Sentencia nº 04461 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Marzo de 2008

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-003812-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-003812-0007-CO

Res. Nº 2008-04461

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y quince minutos del veinticinco de marzo de dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por D.M.H., cédula de identidad número 0-000-000A.G.F., cédula de residencia número 186200026808, contra LA EMPRESA SOLUZIONA SUCURSAL DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y treinta y seis minutos del veintiséis de febrero de dos mil ocho, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Empresa Soluziona Sucursal de Costa Rica Sociedad Anónima, en el que manifiestan que trabajaron para la empresa recurrida hasta el veinticinco de enero del año en curso, fecha en la que el recurrido les entregó una carta de despido que no establece las causales que motivaron la decisión de destituirlos, pues únicamente se indica que fue por incumplimientos muy serios a sus responsabilidades, omisión que les impide proveer a su defensa en la vía laboral correspondiente, ya que desconocen cuál es el motivo de la decisión que impugnan. En razón de lo anterior, por oficio del veintinueve de enero de dos mil ocho solicitaron al recurrido que emitiera una carta de despido que contenga todos los requisitos establecidos en el artículo 35 del Código de Trabajo. Mencionan que por nota del treinta de enero de dos mil ocho, el recurrido contestó que: "...apreciaría que consulte con sus clientes el motivo por el que no aparece esa causal específica en la carta. La no inclusión fue una decisión del suscrito, en consideración a los señores Garrido y M...."

    . Aducen que por oficio del doce de febrero de dos mil ocho su abogado reiteró la solicitud para que se extendiera una carta de despido que cumpla los requisitos previstos en el artículo 35 del Código de Trabajo, sin embargo, a la fecha de presentación de este recurso no han obtenido un resultado positivo. Consideran que el recurrido ha violado en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política, pues las omisiones impugnadas les impiden proveer a su defensa en la vía jurisdiccional competente, tal y como ha resuelto de manera reiterada la Sala Constitucional. Solicitan que se declare con lugar el recurso, y en consecuencia, se ordene a la empresa recurrida hacer entrega de sus cartas de despido según lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Trabajo.

  2. -

    Mediante documento recibido el siete de marzo de dos mil ocho, visible a folio 15, M.R.H., indica que como consta en el Registro Público, no tiene la representación legal de la empresa recurrida, pues no tiene facultades para representar a la Sucursal ni a la compañía que registró dicha empresa en Costa Rica. Menciona que atendiendo el deber que impone la Constitución, y más específicamente, el artículo 2 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, empeñó sus mejores esfuerzos para resolver la disputa entra esa empresa y los recurrentes, tratando de lograr un arreglo satisfactorio para ambas partes. Explica que tomó la iniciativa de explicarles a los interesados que les entregaría una carta despido que no cumpliría con el pedido del artículo 35 del Código de Trabajo, pues no había certeza en la fecha de inicio de sus labores y había discusión sobre la causal de los despidos. Menciona que encontrarán adjuntas copias certificadas de las cartas de despido que contienen todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 35 del Código de Trabajo y que exhibe la firma de recibido conforme de cada uno de los recurrentes. Reitera que la contestación de este recurso de amparo la hace en lo personal, como recurrido. Agrega que en el caso de la empresa citada, debe tomarse en cuenta que la misma no ha sido debidamente notificada para ello, pues no tiene facultades para recibir notificaciones a nombre de ésta. Reclama que no tiene poder de ningún tipo de parte de esa empresa. Aduce que subsidiariamente y únicamente para evitar la indefensión de la empresa, como simple abogado de ella, recurre a una gestoría en su nombre y solicita que esta contestación sea también considerada como contestación de parte de la misma. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada RodríguezArroyo; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes aducen que pese a que han presentado múltiples gestiones por escrito ante la empresa accionada, a la fecha de presentación de este recurso no han recibido la carta de despido según los requisitos establecidos por el artículo 35 del Código de Trabajo, omisión que estiman contraria a sus derechos fundamentales.

    II.-

    SOBRE EL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que también procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En la especie, es claro que no estamos ante el primer supuesto (ejercicio de funciones o potestades públicas), pero sí en el segundo, por cuanto la empresa recurrida se encuentra en una situación de poder frente a los amparados, al haber sido su patrono, y en consecuencia, encontrarse subordinados respecto de aquélla.

    III.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Por medio de oficios del veinticinco de enero de dos mil ocho, el Lic. M.R. H. les comunicó a los recurrentes su despido sin responsabilidad patronal de la Empresa “Soluziona Servicios Profesionales Compañía Anónima”. (folios 6 y 7 del expediente)

    b.Mediante oficio del veintinueve de enero de dos mil ocho, los recurrentes solicitaron al L.. M.R.H. que emitiera una carta de despido que contenga todos los requisitos establecidos en el artículo 35 del Código de Trabajo. (folio 5 del expediente)

    c.Por medio de nota del treinta de enero de dos mil ocho, el Lic. M.R.H. contestó al abogado de los recurrentes, L.. O.B., que: "...apreciaría que consulte con sus clientes el motivo por el que no aparece esa causal específica en la carta. La no inclusión fue una decisión del suscrito, en consideración a los señores Garrido y M...."

    . (folio 4 del expediente)

    d.El doce de febrero de dos mil ocho el abogado de los recurrentes reiteró ante el Lic. M.R. la solicitud para que se extendiera una carta de despido que cumpla los requisitos previstos en el artículo 35 del Código de Trabajo. (folio 3 del expediente)

    e.A través de documentos de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, M. C.C., R.P., les entregó a los recurrentes la carta de despido que cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 35 del Código de Trabajo. (folios 23 al 27 del expediente)

    IV.-

    HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de importancia para la resolución del presente recurso.

    V.-

    SOBRE EL FONDO.El artículo 35 del Código de Trabajo establece que al expirar la relación laboral, por cualquier causa que la haya hecho terminar, el patrono deberá darle un certificado al trabajador, que contenga la fecha de su entrada y la de su salida, la clase de trabajo ejecutado, y si el trabajador lo desea, la manera como trabajó y las causas del retiro o de la cesación del contrato. Así las cosas, al referirse a un caso similar al que ahora nos ocupa, esta S. en la sentencia número 2007-00731 de las trece horas y dos minutos del diecinueve de enero de dos mil siete indicó, en lo que interesa:

    Entregar al trabajador una carta en la que expresen las razones por las que se terminó el contrato de trabajo, es un elemento integrante del derecho al trabajo, ya que si el trabajador no fue despedido por hechos a él reprochables, así debe consignarlo por escrito el patrono con el cual termina la relación laboral, a fin de que el trabajador pueda demostrar ante eventuales futuros patronos su buen desempeño, y el ser merecedor de una nueva oportunidad laboral que le permita a él y a su grupo familiar seguir subsistiendo. La llamada carta de despido, en realidad es el cumplimiento del inciso c) del artículo 35 del Código de Trabajo, que establece: "A la expiración de todo contrato de trabajo, por cualquier causa que este termine, el patrono, a solicitud del trabajador, deberá darle un certificado que exprese únicamente: a) La fecha de su entrada y la de su salida, b) La clase de trabajo efectuado; Si el trabajador lo desea, el certificado determinará también: c) La manera como trabajó y d) Las causas del retiro o de la cesación del contrato". De lo anterior está claro que el trabajador debe pedir expresamente al patrono que le emita el certificado, y el patrono no puede negarse a emitírselo.”

    VI.-

    SOBRE EL CASO EN CONCRETO. En el presente caso, ha quedado demostrado que el veinticinco de enero de dos mil ocho, el Lic. M. R.H., en su condición de Apoderado Especial de la empresa recurrida (Ver oficios a folios 6 y 7) le comunicó a los recurrentes su despido sin responsabilidad patronal de la Empresa “Soluziona Servicios Profesionales Compañía Anónima”. Asimismo, del estudio del expediente se desprende que los días veintinueve de enero y doce de febrero, ambos de dos mil ocho, la parte accionante gestionó ante el Lic. M.R. para que se extendiera una carta de despido que cumpla los requisitos legales previstos por el Código de Trabajo. No obstante ello, de la lectura de la contestación rendida por el Lic. M.R.H. se desprende que a los amparados no se les entregó la carta de despido según lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Trabajo, con base en el criterio del propio recurrido, pues a su juicio, ello podría ser contrario a los intereses de los recurridos. Así las cosas, no fue sino hasta después de la interposición del presente recurso de amparo que se hizo entrega a los amparados de la carta de despido que cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 35 del Código de Trabajo. En consecuencia, como se demostró que la recurrida no emitió la carta de despido de los recurrentes dentro de un plazo razonable, a pesar de las solicitudes realizadas para esos efectos, se constata la alegada violación a lo dispuesto en el numeral 35 del Código de Trabajo, y además, el artículo 56 de la Constitución Política.

    VII.-

    En este orden de ideas, debe indicársele al recurrente que no son de recibo sus argumentos en el sentido que no ostenta representación alguna de la Empresa Soluziona Sucursal de Costa Rica Sociedad Anónima, toda vez que como bien se indicó anteriormente, fue éste quien suscribió la carta de despido entregada a los recurrentes en una primera ocasión, oportunidad en la que lo hizo en su calidad de apoderado especial de dicha empresa.

    VIII.-

    EN CONCLUSIÓN. C. de las anteriores consideraciones, lo procedente es ordenar la estimatoria de este recurso de amparo, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena a la Empresa Soluziona Sucursal de Costa Rica Sociedad Anónima al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de la vía civil.

    Federico Sosto L.

    Presidente a.i.

    Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Marta María Vinocour F.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    208 / azunigag

    EXPEDIENTE N° 08-003812-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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