Sentencia nº 02240 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Marzo de 2005

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-010476-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2005-02240

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y dos minutos del dos de marzo del dos mil cinco.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por F.A.O., mayor, abogado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, actuando en su condición de apoderado especial judicial de "GAS NACIONAL ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA"; contra los artículos 559 y 603 del Código de Trabajo y la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cinco minutos del veintiuno de octubre del dos mil cuatro, el accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 559 y 603 del Código de Trabajo y la jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia contenida en las sentencias número 2001-148; 2002-152 y 2002-414, por los siguientes motivos, únicamente: el artículo 603 del Código de Trabajo, por establecer un plazo de prescripción de un mes para que el patrono pueda despedir al trabajador por razones justificadas, el cual estima desproporcionado por corto, en tanto el acto del despido es una acción meditada y en modo alguno puede adoptarse la decisión en forma intempestiva, y por cuanto no es proporcionado con el plazo que se otorga al empleado para demandar al patrono, en tanto se le otorgan seis meses, mientras que al patrono sólo tiene un mes para aplicar el despido; el artículo 559 y la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia contenida en las sentencias número 2001-148; 2002-152 y 2002-414; por impedir el recurso de casación en materia laboral por motivos de forma, con lo cual se excluye de este recurso la infracción grave del debido proceso.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para accionar en esta vía, señala como asunto previo el recurso de casación ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que promovió dentro del proceso ordinario laboral promovido por L.C.C. contra la empresa accionante, y que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.C. en expediente número 03-300064-297-LA, y en segunda instancia ante el Tribunal de Trabajo de San Carlos. Allí alegó la iconstitucionalidad de la norma que ahora impugna como uno de los motivos de casación por el fondo, con el propósito de defender el derecho que consdera tener (folio 41).

  3. -

    El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar por el fondo en cualquier momento procesal, incluso desde su presentación, las gestiones formuladas ante ella cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    DEL OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN. Se solicita ante la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 603 del Código de Trabajo por establecer un plazo de prescripción de un mes para que el patrono pueda despedir al trabajador por razones justificadas, el cual estima desproporcionado por corto, en tanto el acto del despido es una acción meditada, en tanto en modo alguno puede adoptarse la decisión en forma intempestiva, y por cuanto no es proporcionado con el plazo que se otorga al empleado para demandar al patrono, en tanto se le otorgan seis meses, mientras que al patrono sólo tiene un mes para aplicar el despido; el artículo 559 y la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia contenida en las sentencias número 2001-148; 2002-152 y 2002-414; por impedir el recurso de casación en materia laboral por motivos de forma, con lo cual se excluye de este recurso la infracción grave del debido proceso.

    II.-

    DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. El primer alegato de inconstitucionalidad lo constituye la supuesta desproporción de los plazos de prescripción derivados de las relaciones laborales, en tanto para que el patrono pueda despedir con justa causa al empleado se establece un plazo de un mes, mientras que el empleado dispone de un plazo de seis meses para reclamar los derechos derivados de las relaciones laborales. Estima la Sala que no se da el alegado quebranto inconstitucionalidad, por las siguientes razones:

    a.) tal y como lo consideró este Tribunal en sentencia número 5969-93, de las quince horas veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el establecimiento de plazos de prescripción en materia laboral obedece al respeto del principio de básico de seguridad jurídica, no obstante que se está ante derechos (sociales), que de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política son irrenunciables, y por ende, merecedores de una tutela especial, lo cual, obviamente incluye el régimen de prescripción;

    b.) que la condición de irrenunciabilidad de los derechos sociales nace dela

    idea unívoca de ejercer una tutela reforzada constitucionalmente, de los derechos de los trabajadores, parte evidentemente más débil de la relación laboral. La idea de introducir la irrenunciabilidad de esos derechos, nace de la posibilidad de que, por presiones del patrono, el trabajador no haga efectivo el reclamo de sus derechos, consecuentemente renunciando a ellos

    c.) que en la legislación laboral se establecen dos tipos de prescripción: las prescripciones especiales, de los artículos 603, 605 y 606 del Código de Trabajo y las prescripciones generales, en el numeral 602, referido a los derechos derivados del contrato de trabajo, de seis meses y a partir de la conclusión de la relación laboral;

    d.) que este plazo genérico está referido y es de aplicación para ambas partes de la relación laboral, sea, tanto para el patrono, como para el empleado, según lo consideró este Tribunal en la citada sentencia:

    La Sala no comparte dicha interpretación jurisprudencial, sino más bien considera que el artículo 602 es genérico para todos los derechos de las partes vinculados a la relación laboral, sea porque nazcan de ella o porque se incorporen a ella expresa o implícitamente, aunque no sean disponibles para las partes y les están impuestos por la ley, con lo cual la prescripción del artículo 607 sólo sería de aplicación zzal –«salvo disposición especial en contrario» según su texto expreso-, a los derechos de patronos y trabajadores no vinculados a una relación subjetiva o contrato de trabajo. Así, estas incongruencias en la interpretación de los artículos en estudio han conducido a ignorar prácticamente del todo el artículo 602, y a aplicar como prescripción ordinaria y extintiva la prevista en el 607.»

    III.-

    DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 603 DEL CÓDIGO DE Trabajo. Consecuentemente el plazo dispuesto en el artículo 603 del Código de Trabajo no es inconstitucional ni desproporcionado, en tanto se constituye en una prescripción especial para una situación concreta, esto es para que el patrono pueda despedir con justa causa al empleado (según las causales dispuestas en el artículo 81 del Código de Trabajo), cuyo plazo –de un mes– es el mismo que el establecido en el artículo 605 de la misma regulación para que el empleado pueda dar por concluido con justa causa su contrato (según las causales establecidas en el artículo 83 del Código de Trabajo). En virtud de lo cual, no resulta legítimo asimilar la naturaleza de los plazos establecidos, por cuanto según se indicó, uno es general y los otros son específicos, lo cual no puede estimarse contrario ni violatorio de ninguna norma o principio constitucional, por cuanto, en estos casos especiales, lo que se pretende es aplicar dos principios fundamentales en esta materia: en primer lugar, el de la seguridad jurídica –según se comentó anteriormente–, y en segundo lugar y tal vez más fundamental, la tendencia a la continuidad o preservación de la relación laboral. Por último, tampoco se estima que sea irrazonable el plazo de un mes para acordar la procedencia del despido o no de un empleado, o en su caso, decidir el abandono del trabajo; por cuanto, aún cuando se trate de una actuación motivada –según arguye el accionante–, es posible su ponderación, por cuanto la misma se sustenta en criterios objetivos y expresamente determinados en la propia ley, precisamente las causales que justifican en un caso el despido por justa causa y sin responsabilidad patronal, o en las que motivan la terminación del contrato laboral, con responsabilidad patronal. En virtud de las anteriores consideraciones, procede el rechazo por el fondo de la acción respecto de la impugnación que se hace del artículo 603 del Código de Trabajo.

    IV.-

    DE LAS LIMITACIONES PARA ACCEDER AL RECURSO DE CASACIÓN. En cuanto al segundo motivo de impugnación –del artículo 559 del Código de Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Segunda–, por negarse el recurso de casación por motivos de forma, estima la Sala que la misma no es contraria a norma o principio constitucional alguno, toda vez que no es violatorio del debido proceso; tal y como lo ha consideradocon anterioridad esta S. en sentencias número 0282-90, 0300-90, 1058-94, 1129-90, 6369-93, 2365-94, 0852-95, 1070-95, 5927-96, 0209-I-97; 0243-I-96, 0209-I-97, 5871-96, 6271-96 y 3333-98, con base en las siguientes consideraciones:

    a.) ya esta S. ha expresado en materia de recursos, que la Constitución Política no contempla el derecho a la doble instancia, de manera que el derecho de apelación no es irrestricto, y sólo se constituye en tal, en los términos establecidos en el Pacto de San José (Convención Americana sobre Derechos Humanos), en sus artículos 8 y 25, que lo limita a la materia penal, contra el fallo condenatorio, o en los demás casos, de las resoluciones que ponen fin al proceso, con las salvedades que se indican; y,

    b.) que se ha reconocido una facultad al legislador para diseñar dentro de cada rama general del Derecho Procesal, procesos específicos que permitan adecuar la actividad jurisdiccional a la especialidad y a las particularidades de cada materia, por lo que constituye un asunto de política legislativa determinar si un asunto tiene o no recurso de casación. Por tal motivo, no es válido considerar la infracción del principio de igualdad, pues no se puede alegar este principio cuando se está ante distintos tipos de proceso, por ser de naturaleza diferente. Al respecto se señaló:

    "I. En forma reiterada esta Sala, interpretando los alcances del artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha dicho que esa norma es absolutamente clara e incondicionada,en cuanto reconoce como derecho fundamental de todo ser humano, imputado en una causa penal por delito, el de recurrir del fallo condenatorio dictado en su contra, para que un superior revise lo resuelto en primera instancia (ver sentencias 282-90 de las diecisiete horas del trece de marzo, 300-90de las diecisiete horas del mismo mes y 719-90 de las dieciséis horas treinta minutos del veintiséis de julio todos los meses del año en curso). El recurrente argumenta que no existe razón lógica alguna, al amparo de los principios que nutren la Convención Americana sobre Derechos Humanos,para dar un trato diferenciado, en cuanto a la posibilidad de recurrir del fallo, si se trata de materia penal o de otras materias, pero es lo cierto que el artículo 8 de la señalada Convención sí hace diferencia a ese respecto, pues en el inciso 1o. establece las garantías judiciales en relación con cualquier acusación penal o procesos de índole civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, mientras que en el 2o., al establecer las garantías ahí señaladas, lo hace en relación con personas inculpadas de delito, de donde el argumento no resulta atendible pues es obvio que la Convención no plasma el derecho a recurrir en cualquier materia, a ese respecto en la resolución 300-90, ya señalada, se dijo: «En este sentido, cabe, en primer lugar, advertir que el artículo 8.2, inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (o "Pacto de San José de Costa Rica", aprobado por Ley #4534 de 23 de febrero y ratificada el 8 de abril de 1970), directamente invocada por el recurrente, no es de aplicación para resolver el presente recurso, por cuanto esa norma internacional se limita a reconocer el derecho a recurrir ante un tribunal superior, específicamente a favor del imputado contra el fallo (entiéndase, condenatorio) en una causa penal por delito», la alegada violación al artículo 7o. de la Constitución Política y 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no existe."(Sentencia número 1129-90).

    V.-

    De tal suerte, que el hecho de que determinadas sentencias no tengan recurso de casación, no implica, per se, una violación a la Constitución Política, en sus artículos 27,41,33,46 y 153. Así, en el caso concreto no se da infracción alguna a los principios y normas consideradas infringidas por el accionante, toda vez que no obstante que en materia laboral no resulta posible la formulación del recurso de casación por motivos de forma, si se cumplen las exigencias del debido proceso, esto es, el derecho a una apelación, a cargo de un tribunal colegiado, y la amplia posibilidad para ambas partes de la relación laboral –patrono y empleado– de ejercer su defensa, en los términos señalados con anterioridad por esta Sala respecto de la jurisdicción notarial, consideraciones que son aplicables al caso en estudio:

    "El hecho de que se limite el derecho a recurrir en casación, no conlleva una violación a los principios de defensa y debido proceso, por cuanto el Notario tiene posibilidad de interponer recurso de apelación y de que la sentencia del a quo sea revisada por un tribunal colegiado en segunda instancia. Además, durante el proceso, ha contado con amplias garantías para defender sus derechos. De esta manera, los argumentos dados por la accionante en relación con este extremo no son de recibo.

    V.-

    Manifiesta la accionante que la norma impugnada resulta violatoria de los principios de racionalidad y proporcionalidad de la norma, pues tal y como está redactada, impide que un caso en el que se ha dictado una sanción gravosa pueda ser revisado en Casación, solamente por no haber mediado una pretensión resarcitoria, sin atender a la naturaleza o tipo de sanción impuesta. En cuanto a lo primero, debe advertirse que en sentido estricto la razonabilidad equivale a justicia. La razonabilidad es un punto dentro de una franja de posibilidades u opciones, teniendo un límite hacia arriba y otro hacia abajo, fuera de los cuales la escogencia resulta irrazonable, por exceso o por defecto, respectivamente. La razonabilidad de la norma se determina analizando que la misma no enerve los mecanismos que garantizan el derecho de defensa, no cree una situación de indefensión para las partes, ni niegue u obstaculice la acción de la Justicia, situación que evidentemente se daría si la sentencia no pudiera ser revisada por un órgano superior. No es esa la situación que crea la norma impugnada.

    En el caso en estudio, esta S. considera que los principios del debido proceso se cumplen fielmente, en tanto el Notario tiene garantía de que la sentencia dictada en primera instancia puede ser revisada por un órgano colegiado.

    (Sentencia número 4867-04, de las catorce horas cincuenta y nueve minutos del cinco de mayo del dos mil cuatro).

    Así las cosas, por no existir razones que justifiquen un cambio de criterio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 párrafo segundo de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se rechaza por el fondo la acción interpuesta.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo la acción

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    LFSC/84/ibj.

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