Sentencia nº 00988 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Diciembre de 2007

PonenteDiego Benavides Santos
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-300100-0295-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 04-300100-0295-LA

Res: 2007-000988

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del catorce dediciembre del dos mil siete.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Grecia, por J.V.C., divorciado, comerciante, contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS VECINOS DEL CANTÓN DE NARANJO RESPONSABILIDAD LIMITADA y contra CONSORCIO COOPERATIVO ALMACÉN LA VIVIENDA RESPONSABILIDAD LIMITADA (ALCOVI R.L.), ambas representadas por su apoderado generalísimo R.S.C., economista. Figura como apoderada especial judicial del actor la licenciada K.V.U.A., soltera, abogada. Todos mayores, casados y vecinos de Alajuela, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    La apoderada del actor, en escrito presentado el diecisiete de agosto del dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a las demandadas a pagarle a su representado vacaciones, aguinaldo, salarios atrasados, gastos para laborar o viáticos del mes de enero, los montos que le rebajaron por viáticos (25%), preaviso, cesantía, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El representante de las demandas contestó la acción en los términos que indicó en los memoriales fechados trece de octubre del dos mil cuatro y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y prescripción.

  3. -

    El juez, doctor M.C.V., por sentencia de las trece horas del veintitrés de octubre del dos mil seis, dispuso: "Por las razones expuestas y citas de ley invocadas, se rechazan las excepciones de falta de derecho, prescripción, y falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés de actual, interpuestas por los demandados. Por lo tanto se declara parcialmente con lugar el presente proceso ordinario laboral presentado por K.V.U.A., en su condición de apoderada especial judicial de J.V.C. en contra de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS VECINOS DEL CANTÓN DE NARANJO, y contra CONSORCIO COOPERATIVO ALMACÉN LA VIVIENDA R.L. Deberán pagar los demandados al señor VARGAS CORRALES los siguientes extremos: VACACIONES: CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN COLONES. AGUINALDO: UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE COLONES. SALARIOS POR COMISIONES QUE VAN DE ENERO A MAYO DEL DOS MIL TRES. DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE COLONES. PREAVISO. CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE COLONES. CESANTÍA. SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO COLONES. En total le corresponde al actor CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE COLONES. Se rechaza lo correspondiente a SALARIO ATRASADO DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL CUATRO, VIÁTICOS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL CUATRO. UNIDAD DE SALARIO MENSUAL. REBAJA DE LOS VIÁTICOS. La suma concedida devengará intereses desde el momento de la interposición de la demanda hasta el efectivo pago de lo adeudado, al tipo de los certificados de depósito a plazo a seis meses en colones del Banco Nacional de Costa Rica. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código de Trabajo, en relación con el numeral 221 del Procesal Civil, que resulta aplicable por lo dispuesto en el artículo 452, del primer cuerpo normativo citado, procede imponer a los demandados el pago de ambas costas; debiéndose fijando (sic) los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita los motivos de su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. Circular N° 148 del 3 de agosto del 2001".

  4. -

    El apoderado de las accionadas apeló y el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados M.B.C., M.E. V.C. y U.C.G., por sentencia de las ocho horas del tres de julio del dos mil siete, resolvió: "Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se acoge la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y se declara SIN LUGAR la demanda establecida por J.V.C. en contra de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS VECINOS DEL CANTÓN DE NARANJO R.L. y contra de CONSORCIO COOPERATIVO ALMACÉN DE LA VIVIENDA R.L. Este asunto se resuelve sin especial condenatoria en costas".

  5. -

    La parte accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial de data treinta y uno de julio del dos mil siete, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.B.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    AGRAVIOS: La apoderada especial judicial del actor se muestra inconforme con la sentencia del Tribunal, por los siguientes motivos: señala que dicho órgano revocó la sentencia apelada y en su lugar acogió la excepción de prescripción declarando sin lugar la demanda. Transcribe las consideraciones para acoger dicha excepción y resolver como lo hizo. Considera que se deja en indefensión al trabajador por una errónea interpretación de los artículos 15, 601 y 602 del Código de Trabajo, 15, 879 y 881 del Civil y 145 del Procesal Civil; sin dejar de lado el error en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la acción, la cual NUNCA existió, siendo este un claro ejemplo de falta de motivación, por un evidente error de logicidad en cuanto al cómputo del plazo, siendo evidente la errónea interpretación de los citados artículos. Según consta a folio 3, el 16 de febrero del 2004, se dio por terminada la relación laboral; este día debe computarse hasta el minuto 60 de la hora 24 para lograr hablar de un día COMPLETO, por lo tanto NUNCA PODRÍA SER EL MISMO DÍA INICIAL DEL PLAZO que establece el citado artículo 602, ya que el PRIMER DÍA HÁBIL SIGUIENTE es el 17 de febrero del 2004, pues a partir de esa fecha es que comienza a regir el plazo de los SEIS MESES, terminando el 17 de agosto del 2004, y según consta a folio 42, es el día en que se presenta la demanda, con lo cual se logra interrumpir el plazo de la prescripción, por lo tanto la acción NO ESTÁ PRESCRITA, NUNCA LO HA ESTADO. Seguidamente transcribe doctrina del jurista Dr. J.G.P., sobre la trascendencia de un exacto cálculo de los plazos. Inmediatamente señala que el error en lo resuelto por el Tribunal radica en un incorrecto cómputo de los plazos. Agrega que la desafortunada interpretación viola también una serie de normas que el mismo Código de Trabajo establece en lo referente al cómputo de plazos. Y agrega que, para una mejor inteligencia de lo que aquí se discute, seguirá el desgloce que hace la doctrina y nuestra legislación acerca de cómo ha de computarse un plazo: 1) MOMENTO DE REFERENCIA PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO: El punto de referencia para el cómputo del plazo, lo marca por regla general su notificación o publicación (artículos 15, 879 y 602 del Código de Trabajo, 15, 879 y 881 del Civil y 145 del Procesal Civil). En el presente caso, el momento de referencia sería "la fecha en que se efectuó una comparecencia a una audiencia de conciliación en el Ministerio de Trabajo", y al no llegarse a un acuerdo concluyó la relación laboral, es decir, que el momento de referencia para el cómputo del plazo de que habla el artículo 602, es el día 16 de febrero del 2004. 2) EL PRIMER DÍA DEL PLAZO: el día inicial no es el mismo en que tiene lugar el “punto de referencia” señalado, sino que sería el día hábil siguiente, según la regla general "DIEZ A QUO NON CUMPUTATUR IN TÉRMINO" (artículos 15, 601 y 602 del Código de Trabajo, 15, 879 y 881 del Civil y 145 del Procesal Civil, por lo tanto, el primer día hábil –posterior a la fecha en que se dio por terminada la relación– del plazo que establece el artículo 602 del Código de Trabajo, fue el martes 17 de febrero del 2004. 3) EL DÍA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO: El día en que venció el plazo de los seis meses de que habla el artículo 602 fue el 17 de agosto del 2004, al ser las 24 :00 horas. Esto significa que el 17 de agosto fue AL MINUTO 60 DE LA HORA 24 QUE COMPLETA UN DÍA, DE LOS SEIS MESES DEL PLAZO, que estipula el 602, el último día hábil para presentar la acción, por lo tanto el razonamiento del Tribunal es contrario a una interpretación lógico-histórica y sistemático teleológica desde la forma de computar los plazos, pues lo lógico es que estos sean completos y totales (G.P.. En cuanto a la interpretación gramatical, el artículo 602 literalmente dice: “PRESCRIPCIÓN LABORAL. NORMA GENERAL. Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de seis meses, contados desde la fecha de extinción de dichos contratos”. El diccionario Sopena “LA FUENTE” define la palabra “desde” de la siguiente forma: “DESDE. Prep. Que denota el momento o el lugar a partir del cual ha de empezar a contarse una cosa.//Después de.” Siguiendo con el análisis el plazo de la prescripción laboral debe computarse “después de …”; por lo tanto debemos en este punto retomar el “MOMENTO DE REFERENCIA PARA CÓMPUTO DEL PLAZO” la comparecencia ante el Ministerio, es decir, que lo correcto es contabilizar el plazo después del 16 de febrero, que se dio por terminada la relación, según se observa en el acta de conciliación, a folio 3, aportada por el actor, por lo tanto lo correcto es iniciar el cómputo de los 6 meses el día hábil siguiente a la fecha en que se dio por terminada la relación, es decir el 17 de febrero, terminando dicho plazo el 17 de agosto del 2004, que corresponde a la fecha en que se presentó la demanda, es decir que la presentación de la demanda se realizó el último día hábil dentro del plazo de la prescripción, siendo incorrecto el cómputo que hizo el Tribunal. Siguiendo el análisis de la errónea interpretación gramatical, el artículo 145 del Código Procesal Civil establece: “Artículo 145.- Punto de partida. Salvo que este código determine otro punto de partida, los plazos comenzarán a correr a partir del día inmediato siguiente a aquél en el que hubiere quedado notificada la resolución respectiva a todas las partes.”. Tal norma denota ¡dirección y movimiento!, significa que el término, en este caso, le corre al trabajador después de extinguida la relación y como término el 16 de febrero, al minuto 60 de la hora 24, el plazo de los seis meses de la prescripción se inició “a partir” del día hábil siguiente, porque es “A PARTIR” DE LAS 0:1 horas del 17 de febrero en que se puede tener válidamente por cesado el contrato de trabajo. Reitera que el día 16 de febrero no puede ser el último día de existencia de la relación laboral y al mismo tiempo el primer día del plazo de los seis meses de la prescripción laboral, porque los días hábiles han de computarse COMPLETOS. A lo sumo el día 16 es respecto al artículo 602 lo que arriba mencionó y que la doctrina llama “momento de referencia” para el cómputo del plazo de los seis meses. En virtud del carácter de orden público que tiene la prescripción y dado que con ella se persigue seguridad y firmeza en las relaciones jurídicas, porque de no ser así, se producirían constantes discusiones, que redundarían en un no saber a qué atenerse a los elementos de esa relación. Queda claro pues que partiendo de una interpretación gramatical, lógico-teleológica, e histórica de las normas, jamás podría desprenderse el yerro que vino a cometer el Tribunal, de que la presente acción está prescrita. Finalmente, señala que el error de interpretación de los artículos 15, 601 y 602 del Código de Trabajo, 15, 879 y 881 del Civil y 145 del Procesal Civil, fue la causa o razón suficiente para una desdichada aplicación de la prescripción estatuida en el artículo 602. Entender los cómputos tal y como lo hace la sentencia recurrida, es no solo un enorme desatino, sino que se cohonestaría una flagrante violación de normas de nuestro sistema jurídico, en materia de cómputo de plazos; además de que se impediría el acceso a la Justicia consagrado en nuestra Constitución significando una afrenta a la Justicia y equidad. Por eso lleva razón el Juzgado respecto de la excepción de prescripción, en cuando señaló: “CONSIDERANDO. VI.- DE LAS EXCEPCIONES … Finalmente alegan los demandados la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En cuanto a la misma el artículo 602 del Código de Trabajo, indica que salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contrato de trabajo prescribirán en el términos de seis meses, contados desde la fecha extinción de dichos contratos. Lo anterior significa que mientras esté vigente la relación laboral no corre plazo alguno de prescripción y que el trabajador lo que tiene que hacer para evitar que continúe el plazo prescriptivo es interponer la demanda, acto que en materia laboral la interrumpe, como también la comparecencia ante el Ministerio de Trabajo. Esta última ocurrió el día 16 de febrero del dos mil cuatro, por lo que la prescripción comienza nuevamente a correr el día diecisiete de febrero del dos mil cuatro, cumpliéndose los seis meses y último día para accionar, sin verse afectado por la prescripción, el día 17 de agosto del dos mil cuatro, día en que se presentó la demanda ante el Juzgado, por lo que no habían aún transcurrido el plazo prescriptivo.”. Concluye que ha quedado acreditada la errónea interpretación de los numerales 15, 601 y 602 del Código de Trabajo, 15, 879 y 881 del Civil y 145 del Procesal Civil, pues al concluir la relación el 16 de febrero se toma esa fecha como momento de referencia para el cómputo del plazo, por lo tanto el primer día hábil del plazo debe computarse el día 17 de febrero y el último día el 17 de agosto, ambos meses del 2004. Siendo que el actor interrumpió la prescripción con la interposición de la demanda el día que se cumplían los SEIS MESES, es decir el último día del plazo -el 17 de agosto-, la acción NUNCA PODRÍA VERSE AFECTADA POR LA PRESCRIPCIÓN que establece el artículo 602, pues la interposición de la acción se dio dentro del plazo de ley, y por ello debe declararse la NULIDAD del fallo; de no ser así, estaría en riesgo la seguridad jurídica, pues al no existir un criterio uniforme al respecto, se estaría creando una gran incertidumbre. La errónea interpretación perjudica enormemente a su representado y tal circunstancia es contraria al artículo 17 del Código de Trabajo que dice "ARTÍCULO 17. IN DUBIO PRO OPERARIO. REGLA DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS. Para los efectos de interpretar el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la conveniencia social.". Por lo anterior solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida (folios 327-342).

    II.-

    SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Mediante sentencia número 1030-2004, de las 9:55 horas del 1 de diciembre del 2004, la Sala señaló lo siguiente:

    “IV. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: El recurrente pide que se revoque lo resuelto sobre la defensa de prescripción, la que en su criterio no operó en su caso. Por los efectos importantes sobre el resto del recurso, debemos proceder a resolver de primero ese agravio. Prima facie conviene efectuar algunos comentarios previos sobre el instituto jurídico de la prescripción negativa, mediante el que, con solo el transcurso del tiempo, previsto por el ordenamiento jurídico, se extinguen las obligaciones, si quien tiene a su haber un derecho exigible no lo ejerce en el plazo legalmente establecido. M. de la Cueva señala que “La doctrina distingue dos formas de la prescripción: la adquisitiva, a la que también se dan los nombres de usucapión y de prescripción positiva (…) y extintiva, a la que se dan asimismo los nombres de liberatoria y de prescripción negativa, que a su vez consiste, (...) en la liberación de obligaciones. La doctrina nos explica que los elementos comunes a una y otra son el transcurso de un cierto tiempo y que se cumpla bajo las condiciones establecidas en la Ley./ De las dos formas de prescripción, el derecho del trabajo conoce solamente la segunda, (...)la prescripción no toca la vigencia del derecho objetivo, sino que, de conformidad con su definición, es un principio que decreta, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones legales, que el deudor queda liberado del cumplimiento de una obligación” (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I. México: Editorial P., S.A., 1988, pp. 603-604). Por su parte A.O. expresa que “Todos los derechos, y consiguientemente todas las acciones para su ejercicio derivados del contrato de trabajo, decaen en el transcurso del tiempo. No importa que se trate de derechos irrenunciables o sobre los que no pueda válidamente disponer; irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son institutos jurídicos diferentes; (...) pero ocurrida la prescripción –o la caducidad-, el derecho se ha extinguido ya (...) Y es que la prohibición de renuncia se refiere al acto o conducta expreso declaratorio de que se ejercita “el derecho a renunciar al derecho”, no a la mera inacción que está en la base de la prescripción. ...”(O.A., M. Derecho del Trabajo. Madrid: Civitas Ediciones, S.L., 2002, p. 520). Como se puede apreciar, la doctrina es conteste en señalar que la prescripción negativa o extintiva, conduce a la imposibilidad de exigirle al deudor cumplir con una obligación por la inactividad de su titular del derecho, de conformidad con lo previsto por el ordenamiento jurídico. Igualmente, este instituto encuentra su fundamento, en la necesidad de que la sociedad establezca reglas claras para los negocios jurídicos, de manera que las mismas se desarrollen dentro de un marco de certeza y seguridad jurídica para todos los agentes participantes, sin dejar temas o asuntos pendientes hacia la eternidad (sobre este tema ver: P.L., M.C. y Á. de la Rosa, M. Derecho del Trabajo. Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., 7ª. Ed., p. 367). El Código de Trabajo, en el Título Décimo, establece las normas positivas reguladoras de esta materia, como son los artículos 602, 604, 605 y 607; cuya constitucionalidad, salvo la del primero, ha sido cuestionada. Así el artículo 604 fue declarado inconstitucional y por ello anulado mediante voto número 3565, de las 15:36 horas del 25 de junio de 1997; del artículo 605 fue anulado por voto N° 2339, de las 14:32 hrs. del 19 de marzo del 2003 y del numeral 607, también fue declarado inconstitucional mediante voto N° 5969, de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, donde la Sala Constitucional dijo “... también se anula por inconstitucional en cuanto se aplique a los derechos de los trabajadores únicamente, debiendo entenderse que para éstos todos sus derechos laborales prescriben en los términos del artículo 602, a contar de la terminación del contrato de trabajo.” (El resaltado no es del original). Fallo que fue aclarado mediante resolución N° 280-I-94, de las 14:33 hrs., del 7 de junio de 1994, en el sentido de que dicha inconstitucionalidad era extensiva o “...aplicable a los servidores públicos amparados por el Servicio Civil u otros regímenes, a falta de disposiciones con rango de ley formal en contrario que regulen la prescripción en esas otras materias.” Una segunda aclaración se dio mediante el voto N° 78-I-96, de las 14:30 hrs. del 20 de febrero de 1996; en la que se aclaró la resolución 5969-93 citada, en cuanto a que el dimensionamiento que en esta se hace, lo es respecto de las prescripciones operadas y formalmente declaradas, sin que sea aplicable a los derechos sobre los que no haya recaído pronunciamientos jurisdiccional o administrativo expreso, con anterioridad al 14 de julio de 1992, los que prescribirán con el transcurso de seis meses después de la finalización de la relación laboral. Esta última resolución, a su vez, fue aclarada, mediante la número 308-I-97, de las 14:32 horas del 15 de julio de 1997, en la que se estableció: “Se aclara la resolución número 78-I-96 (...) suprimiéndose de su parte dispositiva la palabra 'después'...”. Como puede notarse, es el numeral 602 del Código de Trabajo el que regula lo referente a la prescripción de los derechos laborales de los trabajadores, con independencia de si estos pertenecen al sector privado o público, iniciándose el cómputo del plazo a partir de la terminación del contrato, interrumpiéndose con los reclamos administrativos, mientras se lleva a cabo la cita de conciliación en el Ministerio de Trabajo, en el caso del sector privado, o transcurran los quince días que tiene la administración para resolver las solicitudes de agotamiento de la vía administrativa, en tratándose de servidores públicos o de entes o empresas públicas donde tenga que agotarse dicha vía. El numeral 601 del Código de Trabajo dispone que “El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispones el Código Civil. (...)”. Esta S. ha establecido que mientras la normativa laboral contenga regulaciones expresas sobre los plazos de prescripción, no se aplican las reglas del Código Civil, reservándose la aplicación de éste en los aspectos generales (Ver sentencia N° 242, de la 9:50 hrs. del 28 de mayo de 2003)….”.

    III.-

    SOBRE EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE SEIS MESES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 602 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. Reprocha el recurrente que se revocara la sentencia apelada y en su lugar se acogiera la excepción de prescripción declarando sin lugar la demanda. Concluye que ha quedado acreditada la errónea interpretación de los artículos 15, 601 y 602 del Código de Trabajo, 15, 879 y 881 del Civil y 145 del Procesal Civil, por parte del Tribunal, pues al concluir la relación laboral el día 16 de febrero del 2004, se toma esa fecha como momento de referencia para el cómputo del plazo; por lo tanto el primer día hábil del plazo debe computarse el día 17 de febrero del 2004, y el último día el 17 de agosto del 2004. Y siendo que el actor interrumpió la prescripción con la interposición de la demanda el día que se cumplían los SEIS MESES, es decir el último día del plazo -el 17 de agosto-, la acción NUNCA PODRÍA VERSE AFECTADA POR LA PRESCRIPCIÓN que establece el artículo 602, pues la interposición de la acción se dio dentro del plazo de ley. En esencia, arguye que el plazo de los seis meses debió computarse a partir del 17 de febrero del 2004, es decir, a partir del día inmediato siguiente al 16 de febrero del 2004, en que concluyó la relación laboral; porque ésta última fecha solo es el punto de referencia o de partida para el cómputo del plazo. Lo cual sostiene, básicamente, con fundamento en la regla general establecida en artículo 145 del Código Procesal Civil, en materia de plazos. Dichos reparos no son de recibo. El artículo 601 del Código de Trabajo -de la SECCIÓN I De las prescripciones, del CAPÍTULO ÚNICO Y TÍTULO DÉCIMO, DE LAS PRESCRIPCIONES, DE LAS SANCIONES Y DE LAS RESPONSABILIDADES-, establece, en lo de interés: “ARTÍCULO 601.- El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil….” (énfasis suplido). Como se ve, el propio Código de Trabajo remite a las reglas del Código Civil, en cuanto a los aspectos generales sobre el tema, no regulados expresamente en la normativa laboral, particularmente, en lo relativo al cómputo de la prescripción. Así tenemos que, en cuanto al cómputo de las prescripciones por meses y por años, el párrafo primero del artículo 881 del Código Civil, del CAPÍTULO VI Disposiciones generales, del Título VI De la prescripción en general, establece, en lo de interés: “ARTICULO 881.- “En las prescripciones por meses y por años, se cuentan unos y otros de fecha a fecha, según calendario gregoriano….” (énfasis suplido). Por otra parte, no cabe duda que el artículo 602 del Código de Trabajo establecía a la fecha de terminación del contrato interpartes un plazo de prescripción por meses pues disponía: “ARTÍCULO 602.- Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de seis meses, contados desde la fecha de extinción de dichos contratos”. En consecuencia, en el presente caso resulta inaplicable la regla general sobre el “punto de partida”, del artículo 145 del Código Procesal Civil, vale decir, en cuanto dispone: “Artículo 145.- Punto de partida. Salvo que este código determine otro punto de partida, los plazos comenzarán a correr a partir del día inmediato siguiente a aquél en el que hubiere quedado notificada la resolución respectiva a todas las partes.”; ya que, repetimos, en cuanto al cómputo de la prescripción el propio Código de Trabajo remite a las reglas del Código Civil, por lo que el término de prescripción que establece el artículo 602 del Código de Trabajo, el cual, sin duda, es un plazo por meses, se cuenta de fecha a fecha, según lo dispone el párrafo primero del ordinal 881 del Código Civil, pues al respecto expresa: “En las prescripciones por meses y por años, se cuentan unos y otros de fecha a fecha, según calendario gregoriano.” (énfasis suplido). En cualquier caso, el propio Código Procesal establece una salvedad, en cuanto al “punto de partida” del citado artículo 145; pues en el párrafo final del numeral 146 indica lo siguiente: “... Los plazos por años o meses se contarán según el calendario, o sea, de fecha a fecha. Cuando el ordinal del día de partida no exista en el mes de vencimiento, el plazo concluirá el último de este mes.” (énfasis suplido). Siendo en esto concordante con lo dispuesto por el mentado párrafo primero del artículo 881 del Código Civil. Así las cosas, si el día en que iniciaba el cómputo de la prescripción fue el 16 de febrero del 2004 -fecha en que, como se admite, concluyó la relación laboral- los seis meses de prescripción se cumplían el 16 de agosto del 2004. Como la demanda tiene como fecha de recibido el día 17 de agosto del 2004 -seis meses y un día después- no cabe duda que fue presentada cuando ya había operado el citado plazo de prescripción. La solicitud para que se aplique la Ley 8520, del 20 de junio del 2006, de reforma de los artículos 304, 602 y 607 del Código de Trabajo, e inclusión de un nuevo artículo 604 al Código de Trabajo, es improcedente pues su vigencia es posterior a la fecha de terminación de la relación laboral. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, la sentencia de segunda instancia debe confirmarse.

    POR TANTO:

    Se confirmala sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    María Alexandra Bogantes Rodríguez Diego Benavides Santos

    Yaz.-

    2

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR