Sentencia nº 03683 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Marzo de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-002889-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoFernando cruz castro

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y dos minutos del veintidós de Marzo del dos mil seis.

Recurso de habeas corpus interpuesto por MARIA DE LOS ANGELES SOLANO MORA, mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de MARCOS HERRERA contra el TRIBUNAL DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:05 horas del 13 de marzo de 2006, la recurrente interpone recurso de habeas corpus contra TRIBUNAL DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE y manifiesta que existen diligencias de extradición interpuestas por los Estados Unido de América contra el amparado. Que por así solicitarlo el Estado requirente, el amparado fue detenido el 21 de octubre de 1997 y desde entonces se encuentra sometido a prisión. Que el gran Jurado Federal del Distrito Judicial Sur de La Florida emitió y ratificó la acusación formal a iniciativa del F. respectivo contra el amparado desde octubre de 1997, por dos distintos cargos. Que ya han transcurrido cinco años, de donde al tenor de la Ley de Extradición y otras normativas aplicables, la acción penal se encuentra prescrita, por lo que el amparado actualmente se encuentra ilegítimamente privado de libertad. Que la recurrente -en su condición de defensora del amparado-, solicitó en fecha no indicada la extinción de la acción penal por prescripción al Tribunal competente, sin embargo el plazo de la prórroga de la prisión ya se cumplió, sin que se haya resuelto dicha gestión. Considera violentado en contra del amparado los derechos consagrados en los artículos 21 y 41 constitucionales. Solicita la recurrente que se acoja el recurso, y se ordene la libertad inmediata del amparado.

  2. -

    Informa R.C.C., en su calidad de Jueza Penal de Juicio (folio 10), que ante ese Tribunal se tramita la causa tendiente a la extradición de M.H. y la Licenciada S.M. presentó una gestión solicitando se decrete la prescripción de la acción penal (folios 244 y 245). Añade que si bien el extraditable cuenta con más de dos meses de prisión preventiva el plazo no es perentorio sino ordenatorio y el artículo 11 del Tratado de Extradición entre Costa Rica y Estados Unidos refiere que en tales casos se mantendrá detenido al extraditable salvo que no se reciba la solicitud oficial de extradición y los documentos respectivos; lo que no ocurrió en este caso pues tal solicitud y documentos fueron presentados desde el inicio de las diligencias (folios 21 a 74 recibidas desde el 9 de diciembre de 2005). Agrega que la decisi´no definitiva fue expuesta en el voto número 133-2006 de las 9:31 horas del 16 de marzo de 2006 (folios 308 a 327), oportunidad en la que declaró con lugar la extradición y rechazó la solicitud de prescripción de la acción penal, toda vez que, conforme lo estipula el artículo 6.2 del Tratado de Extradición entre Costa Rica y estados Unidos, el plazo de prescripción a tener encuentra es el del Estado requirente. En Estados Unidos la prescripción para el delito de posesión de drogas es de cinco años desde la fecha de comisión hasta que se instaure acusación formal contra el encartado pero, una vez emitida ésta, la prescripción de la acción penal deja de correr (folios 56, 77 a 83, en especial 81). Si los hechos se dieron entre agosto a octubre de 1997, y la acusación a iniciativa del F. es de diciembre de 1998 (folio34), es obvio que no transcurrieron los cinco años referidos por la ley norteamericana, única a tomar en cuenta y que desde esa acusación ningún plazo prescriptivo ha corrido. Añade que como la gestión fue presentada dentro del plazo final otorgado para que las partes efectuaran sus alegatos, debía esperarse a que éste venciera para resolver en forma conjunta todas las peticiones que se efectuaran, lo que aconteció el 14 de marzo; menos de dos días hábiles después de de ese vencimiento y menos de diez días hábiles después de presentado el escrito; y consta en autos la resolución correspondiente tanto de la gestión de prescripción como del fondo de la causa, lo que denota que al asunto se le ha dado la prioridad requerida por tratarse de reo preso y que la duración del trámite ha sido la mínima posible conforme a las circunstancias narradas. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidosse han observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.;y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Acusa la recurrente que a pesar de que al tenor de la Ley de Extradición y otras normativas aplicables, la acción penal se encuentra prescrita y el plazo de la prórroga de la prisión ya se cumplió, el amparado se encuentra ilegítimamente privado de libertad y el tribunal que conoce la extradición no ha resuelto la gestión de extinción de la acción penal presentada, lo que estima violenta los artículo 21 y 41 de la Constitución.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que el 9 de diciembre de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica presentó solicitud oficial de extradición del amparado (expediente número 05-000140-016-PE Diligencias de Extradición, Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de San José, folios 21 a 74 ).

    2. Que por el voto de las 8:15 horas del 27 de febrero de 2006 el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José se prorroga la prisión preventiva decretada contra el amparado M.H. que vencía el 5 de marzo de 2006 hasta el 05 de mayo de 2006 (informe rendido a folio 10 y expediente número 05-000140-016-PE Diligencias de Extradición, Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de San José, folio 220).

    3. Que el 2 de marzo de 2006, ante el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, la Licenciada S.M. presentó una gestión solicitando se decrete la prescripción de la acción penal en la causa tendiente a la extradición del amparado M.H. (expediente número 05-000140-016-PE Diligencias de Extradición, Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de san José folios 244 y 245).

    4. Que por resolución de las 13:25 horas del 2 de marzo de 2006 el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José confirió audiencia sobre solicitud de prescripción a la Procuraduría General de la República y al Gobierno de los Estados Unidos (expediente número 05-000140-016-PE Diligencias de Extradición, Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de san José folio 276).

    5. Que por el voto número 133-2006 de las 9:31 horas del 16 de marzo de 2006 el Tribunal recurrido declaró con lugar la solicitud de extradición del amparado por los delitos de posesión de cocaína para la distribución y conspiración para poseer, con intención de distribuir cocaína; y en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción penal planteada por la defensa del amparado, indicando que "…por así disponerlo expresamente el artículo 6.2 párrafo final del Tratado de Extradición entre Costa Rica y Estados Unidos, que no contempla tales causales en la legislación del país requerido), no es posible extraditar a una persona, lo mismos que si se extinguiera la pena tanto siguiendo las normas del país requirente como del país requerido… en lo relativo a los delitos extraditables en el tratado entre Costa Rica y Estados Unidos de Norteamérica sólo ha de estarse al plazo de prescripción de la acción penal en éste último país sin que se tengan en cuenta las normas correspondientes al nuestro como suele suceder en otros casos a falta de Tratado(…)" (expediente número 05-000140-016-PE Diligencias de Extradición, Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de san J. folio 308327).

    6. Que por el voto número 133-2006 de las 9:31 horas del 16 de marzo de 2006 el Tribunal recurrido prorrogó por un mes adicional a lo ya decretado la detención del procesado comprendiendo, además del plazo otorgado al Estado requirente un plazo prudencial de tramitación del expediente ante una eventual apelación ante el Tribunal de casación Peal y sin perjuicio de aumentarse o disminuirse dicha detención por demorarse o resolverse definitivamente la situación del detenido (expediente número 05-000140-016-PE Diligencias de Extradición, Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de san J. folios 308 a 327).

    7. Que la sentencia número 133-2006 de las 9:31 horas del 16 de marzo de 2006 del Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, fue notificada personalmente al extraditable y en presencia de su abogada, M.S.M., por auto de las 15:30 horas del 16 de marzo de 2006 (expediente número 05-000140-016-PE Diligencias de Extradición, Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de San José folio 308327 folio 346).

    III.-

    SOBRE LA EXTRADICIÓN, LA DETENCIÓN PROVISIONAL Y LA APLICACIÓN DEL TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y COSTA RICA. S. extremos este Tribunal se ha manifestado en el siguiente sentido:

    "...Io. La extradición es un acto de asistencia jurídica internacional y no es otra cosa que el medio de hacer posible la presencia del imputado en un proceso penal en otro país que lo requiere; su fundamento pues, está en la solidaridad de los Estados y la necesidad de superar las limitaciones que impone a la persecución y castigo de los delitos el principio de territorialidad, que impide aplicar la ley penal a hechos ocurridos fuera del país en que ha buscado refugio el presunto delincuente. Este acto de cooperación internacional entre Estados, debido a los problemas de territorialidad, distancia, diferencia de culturas y sistemas jurídicos, está dotado de una serie de trámites y regulaciones que buscan superar los obstáculos que se puedan presentar debido a estas diferencias, a la vez que se busca conciliar y hacer respetar los ordenamientos jurídicos de ambos países, incluyendo las normas de protección a los derechos del presunto delincuente. Precisamente estas diferencias anotadas, hacen que la detención y envío de la persona acusada a los tribunales de justicia, esté regulada en forma distinta a la detención de un presunto delincuente en el propio país. En efecto, la falta de obstáculos territoriales, de distancias y la uniformidad en el ordenamiento jurídico, nos permiten determinar con rapidez (24 horas) si la detención de una persona cumple o no con los requisitos que establece la Constitución Política. Por el contrario, si la persona es requerida por otro Estado, la información que se obtiene prima facie para detener al presunto delincuente, no resulta tan clara al inicio, como lo es la que obtenemos en el propio territorio. Por ello, tanto nuestra Ley de Extradición (art. 7), como el artículo 11 del Tratado entre los Estados Unidos de Norte América y Costa Rica que se impugna, permiten que se efectúe la detención provisional del presunto delincuente de una forma menos formal que la que se exige en nuestro propio país, mientras se remiten los documentos de formalización, pero expresando el país requirente que tiene los elementos de convicción necesarios para estimar como cometido un hecho delictivo que les es atribuible al extradido. La garantía en el caso es la de la responsabilidad adquirida por los Estados en sus relaciones internacionales...." (véase entre otras la sentencia número 00926-94, de las 15:27 hrs. del 15 de febrero de 1994).

    IV.-

    Sobre el fondo. Del análisis cuidadoso del expediente número 05-000140-016-PE, en que se tramitan las Diligencias de Extradición del amparado ante el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de San José, la Sala observa que la gestión de prescripción de la acción penal planteada por la recurrente a favor del extraditable M.H. el 2 de marzo de 2006 fue resuelta mediante la sentencia número 133-2006 de las 9:31 horas del 16 de marzo de 2006 del Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José; después de conferir audiencia sobre la gestión a la Procuraduría General de la República y al Gobierno requirente de los Estados Unidos. Fundamenta su decisión el tribunal en que el plazo de prescripción a tener en cuenta es el del Estado requirente; siendo que en Estados Unidos la prescripción para el delito de posesión de drogas es de cinco años desde la fecha de comisión hasta que se instaure acusación formal contra el encartado pero, una vez emitida ésta, la prescripción de la acción penal deja de correr. Por la resolución del Tribunal Juicio recurrido, de las 9:31 horas del 16 de marzo de 2006 que resuelve la gestión de prescripción, se prorrogó además la detención provisional decretada contra el tutelado, por el plazo de un mes adicional a lo ya decretado comprendiendo, además del plazo otorgado al Estado requirente un plazo prudencial de tramitación del expediente ante una eventual apelación ante el Tribunal de casación Penal y sin perjuicio de aumentarse o disminuirse dicha detención por demorarse o resolverse definitivamente la situación del detenido. Esa sentencia, que rechaza la gestión de prescripción fue notificada personalmente al extraditable en presencia de su abogada, la recurrente S. M., por auto de las 15:30 horas del 16 de marzo de 2006. (expediente número 05-000140-016-PE Diligencias de Extradición, Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de san J. folios 308 a 327 y 346). De otra parte se observa, por esa misma resolución del Tribunal de Juicio accionado, se le confiere al Gobierno de los Estados Unidos de América el plazo de dos meses una vez firme la resolución a fin de formalizar la entrega, previo a lo cual deberán aportar formal promesa de que la citada persona no será sometida a pena de muerte o cadena perpetua, lo cual (junto a la sentencia definitiva que llegue a emitirse) deberá ser remitido a este tribunal para agregarlo a este expediente." Se le advierte además al Estado requirente en la resolución de cita que si no aporta la citada promesa o no efectiviza la entrega del detenido en los dos meses siguientes a la firmeza de esta resolución por causas atribuibles a él, el detenido quedará en libertad. De lo anteriormente expuesto, estima la Sala, que contrario a lo que afirma la recurrente, la gestión de prescripción fue debidamente resuelta y motivada por la autoridad recurrida, así como también la detención del amparado se encuentra debidamente sustentada en la resolución de las 8:15 horas del 27 de febrero de 2006 del Tribunal Penal recurrido, que la extiende hasta el 5 de mayo de 2006. En el mismo sentido se agrega que, conforme a lo dispuesto por el artículo 10 del Tratado de Extradición suscrito entre los Gobiernos de Costa Rica y Estados Unidos de América, la prórroga de la detención provisional concedida se encuentra dentro del tiempo razonable al que ha hecho referencia este Tribunal en reiteradas ocasiones (véase entre otras la sentencia 2002-04327, de las 15:17 hrs. del 14 de mayo de 2002). Como corolario de lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    Portanto:

    Se declara sin lugar el recurso.Comuníquese.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Ana VirginiaCalzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert ArmijoS.

    E.J.L.F.C.. aduran/68

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