Sentencia nº 07511 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 2008

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-004854-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:07-004854-0007-CO

Res. Nº2008-007511

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y cero minutos del treinta de abril del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por J.M.R.V., portadora de la cédula de identidad No. 1-1287-0214, contra EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:25 hrs. del 11 de abril del 2007 (visible a folios 1-4), la recurrente interpuso recurso de amparo y manifestó que laboró para la empresa recurrida durante un año y nueve meses como Monitora de México. Indicó, que el día 06 de febrero del 2007 su jefe inmediato, M.C.G., le entregó una carta de despido en la que le expresan la supuesta alteración de los reportes de evaluaciones, lo cual motivó la violación al deber de lealtad y al principio de buena fe. En virtud de lo anterior, manifestó que mediante nota de fecha 9 de marzo de ese mismo año, su representante legal le solicitó al Jefe de Recursos Humanos de la sociedad recurrida una copia de su expediente personal. Sin embargo, acusó que esa última autoridad le manifestó, vía telefónica a su representante, que no le entregaría ningún documento sin orden judicial, lo cual ha retrasado la presentación de su demanda laboral. Solicitó que se declare con lugar el recurso planteado.

  2. -

    Por resolución de las 13:56 hrs. del 11 de mayo del 2007 (visible a folio 8), se le dio curso al proceso y se requirió el informe a la autoridad recurrida.

  3. -

    Informó, R.Á.S., en su condición de Jefe del Departamento de Recursos Humanos de Credomatic de Costa Rica S.A. (visible a folios 11-13), que, efectivamente, el día 6 de febrero del 2007, C.G., jefe inmediato, le entregó a la recurrente una carta de despido, mediante la cual se le indicó la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios como Monitora de México. Explicó, que, ciertamente, fue solicitado el expediente personal de la interesada; sin embargo, indicó que, por políticas propias de la empresa, no estaba autorizado en dicho momento para entregar tales documentos sin previa autorización de sus superiores. Lo anterior, dado que, de previo, se debía de realizar el trámite correspondiente para tal efecto, sobre todo, si se toma en consideración que quien solicitó tales documentos fue un tercero que no tuvo relación alguna con la empresa y quien, además, aportaba, únicamente, un poder especial judicial que estaba dirigido al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José. Señaló, que dicho “poder” no acreditaba o autorizaba a ese tercero a tener acceso a documentos privados de la empresa. Asimismo, manifestó que la recurrente pudo, en todo momento, apersonarse y revisar su expediente. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SOBRE EL AMPARO CONTRA SUJETO DE DERECHO PRIVADO. Tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos privados, como ocurre en el caso en estudio, la Sala ha sido clara al decir que:

    "(…) Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no (…)". (Sentencia No. 00151- 97 de las 15:27 horas del 8 deenero de 1997).

    A su vez, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley. En el caso concreto, esta S., efectivamente, constata la existencia de una situación de poder de hecho de la empresa Credomatic de Costa Rica S.A. con respecto a la recurrente, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan claramente insuficientes o tardíos para la tutela no sólo del derecho de acceso al expediente personal, sino, también, del derecho al trabajo.

    II.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa que, en clara vulneración a sus derechos fundamentales, las autoridades recurridas de la empresa Credomatic S.A. -para la cual laboraba en virtud de haber sido despedida- , denegaron el acceso a su expediente personal.

    III.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 6 de febrero del 2007, el jefe inmediato de la recurrente R.V. -quien laboraba para la empresa Credomatic de Costa Rica S.A.-, le entregó una carta de despido por presunta alteración de los reportes de evaluaciones, lo cual motivó la violación al deber de lealtad y al principio de buena fe (visible a folios 7 y 73). 2) El 16 de marzo del 2007, E.L.V. le solicitó al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la empresa recurrida lo siguiente: “(…) girar las órdenes correspondientes a fin de proceder a revisar y fotocopiar el expediente personal u administrativo que se encuentra archivado en su despacho perteneciente a la señora M.R.V., portadora de la cédula de identidad 0-000-000, quien hasta el día 06 de febrero del año en curso laboraba para esa compañía (…)”. En dicha ocasión, L.V. adjuntó a dicha solicitud un poder especial judicial que le fue otorgado por la interesada, el cual, se encontraba dirigido al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José a fin de ser representada en el proceso judicial incoado en dicha sede (visible a folios 5-6).

    IV.-

    HECHO NO PROBADO. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tiene por indemostrado el siguiente: Único.- Que la recurrente haya autorizado a E.L.V. a fin de revisar y fotocopiar el expediente personal ubicado en la empresa recurrida (los autos).

    V.-

    CASO CONCRETO. En el presente asunto, la interesada acude a esta S. en tutela de sus derechos fundamentales, toda vez que, según su dicho, las autoridades recurridas de la empresa Credomatic S.A. -para la cual laboraba en virtud de haber sido despedida-, denegaron el acceso a su expediente personal. No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón la recurrente en su alegato, toda vez que, tal y como se desprende de los hechos que constan en autos, E.L.V., quien el día 16 de marzo del 2007 requirió ante el Jefe de Recursos Humanos de la empresa recurrida el expediente personal de R.V., no se encontraba, debidamente, autorizado por ésta última para llevar a cabo, específicamente, dicho trámite. Motivo por el cual, la citada autoridad, no brindó el acceso a tales documentos. A mayor abundamiento, debe observarse que el documento adjuntado por L.V. a la solicitud bajo estudio, se trató, en realidad, de un poder especial judicial no sólo dirigido al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, sino, también, otorgado por la amparada, únicamente, a efectos de ser representada en el proceso incoado en dicha sede jurisdiccional. Bajo dicha inteligencia, esta S. no estima que, en la especie, se hayan quebrantado los derechos fundamentales de la interesada. Lo anterior no enerva el derecho que tiene la recurrente de solicitar el acceso al expediente y de fotocopiarlo a su costa, si se apersona ante la entidad recurrida o bien, si autoriza a un tercero en debida forma.

    VI.-

    COROLARIO. En mérito de lo expuesto se impone declarar sin lugar elrecurso planteado.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. Tome nota el J. del Departamento de Recursos Humanos de Credomatic de Costa Rica S.A. de lo indicado al final del considerando V.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Roxana Salazar C.

    Clb/jsg

    EXPEDIENTE N° 07-004854-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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