Sentencia nº 04274 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 2008

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-002159-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-002159-0007-CO

Res. Nº 2008-04274

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y tres minutos del catorce de marzo del dos mil ocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-002159-0007-CO, interpuesto por XXXcontra LA CAJACOSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas con treinta y dos minutos del veinticinco de enero de dos mil ocho, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que el dieciséis de octubre del dos mil siete se presentó a la Oficina de Paternidad Responsable del Tribunal Supremo de Elecciones, con el fin de acogerse a lo dispuesto en la Ley de Paternidad Responsable, dado que el padre de su hijo no desea cumplir con las responsabilidades que le corresponden. Indica que posteriormente solicitó ante esa oficina que se diera prioridad a su caso, ya que es portadora de VIH, el cual se le diagnosticó durante su embarazo, y no cuenta con el apoyo económico del padre de su hijo, quien no quiere reconocer su condición de posible portador, trámite rápido que se le otorgó. Manifiesta que hasta los dieciocho meses de edad se podría dar un diagnóstico certero sobre el contagio del menor. El veintiuno de noviembre del dos mil siete recibió notificación para presentarse, junto con su hijo, al Laboratorio de Pruebas de Paternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social el trece de diciembre pasado. Según la documentación de esa entidad, los resultados de la prueba estarían en un plazo de treinta días después de realizada, pero a la fecha no se le ha dado el resultado y en la Oficina de Paternidad Responsable del Tribunal Suprema de Elecciones se le informó que el laboratorio de la Caja se encuentra imposibilitado para enviar los resultados de los exámenes realizados a partir de noviembre del dos mil siete, ya que no se encuentra acreditado para hacerlo, por lo que se debe esperar a que la Caja Costarricense de Seguro Social solucione el asunto. En el laboratorio en cuestión le conformaron la situación y le informaron que deberá esperar un plazo indeterminado, que podría superar los dos meses, hasta que el problema sea solucionado. Considera violados los derechos fundamentales que le asisten como madre y los de su hijo, razón por la cual solicita que se acoja el recurso con sus consecuencias.

  2. -

    Informa bajo juramento E.D.G., en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 10), que no tiene conocimiento personal de los hechos alegados dentro del presente recurso, razón por la cual solicitó información al Director de la Dirección General de Gestión Regional y Red de Servicios de Salud. Indica que del citado informe se desprende que lo alegado por la recurrente es cierto, sin embargo estima necesario conocer los antecedentes de la situación que se ha presentado en el Laboratorio de Paternidad Responsable. Señala que para su funcionamiento, el Laboratorio de Pruebas de Paternidad debe disponer de la Acreditación ante el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), para lo cual se exige a su vez la habilitación por parte del Ministerio de Salud y el Permiso de Operación y Regencia extendidos por el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica. Explica que mediante Certificado de Acreditación de Ensayos númer LE-021-R01, el ECA otorgó acreditación al Laboratorio de Pruebas de Paternidad, con una vigencia de tres años hasta el doce de junio de dos mil nueve. Afirma que el compromiso de acreditación suscrito entre el ECA y el Laboratorio de Pruebas de Paternidad, contempla el cumplimiento y respeto de la normativa aplicable, incluidos requisitos específicos en cuanto a al capacitación de los microbiólogos y químicos clínicos asignados al laboratorio, situación que es corroborada por el Organismo de Evaluación de la Conformidad (OEC), mediante la programación periódica de auditorías de calidad. Manifiesta que una vez conformado el equipo de microbiólogos debidamente capacitados para la prórroga de nombramientos interinos, dado que todas las plazas del laboratorio de Pruebas de Paternidad pertenecían al Laboratorio Clínico del Hospital San Juan de Dios, se inició un proceso de conformación de una nueva unidad ejecutora, a la que debían trasladarse todos los códigos presupuestarios cedidos al laboratorio de Pruebas de Paternidad desde el año dos mil dos. Aduce que recién concluyendo el traspaso de plazas a la nueva unidad programática, mediante fallo dictado a raíz de recurso de amparo interpuesto por la señora V.S.R. y otros, la Sala Constitucional ordenó a la Presidencia Ejecutiva y a la Dirección de Recursos Humanos, iniciar la celebración periódica de concursos para las plazas de microbiólogos. Indica que en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional, se convocó a concurso externo por oposición y atestados para todas las plazas vacantes disponibles en la institución entre las que se incluyeron todas las plazas de microbiólogos del Laboratorio de Pruebas de Paternidad, a las que dada su categoría de Microbiólogo y Químico Clínico 2, no se les podía establecer ningún requisito adicional. Explica que por razones de orden personal, profesional o ambos, los microbiólogos asignados al Laboratorio de Pruebas de Paternidad escogieron en ese acto otras plazas disponibles, a la vez que otros concursantes sin competencia técnica en los procedimientos de dicho laboratorio, optaron por las plazas a concurso. Por lo anterior, el Laboratorio no se encuentra certificado para realizar pruebas de paternidad. Alega que a pesar de lo expuesto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la Ley de Paternidad Responsable menciona la posibilidad de solicitar cita al Organismo de Investigación Judicial o alguno de los laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por el Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios, para que se practique la prueba de paternidad. Por otra parte, manifiesta que la Dirección General de Gestión Regional y Red de Servicios de Salud, ha estado trabajando en restablecer el servicio del laboratorio de cita con varias acciones, entre las que destacan el oficio 01438-08 del treinta y uno de enero de dos mil ocho, suscrito por el Dr. E.C.H. en la que se solciita al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del OIJ, un Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Caja y el Poder Judicial y el Plan para el Curso de Investigación de la Paternidad mediante el Análisis del ADN, propuesta de capacitación con el aval del CENDEISS. Asimismo mediante oficio número 0539-08 del ocho de febrero de dos mil ocho, se solicita a la DraEdna M.B. anterior directora acreditada del Laboratorio de Pruebas de Paternidad, un cuarto de tiempo temporal mientras se incorpora una nueva microbióloga que cumpla con los requisitos académicos y profesionales para certificar dichas pruebas. Considera que en el caso concreto no se han lesionado los derechos de la amparada, razón por la cual solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las seis horas con cuarenta minutos del dieciocho de febrero de dos mil ocho (folio 11), la recurrente adiciona sus alegatos dentro del presente recurso de amparo.

    4

    Informa bajo juramento V.A.E., en su condición de Directora del Laboratorio de Pruebas de Paternidad (folio 80), que se adhiere al informe del Director de la Dirección General de Gestión Regional y Red de Servicios de Salud. Por lo anterior solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Enlos procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El dieciséis de octubre de dos mil siete, la recurrente se apersonó ante la Oficina de Paternidad Responsable del Tribunal Supremo de Elecciones con el fin de acogerse al procedimiento establecido por la Ley de Paternidad Responsable (Hecho no controvertido).

    2. El veintiuno de noviembre de dos mil siete, la recurrente presentó una notificación en la que se le informaba que debía presentarse al Laboratorio de Pruebas de Paternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social el trece de diciembre de ese año, con el fin de que se le practicara la prueba de marcadores genéticos. (Hecho no controvertido).

    3. El veintitrés de enero de dos mil ocho la recurrente se apersonó a la Oficina de Paternidad Responsable del Tribunal Supremo de Elecciones, lugar donde se le informó que el Laboratorio de Pruebas de Paternidad se encontraba imposibilitado para enviar los resultados de los exámenes realizados, por cuanto carecía de acreditación. (Hecho no controvertido).

    4. A la fecha en que los recurridos rinden su informe dentro del presente recurso de amparo, el Laboratorio de Pruebas de Paternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social no puede certificar las pruebas de paternidad que se realizan en dicho lugar, por cuanto de carece de personal acreditado para ello. (Informe a folio 10 vuelto).

    II

    Hechos no probados. Ninguno de relevancia para laresolución del presente recurso.

    III

    Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado que los administrados no se encuentran obligados a tolerar los efectos negativos derivados de la falta de previsión o los errores de la Administración. En el caso concreto, este Tribunal tiene por probado que a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social no habían certificado aún los resultados de las pruebas de paternidad realizadas al menor amparado, por cuanto el Laboratorio de Pruebas de Paternidad carece de personal acreditado para ello, luego de que los funcionarios que realizaban dicho trámite fueran nombrados en propiedad en otras unidades de la institución recurrida. Lo anterior, constituye una clara violación a los derechos fundamentales de los amparados, pues se obliga a estos a soportar los efectos negativos derivados de una falta de previsión de la Administración, que en su momento debió realizar las gestiones pertinentes para que no se presentaran situaciones como ésta, mas aún si se toma en cuenta que en el presente asunto está de por medio el interés superior de un menor, el cual el Estado se encuentra obligado a tutelar, en virtud de lo dispuesto por la Constitución Política. Así en razón de lo expuesto anteriormente, lo procedente es acoger el recurso planteado, como en efecto se hace.

    IV

    Por otra parte en lo que respecta a la gestión de la recurrente en la que solicita a esta Sala ordenar a los recurridos pagarle una serie de gastos en los que supuestamente ha incurrido, debe señalarse que no corresponde a este Tribunal conocer de dichos aspectos, toda vez que los mismos deben ser planteados ante las instancias ordinarias correspondientes, mediante los procedimientos establecidos al efecto por el Ordenamiento Jurídico.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a E.D.G., o a quien ocupe su cargo como Presidente Ejecutivo, y a V.A.E., o a quien ocupe su cargo como Directora del Laboratorio de Pruebas Paternidad, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que dentro del plazo de quince días contado a partir de la comunicación de esta sentencia, procedan a certificar el resultado del examen de marcadores genéticos practicado al menor XXX Se advierte a E.D.G., o a quien ocupe su cargo como Presidente Ejecutivo, y a V.A.E., o a quien ocupe su cargo como Directora del Laboratorio de Pruebas Paternidad, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Rosa María AbdelnourG.

    H.G.Q.J.A.G.

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