vez, expresa, en forma equivocada y aislada, aplica el ordinal 984 del Código de Comercio, al concluir la inexistencia de un acto interruptor de la prescripción por parte del incidentado. Así, estima, se deja de aplicar el numeral 977 del Código de Comercio, al no considerar como causa para interrumpirla la presentación del proceso prendario, notificado a las partes y dentro del cual existen varias resoluciones judiciales. En su parecer, lo anterior permite desestimar su inercia como acreedor, lo cual castiga el ordinal 984 del Código de Comercio. De la misma forma, no se valora las distintas resoluciones notificadas al curador de la quiebra, las cuales opina que interrumpieron el plazo prescriptivo, por lo cual se aplicó de manera equivocada lo señalado por el artículo 977 del Código de Comercio. Realiza una enumeración de los hechos que, en su criterio, vinieron a quebrar el transcurso del lapso de prescripción, en las cuales, si bien no se ha había dado curso a la demanda, sí denotan su interés por cobrar lo adeudado y fueron notificadas al curador de la quiebra. Hace referencia a doctrina sobre los alcances de la interpelación judicial. Trascribe el inciso a) del precepto 977 del Código de Comercio. Luego, señala que los numerales 972, 973 y 974 del mismo Código regulan sobre la prescripción la necesidad de ser planteada como acción o excepción, la imposibilidad de ser declarada de oficio y que parainvocarla se debía tener derecho a ello. En su parecer, si el inferior indicaba que no se podía tramitar por no estar notificadas todas las partes, sino hasta el 13 de septiembre del 2001, “...se confirma las distintas gestiones que se han hecho y que interrumpen la prescripción.”. Cita jurisprudencia del Tribunal Primero Civil de San José acerca de la prescripción y vuelve a transcribir, parcialmente, el numeral 977, inciso a, del Código Procesal Civil.

    3. El agravio del recurrente se enfoca en que, considera él, cualquier acto judicial viene a interrumpir el plazo de la prescripción. Así dice colegirlo del artículo 977, inciso a, del Código de Comercio, del cual echa de menos su aplicación y critica el empleo, en ambas instancias, de los numerales 578 y 580 del Código de Comercio, relacionados con el plazo de la prescripción en materia pignoraticia; así como del ordinal 984 del mismo Código, en cual se dispone, en general, del plazo prescriptivo. Sobre el punto se debe indicar que no se encuentra yerro alguno en lo fallado por elad quem. Lo que ha intentado sostener el casacionista es la aptitud de cualquier acto judicial para interrumpir el cómputo del plazo de la prescripción. Pero, la misma norma invocada para su amparo, regula que ese lapso se corta “a) Por la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al deudor. Se considera como no interrumpida la prescripción, si el actor desistiere de ella o se declarare desierta,...” (El resaltado es propio). Ello es coincidente con lo normado en el canon 296, inciso a, del Código Procesal Civil, según el cual el emplazamiento es el acto procesal que interrumpe la prescripción. Entonces, contrario a lo argüido por el recurrente, no es suficiente presentar la demanda y realizar distintas gestiones dentro del proceso, pues mientras no se notifique del mismo al deudor, no se habrá interrumpido el plazo prescriptivo. En este asunto, a partir de la certificación registral del documento de prenda, visible a folio 3 del legajo principal, se nota como la obligación era exigible a partir del 15 de diciembre de 1986. Por tratarse de una garantía pignoraticia, no es de aplicación el numeral 984 del Código de Comercio, el cual, en todo caso, no fue empleado en ambas instancias, sino el numeral 978 del mismo cuerpo legal, en el cual se establece el plazo especial de cuatro años para que prescriba una prenda. Entonces, la misma precluiría el 15 de diciembre de 1990. Analizados los autos se aprecia como, dentro del plazo transcurrido entre las fechas citadas, no hay demostrada interrupción por acto judicial o extrajudicial. El primer momento en que la Quiebra de Beneficiadora Cachí Sociedad Anónima se entera de la existencia de la lite, de manera comprobada, fue el 23 de julio de 1991, cuando su curador se apersona y se le tiene por emplazada a partir de ese momento. Por consiguiente, es claro como la prescripción acaeció de manera previa a esa fecha y el incidente, tal y como lo hizo el superior en su confirmación, debía ser acogido. Respecto de lo mencionado en torno a los numerales 972, 973 y 974 del Código de Comercio, solamente se repite lo regulado en esos preceptos, pero no se explica como pudieron ser infringidos, por lo cual, al ignorar la Sala el fundamento de su invocación, no puede entrar a conocer de los mismos. En todo caso, pareciera que fueron alegados para reafirmar que sí hubo actos interruptores de la prescripción, pero, con fundamento en lo expuesto, se concluyó que no fue así. Por lo tanto, ese agravio deberá ser rechazado.

    4. Al tenor de lo examinado se declarará sin lugar el recurso de casación interpuesto por el Banco Nacional de Costa Rica. Con fundamento en el artículo 611 del Código Procesal Civil, se le imponen a éste sus costas.POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso; consus costas a cargo del recurrente.

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga

    Román Solís ZelayaOscar Eduardo González Camacho

    Carmenmaría Escoto FernándezStella Bresciani Quirós

    Ns.-

    Rec. 21-04

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