Sentencia nº 16409 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 2005

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-014345-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas y veinte minutos del veintinueve de Noviembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por R.V.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra la EMPRESA HOSPIRA HOLDINGS DE COSTARICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:31 horas del 7 de noviembre del año en curso, el recurrente interpone recurso de amparo contra la EMPRESA HOSPIRA HOLDINGS DE COSTA RICA y manifiesta lo siguiente: Que inició labores para Abbott Laboratorios desde el 28 de agosto de 2000. Que actualmente la empresa por la que fue contratado pasó a llamarse Hospira Holdings de Costa Rica. Que el día 25 de octubre del 2005, le entregaron una carta de despido en la que le indican que prescinden de sus labores sin responsabilidad patronal, basados en la causal de pérdida de confianza y en los incisos d y l del artículo 81 del Código de Trabajo. Que en dicha carta no le indican cuáles son las causales (razones) de despido. Que como no tiene ni la menor idea de cuál o cuáles presuntos delitos o faltas graves contra la propiedad en perjuicio de la empresa o cuales otras faltas graves a las obligaciones del contrato de trabajo ha supuestamente cometido, les solicitó por escrito que le indicaran los motivos y la relación de la causal por la que lo están despidiendo, ya que estos se negaron en forma verbal a darle una explicación. Que al atribuirle una causal de despido tan grave y delicada, le provocan grandes daños de índole laboral, incurren en daño moral y le causan perjuicios, por lo que resulta violatorio a los derechos Constitucionales que lo protegen como trabajador. Que a la fecha de hoy no ha tenido respuesta de la petición y aclaración solicitada a la empresa indicada. Que actualmente existe una conciliación promovida por el Ministerio de Trabajo, de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, Región Heredia, programada para llevarse a cabo a las 8:30 horas del día 14 de noviembre del presente año. Que la recurrida viola los artículos 27, 56, 57, 63, 72 y 74 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, y se le reinstale en su puesto.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    De la lectura del libelo de interposición de este recurso se desprende que el accionante reclama que su antiguo empleador, la empresa llamada “Hospira Holdings de Costa Rica” —la cual es un sujeto de derecho privado—, lo despidió injustificadamente, sin señalar cuáles fueron las razones por las que supuestamente se había producido una alegada perdida de confianza. Al respecto, es necesario indicar que de conformidad con la Ley que regula esta jurisdicción, el recurso es inadmisible por la vía del amparo, porque no se enmarca dentro de los supuestos contemplados en su artículo 57, que disciplina la materia. Para entender esto, basta recordar que la Sala, al pronunciarse sobre un caso análogo en sentencia N° 2001-00280 de las 15:22 horas del 10 de enero de 2001, dijo lo siguiente:

    “I.-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El recurso de amparo se promueve contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contra un sujeto de derecho privado, como es la empresa Importaciones KPM Sociedad Anónima. En relación con esta última, la admisión del amparo tiene por objeto suplir la deficiencia de otras jurisdicciones en brindar protección sustancial a las pretensiones de las partes, así como remediar la ausencia de medidas precautorias que puedan evitar los efectos irreparables de la lesión acusada, debidos a la mora judicial. En estos casos, la Sala ha sido clara al decir:

    ‘Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para —posteriormente y en caso afirmativo— dilucidar si es estimable o no’ (sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).-

    II.– El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció algunos requisitos de admisibilidad. En primer lugar, que el sujeto o entidad de derecho privado actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, situación en la cual el amparo no se diferencia del recurso contra órganos o servidores públicos, pues el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. La segunda hipótesis señala que el sujeto deberá encontrarse, de derecho o de hecho, en una posición de poder y en esa situación establece dos condiciones: que frente a ella los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes, lo que significa que existiendo remedios procesales comunes a través de los cuales las partes podrían discutir sus pretensiones, estas no se verían satisfechas ni aún obteniendo un fallo favorable o bien, que los remedios jurisdiccionales sean tardíos, lo que supone que si bien existen procedimientos judiciales comunes adecuados para la satisfacción de las pretensiones, el resultado sería tardío, lo que produciría lesiones de difícil o imposible reparación.

    III.– En este caso no se da ninguna de las dos hipótesis indicadas: la empresa recurrida no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales. Ello es así por cuanto el ordenamiento jurídico establece dos vías legales, la administrativa, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la jurisdicción laboral ordinaria, que son competentes para conocer sobre las pretensiones de la amparada. Por lo demás, la recurrente indica que ya planteó la demanda ordinaria laboral, motivo por el cual no es posible en esta instancia constitucional, entrar a conocer sobre el fondo de este asunto (artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)(en sentido similar sentencia número 5285-95). Debido a ello, lo procedente es rechazar de plano el recurso.” (Ver en el mismo sentido la resolución N° 2001-08433 de las quince horas con cincuenta y siete minutos del veintiuno de agosto del dos mil uno).

    II.-

    En este sentido, es importante destacar que una vez analizado este caso a la luz de las circunstancias y características del precedente de cita, concluye esta Sala que en el sub examine, el accionante expone un problema laboral (despido injustificado) que no encuadra dentro de los supuestos que exige la Ley de esta Jurisdicción, pues la situación laboral que une al amparado con la empresa accionada se rige por la normativa que al efecto se establece en el Código de Trabajo. De allí que no pueda esta S., por ser ajeno a su competencia, suplir en este caso a la jurisdicción laboral ordinaria, que es la instancia correcta ante la cual deberá acudir el petente para hacer valer lo que en derecho corresponda.

    III.-

    Por otra parte, el alegato referente al quebranto del artículo 27 de la Constitución Política también debe rechazarse porque el recurrido es un sujeto de derecho privado, pues, por esa razón, no está comprendido en los supuestos previstos en la norma invocada. Para ilustrar el punto, basta citar la sentencia N° 2003-03861 de las 14:51 horas del 13 de mayo de 2003 que, en lo conducente dispuso:

    Conforme se desprende del escrito de interposición del recurso y de la documentación allegada a los autos, acusa el amparado inconformidad en virtud de que mediante oficio del 09 de abril de este año (folio 04), solicitó al Gerente de la empresa denominada ‘LANTECH S.A.’, en lo que interesa: ‘…El día de ayer se me hizo entrega de la nota en cuestión, y se señala en ella, que se trata de una ‘perdida de confianza y mal manejo de documentos y dinero. (…) le solicito se sirva explicarme, que significa el mal manejo de documentos y dinero, y cuales fueron los documentos manipulados por mi persona que no se ajustaran a alguna regulación especial para hacerlo…’, no obstante, a la fecha y a pesar de haber transcurrido sobradamente el plano legal, esa autoridad no ha dado respuesta a su petición, con lo que a su entender se violenta el principio constitucional de petición y pronta respuesta. En ese sentido, conviene reiterar que la libertad de petición que establece el artículo 27 Constitucional, consiste en el derecho que se tutela a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto de su interés; ese derecho fundamental se complementa con el de obtener respuesta, sin que esto último signifique una contestación favorable. Sin embargo, como en este caso, la solicitud cuya falta de respuesta se acusa, fue hecha a una empresa de carácter privado, no se ha producido el acusado quebranto al derecho de petición y respuesta, toda vez que no está garantizado constitucionalmente el derecho de respuesta entre particulares. En consecuencia, el amparo resulta inadmisible, como en efecto se declara.

    En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.

    Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

    EJL/erjCWAUTERS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR