Sentencia nº 12806 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Noviembre de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-004048-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-12806

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con veintiún minutos del doce de noviembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por R.J.M., mayor, portador de la cédula de identidad No. 2-291-1059, vecino de Alajuela, a favor de J.A., SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

Resultando:

  1. -

    Mediante memorial presentado el 4 de mayo del 2004 (visible a folio 1), el recurrente interpuso recurso de amparo aduciendo que, desde el 2000, la Municipalidad de Alajuela se ha negado a otorgarle a la sociedad amparada el visado de los planos de su propiedad, al estimar que la calle de acceso a ese inmueble es de naturaleza privada. Sin embargo, el Concejo Municipal, en sesión ordinaria No. 55-97, declaró pública dicha calle y nunca ha existido un procedimiento de revocación o anulación de ese acto. Manifestó que, la Municipalidad recurrida pretende, simplemente, desconocer tal acto administrativo, con sustento, únicamente, en el criterio de la asesoría legal de dicho ente, quien afirmó que existió un error de la Municipalidad al disponer tal declaratoria y que tal acto era inexistente. En criterio del agraviado, la Administración quebrantó los artículos 34, 39 y 45 de la Constitución Política.

  2. -

    Por resolución de las 9:19 hrs. del 5 de mayo del 2004, se le dio curso al presente proceso y se le solicitó a la autoridad recurrida el informe de ley (visible a folio 33).

  3. -

    Por informe presentado el 13 de mayo del 2004 (visible a folio 40), el Alcalde Municipal de Alajuela negó los fundamentos jurídicos que le dan sustento al recurso. Al respecto, señaló que en la sesión No. 55-97 del 25 de junio de 1997, el Concejo Municipal declaró pública la calle de acceso a la finca en cuestión.No obstante, dicha declaratoria tenía como único propósito la reapertura del camino a fin de garantizar el libre tránsito en la vía, toda vez que serían, absolutamente, nulos aquellos actos administrativos que pretendan variar la naturaleza del camino -de privado a público –.En el 2000, la amparada presentó una solicitud de visado de planos para segregar varios lotes de ese inmueble.Dicha solicitud fue rechazada por el entonces Departamento de Urbanismo, criterio que fue mantenido por la institución en las resoluciones que resolvieron los recursos ordinarios y extraordinarios interpuesto contra dicho acto.Agregó que la Municipalidad carece de la potestad para declarar como públicos caminos privados, por lo que no puede admitirse que el Concejo Municipal hubiese modificado la naturaleza de los mismos. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Enla substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce que la Municipalidad recurrida quebrantó sus derechos fundamentales al desconocer la declaratoria de calle pública que el Concejo Municipal acordó en la sesión No. 55-97 del 25 de junio de 1997.Al respecto, señala que, actualmente, el ente municipal no le otorga a la sociedad amparada el visado de los planos de segregación de su propiedad, por estimar - de manera contraria al acuerdo anterior - que la calle de acceso al inmueble es privada.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para resolver el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos: 1) El 25 de junio de 1997, el Concejo Municipal, en sesión No. 55-97, acordó: “...se declara como calle pública, la calle de acceso a la Lotificación propiedad de la razón social denominada A.J.S.A. inscrito bajo el Folio Real Matrícula número 126474-000 del Partido de Alajuela, sitio en distrito San Isidro, La Ceiba del Cantón Central de Alajuela. Se ordena la reapertura de la vía a la empresa A.J. S.A., dentro un plazo no mayor de tres días posteriores a la notificación, eliminando los obstáculos que impiden el libre acceso...” (visible a folios 47-58 y 121). 2) El 10 de noviembre del 2000, el recurrente presentó ante la Municipalidad una solicitud con el fin de obtener el visado municipal para la segregación de un lote de la sociedad amparada (visible a folio 17). 3) El 20 de diciembre del 2000, el Jefe del Departamento de Urbanismo de la Municipalidad de Alajuela, por oficio No. 2498/DU/00, denegó la solicitud de visado aduciendo que la Municipalidad no tenía la potestad para declarar público un camino privado (visible a folios 19 y 41). 4) El 15 de octubre del 2003, el accionante presentó ante la Municipalidad de Alajuela un escrito en el que solicitó que se reconsiderara el criterio que había sostenido la Administración en torno a la declaratoria de la calle pública en la Ceiba de Alajuela (visible a folio 69).5) El 5 de diciembre del 2003, la Dirección de Asesoría Legal de la Municipalidad de Alajuela, por oficio No. 2231-DAL-2003 señaló: “El acuerdo del Concejo Municipal tomado en la Sesión Ordinaria No. 55-97 del 25 de junio de 1997 en el que declaró pública la calle en cuestión es un acto administrativo inexistente (...) Según la doctrina y la jurisprudencia señalada, la acción para atacar un acto inexistente es imprescriptible, por lo que la Municipalidad cuenta con ese recurso para impedir que el simple paso del tiempo consolide una situación total y, absolutamente, antijurídica e inexistente, como fue el acuerdo para declarar la calle pública”(visible a folio 66).

    III.-

    HECHOS NO PROBADOS. De relevancia para resolver el presente recurso de amparo, se tiene por indemostrado elsiguiente hecho: Único.- Que el Concejo Municipal haya revocado o incoado un procedimiento administrativo tendente a anular la declaratoria de calle pública que acordó en la sesión No. 55-97 del 25 de junio de 1997.

    IV.-

    EL DERECHO DE PROPIEDAD.La propiedad es un derecho fundamental elemental de especial importancia para la delimitación del ámbito patrimonial privado.Este derecho se encuentra garantizado por el artículo 45 de la Constitución Política que dispone: “La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público, legalmente, comprobado, previa indemnización conforme a la ley”. La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que el concepto constitucional de propiedad es más amplio que el recogido por el Derecho Civil y comprende todos los intereses apreciables que una persona puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y libertad, con lo que, todos los bienes susceptibles de valor económico alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados, unitariamente, como derecho constitucional de propiedad.Sobre ese particular, en la sentencia No.1062-91 de las 14:56 hrs. del 7 de junio de 1991, dispuso:

    Este concepto Constitucional de propiedad es más amplio por cuando comprende todos los derechos patrimoniales de una persona - es decir todo lo que puede tener valor económico - además del derecho real de dominio - concepto civil de propiedad-que se integra por los derechos reales, industriales, comerciales, sociales, judiciales, legales, entre otros. Nuestra Constitución garantiza la inviolabilidad, uso y disposición de la propiedad, lo cual significa un límite frente al Estado - derecho subjetivo público -en el ejercicio del Poder de Policía

    .

    En su contenido, el derecho de propiedad se caracteriza por la posibilidad que tiene el propietario de poseer, exclusivamente, una cosa, gozar de ella y disponer de la misma sin más limitaciones que las establecidas en la ley o porsu propia voluntad.En este sentido, la propiedad es un derecho de estructura compleja que está integrado por un haz de facultades que, comúnmente, se denominan atributos esenciales de la propiedad: la posesión, uso y goce, transformación, disposición, defensa y reivindicación.

    V.-

    SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD EN EL CASO CONCRETO.En el asunto bajo examen, se encuentra, debidamente, acreditado que la Municipalidad de Alajuela ha denegado el trámite de visado de los planos de segregación de la propiedad de la sociedad amparada, al estimar que la calle de acceso a esa finca no es pública.Sin embargo, de la documentación aportada al expediente se colige que, en 1997, la Corporación Municipal inició –en los términos del artículo 33 de la Ley General de Caminos Públicos- un procedimiento administrativo de reapertura de vía pública sobre esa calle que concluyó con la declaratoria pública de la misma por parte del Concejo Municipal en la sesión No. 55-97, y por ende, la orden de apertura respectiva.Lo anterior, junto con la presunción de demanialidad de las vías públicas que establece la Ley General de Caminos Públicos, reforzó la incorporación del camino cuestionado al régimen jurídico del dominio público, puesto que, de no ser así, la Administración no hubiese podido ejercer el privilegio de la recuperación posesoria del bien afectado.En ese sentido, cabe señalar que la jurisprudencia de esta S. ha establecido que la Administración debe velar por el uso adecuado de los bienes dominicales, y tomar la medidas necesarias para su protección. A manera de ejemplo, en el voto 1863-93 se explicó: "...lo cierto es que la Municipalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ibídem esta obligada a intervenir en forma inmediata para reabrir el camino independiente de su naturaleza, ya que como sucede en el caso en examen, el cierre impide el ingreso del amparado a su propiedad por ese sector." Cuando una construcción particular invada una vía pública, debe seguirse procedimiento administrativo para determinar si, efectivamente, se trata de una vía pública. Igualmente se debe seguir procedimiento administrativo de previo a declarar que un camino es público.En el sub-lite, el ente municipal substanció un procedimiento administrativo que concluyó en la declaratoria pública del camino. No obstante, el Departamento de Urbanismo y el Departamento Legal de la Municipalidad recurrida, ilegalmente,desconoció el carácter demanial de dicho bien, denegando el visado de los planos de segregación de la sociedad amparada. Esa actuación administrativa, al restringir, indebidamente, la facultad de transformación de la amparada sobre su finca, ha violentado el contenido esencial de la propiedad garantizada por los derechos fundamentales. Se debe tener en cuenta, además, que los efectos de la declaratoria de calle pública del C.M. aún se mantienen vigentes, toda vez que no se ha iniciado ningún procedimiento administrativo tendente a anular el acuerdo de la sesión No. 55-97 del 25 de junio de 1997.

    VI.-

    Como corolario de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, ordenándole al Alcalde Municipal de Alajuela, realizar las gestiones que sean necesarias a efectos de otorgarle el visado de los planos de segregación a la sociedad amparada.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a F.M.R., en su condición de Alcalde Municipal de Alajuela, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que realice las gestiones necesarias a efectos de otorgarle el visado de los planos de segregación que presentó la sociedad amparada dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que eldelito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución aFabio M.R., en su condición de Alcalde Municipal de Alajuela o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.TeresitaRodríguez A.

    Federico Sosto L.FabiánVolio E.

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