Sentencia nº 00462 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Mayo de 2008

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000530-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 05-000530-0505-LA

Res: 2008-000462

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintinueve de mayo del dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por R.A.M.F., soltero, cajero, contra DANAND ESCOL DE H. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada generalísima P.V.R.M., ingeniera industrial. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, los licenciados R.A. M., soltero, y A.A.G.; y de la demandada, el licenciado R.G.S., no indica estado civil, vecino de San José. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de H., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el treinta y uno de agosto del dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada a pagarle preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo y vacaciones proporcionales, horas extra, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado diez de marzo del dos mil seis y opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de derecho, pago parcial y litis consorcio necesario.

  3. -

    La jueza, licenciada B.C.V., por sentencia de las ocho horas del diez de agosto del dos mil siete, dispuso: "Razones expuestas, artículos 2, 3, 28, 29, 82, 402 y siguientes del Código de Trabajo y FALLO: se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por R.A.M.F. contra la DANAND ESCOL DE H.S.A., se condena a la demandada a cancelar al extrabajador, por su despido con responsabilidad patronal los siguientes extremos: preaviso: un mes, ciento sesenta y tres mil novecientos setenta y ocho colones con noventa y dos céntimos, auxilio de cesantía ochenta y cuatro días por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA COLONES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS. Lo anterior para un total de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO DIECINUEVE COLONES CON NOVENTA CÉNTIMOS. Sobre estas sumas deberá la demandada cancelar intereses legales conforme el artículo 1163 del Código Civil desde la fecha del despido hasta el efectivo pago de lo adeudado. Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y pasiva y la de falta de derecho se acoge en lo denegado pero se rechaza en los extremos contenidos. Se condena a la demandada al pago de ambas costas de la presente acción fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que el presente fallo admite recurso de apelación oponible ante esta autoridad judicial dentro del tercero día siguiente al recibo de la notificación, debidamente fundamentado los motivos de inconformidad, bajo apercibimiento de que en caso de omisión el recurso será rechazado de plano".

  4. -

    La parte accionada apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados R.J.T.B., C.M.B.M. y H. M.C., por sentencia de las diez horas cuarenta minutos del tres de octubre del dos mil siete, resolvió: "Se hace constar que no se observan defectos ni omisiones causantes de nulidad o indefensión; y por estar dictada apegada a derecho, se confirma en todos sus extremos la sentencia de primera instancia".

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el primero de noviembre del dos mil siete, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Los señores R.A.M.F. y R.M.H. plantearon demanda contra Shell de Costa Rica S.A. y Danand Escol de H. S.A., para que en sentencia se estableciera: “I) El despido del cual fuimos objeto es injustificado y que en virtud de lo anterior, deben las demandadas en forma solidaria cancelarme los extremos legales que detallo a continuación./ a) Preaviso: 1 mes para cada uno./ b) Cesantía: 82 días en el caso de R. y 208 en el de R../ c) Aguinaldo proporcional./ d) Vacaciones proporcionales./ e) Horas extra durante toda la relación laboral para el caso de don R../ II) Se condene a las demandadas al pago de intereses sobre todas las sumas antes indicadas, desde el momento de nuestro despido y hasta su efectiva cancelación./ III) Se le condene al pago de ambas costas de este proceso.” Señalaron que el primero laboró como cajero para las demandadas a partir del 21 de julio de 2001 y el segundo como pistero, desde el 1 de mayo de 1995, específicamente en la estación de servicio ubicada en la entrada principal a Heredia. El horario de don R. era de sábado a domingo de 6:00 a.m. a 10 p.m., percibiendo un salario de ¢163.978,92 quincenal en los últimos 6 meses de la relación laboral, sin que se le cancelaran horas extra, y el de don R. de 6 a.m. a 2 p.m. con un pago quincenal de ¢126.000,00. Expresaron que ambas demandadas les suministraban uniformes con los colores, marcas y emblemas de Shell, cuyos distintivos se usaban en el lugar de trabajo y que las facturas se hacían a nombre de ésta, empleando su nombre comercial y logotipo. Señalaron, además que durante toda la relación laboral recibieron la capacitación de personeros de Shell de Costa Rica S.A., amen de la supervisión de la estación con la visita de los evaluadores de ésta, quienes no solo calificaban al personal sino también a la estación. Por último, expresaron que tanto ellos como el resto del personal fueron despedidos en los días 21 de junio y 1 de julio de 2005, sin que se les pagara los extremos laborales correspondientes, aduciendo la demandada Danand Escol de H. S.A., que el despido obedecía a la entrega de la administración que ella hacía de la estación de servicio y de la tienda de conveniencia Shell (folios 1 a 4). Mediante resolución de las 16:22 horas del 5 de setiembre de 2005, el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de H. desacumuló la causa, por considerar que mediaba una indebida acumulación de pretensiones (folio 22), continuándose entonces con la tramitación de la demanda del señor M.F. (ver los autos) quien desistió de su demanda contra Shell de Costa Rica S.A. (folio 36). La apoderada generalísima de la coaccionada Danand Escol de H.S.A. se opuso a la demanda, interponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva, pago parcial de los extremos de aguinaldo y vacaciones, así como la de litis consorcio necesario, sosteniendo que en la relación laboral priva la realidad con independencia de las estipulaciones de los contratos, o de las intenciones de camuflar la relación con figuras jurídicas sacadas del contexto legal (folios 54 a 59). En primera instancia, se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó a la accionada a pagarle al actor: por un mes de preaviso, ¢163.978,92 y por 84 días de auxilio de cesantía, ¢459.140,97, o sea un total de ¢623.119,90. Sobre esas sumas se dispuso el pago de intereses legales desde la fecha del despido hasta su efectivo pago. Además, se denegaron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y la de falta de derecho se acogió en lo no concedido pero se denegó en los extremos reconocidos, condenándose a la accionada a cancelar ambas costas de la acción, fijando las personales en un 20% del total de la condenatoria (folios 76 a 83). La parte demandada apeló ese fallo y el Tribunal de Trabajo de Heredia, lo confirmó (folios 86 a 88 y 100 a 109). Dicha parte interpone recurso de casación alegando que Shell de Costa Rica siempre ha sido responsable de su actividad ante el Estado y terceros. Con base en lo expuesto, considera que el fallo debe revocarse y anularse por ser contrario a la ley, toda vez que D. E. de H.S.A. nunca tuvo la administración de la gasolinera por no ser esto posible y consecuentemente los actos absolutamente nulos no generan derechos. En ese sentido expresó: “Con base en las leyes y decretos anteriormente enunciados –en referencia al voto de la Sala Constitucional 3789-92, decreto N°-MP-MINAE-MEIC, Decreto N° 31155-MOPT, L. General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos y artículo 36 de la Ley de la Contratación Administrativa-, el fallo debe anularse y decretar que Shell de Costa Rica SA, debió ser condenado en virtud de lo expresado en el artículo 106 del Código Procesal Civil”. De esta forma estima que los juzgadores de instancia debieron detectar cualquier simulacro de Shell para desvirtuar su responsabilidad económica, pues en Costa Rica la regulación de las concesiones no permite ninguna modalidad de contratación que hagan posible al concesionario traspasar sus obligaciones y derechos a un tercero, consecuentemente “esa actividad ajena al concesionario disimulado por un acto comercial es nula, y los trabajadores son responsabilidad del concesionario”. Finalmente, argumenta que para resolver el recurso se hace necesario analizar el principio “intuito personae” que rige la modalidad generadora del empleo. Por tales razones, pide que se case el fallo recurrido, resolviéndose que Danald Escol de Costa Rica S.A., no es responsable del pago de los rubros pretendidos por el actor.

    II.-

    Con la prueba documental traída a los autos, quedó debidamente demostrado que: 1) En la carta de despido al actor se le comunicó: “…el día lunes 20 de junio del 2005 a las 22 horas, hice entrega a Shell Costa Rica S.A., la administración que venía ejerciendo de la Estación de Servicio y Tienda de Conveniencia de S.J.P.I. y Shell Pirro Heredia; hemos prescindido de sus servicios desde ese mismo día./ Por no haber motivo alguno de despido en su contra, sino un cese general de la administración, está usted libre, sin que haya reclamo alguno por mi parte, de trabajar para quien a usted le convenga más. Les doy mis más expresivas gracias por su labor, y no dudo en recomendarlo ante cualquier persona que desee contratarlo” -énfasis agregado- (folios 11 y 13). Además, en carta de folio 13 agregó: “Le hago saber que lo correspondiente a su salario devengado a la fecha anterior dicha, le será cancelado el día martes 29 de junio del 2005”. 2) La accionada fue quien liquidó al actor los rubros de vacaciones y aguinaldo; cálculos que fueron revisados por la propia apoderada generalísima de ésta (ver folio 60). De conformidad con lo explicado, corresponde valorar esos hechos a la luz de las declaraciones de los testigos traídos al proceso. En este sentido, a folio 73 K.K.P., quien labora para Shell y cuya declaración fuera ofrecida por la demandada, señaló: “…Me consta solamente que entre las empresas Shell de Costa Rica y Danand Escol existía un contrato de operación y prestación de servicio. Era un contrato para administración de una Bomba en Heredia. Yo trabajo como jefe de territorio de las estaciones de servicios y por ello conozco la relación comercial entre Shell y la empresa Danand Escol. Toda la planilla de la estación de servicio que administraba Danand Escol son contratados directamente por ellos. Igualmente todo lo relacionado con las directrices y cuestiones disciplinarias estaban a cargo de la empresa codemandada Danand Escol…Shell de Costa Rica es la que compra el combustible a recope (sic) directamente para llevarlo a las gasolineras. Ninguna de las empresas concesionarias de las estaciones de servicio podían comprarle a parte (sic) a RECOPE. Conozco que Shell Costa Rica daba capacitaciones a la compañía con la que tiene relación comercial, entonces la empresa encargada de la administración de la Bomba lleva al personal que tiene a su cargo para que reciban la capacitación. Hay un manual de operaciones de la estación de servicio que entrega Shell a la empresa con quien contrata donde se indican cuestiones relacionadas con la administración de la Bomba. Al empleado del concesionario, en este caso al actor, si cometía una falta o no cumplía con el manual, lo sancionaba directamente el patrón de él que era en este caso la empresa Danand Escol. Yo si estuve involucrado en I. hechos que implicaron el cierre de D.E. como operaria de la Bomba de H.. Recuerdo que cuando la señora P.R.M. retiró su empresa de la administración de la Bomba, la operación de esa Estación la tomó otra razón social que Shell llevó. El cierre de la Estación de H. fue tarde como a las diez o doce de la noche. A esa hora se llevó un operador nuevo, por lo que para el público la estación no cerró. No recuerdo con certeza si los empleados que estaban ahí se quedaron, pero si recuerdo que el nuevo operador llevaba más empleados…Nosotros nos apersonamos con el nuevo operador porque sabíamos de antemano que se nos iba a entregar la estación de Servicio. La empresa Danand Escol entregó una carta Shell diciendo que iban a entregar la estación de servicio que ya no continuaban, ese mismo día se iban por eso se llevó a otro operador. No recuerdo de hace siete años como se manejaba la contabilidad. Lo que sé es que cada concesionario de una Estación lleva su propia contabilidad del negocio. En el caso de Danand Escol la contabilidad la llevaba una empresa contratada por D. (sic) P.R.. No recuerdo si contadores de Shell intervenían en Danand Escol, si intervenían en cuestiones de documentos de Shell como facturas, pero en cuestiones de planilla no porque eso era un asunto que le correspondía a la codemandada D.E.” -énfasis agregado-. Del mismo modo, C.C.S., testigo también ofrecido por la demandada refirió: “Me consta que la empresa demandada tenía a cargo la operación de la Estación de H.. Me consta que la Compañía Danand Escol de H.S.A. eran los encargados de todo lo relacionado con los empleados, despidos, concesión de vacaciones, pago de salarios. La propia empresa Danand Escol fue la que dejó por voluntad propia de ser operadora de la Estación de Servicio, no sé los detalles. Me consta que los empleados de esa Estación de H. quedaron cesantes cuando D.E. se retiró…Si me consta que junto con el expendio de gasolina la empresa Danand Escol administraba una venta de comidas y golosinas. A la tienda se le llamaba franquizia (sic) y si era parte del contrato con la empresa Shell de Costa Rica. Shell si supervisaba que se estuviera cumpliendo con los stándares (sic) del contrato firmado entre Shell Costa Rica y Danand Escol. Shell de Costa Rica es quien sugiere los proveedores y productos a quien el concesionario le puede comprar y éste en virtud del contrato de franquicia decide a quien le compra, tiene diferentes opciones. Cuando había alguna actividad publicitaria de la tienda Shell intefería (sic) pero más que todo en donde ubicar la comunicación y el diseño de una campaña. Las instalaciones de la Estación de servicio y la tienda pertenecen a Shell, pero el producto que está en la tienda es propiedad del titular de la franquicia. Por unos días la tienda estuvo cerrada, cuando D.E. dejó de comercializar. Luego se contrató personal nuevo y se volvió al ciclo normal del negocio. Aclaro que cuando digo se contrató, la contratación de personal la hizo el nuevo operador no Shell…Aclaro que tanto la tienda como la Estación de servicio cerradon (sic) unos días, no recuerdo cuanto, porque no había quen (sic) operara la estación” -énfasis agregado- (folio 74). El recurrente plantea en el recurso que Shell de Costa Rica era la única responsable ante el trabajador, pues ella nunca tuvo la administración de la gasolinera por no ser esto legalmente posible; acusando además que no se detectó la actitud simulada de Shell tendiente a desvirtuar la responsabilidad que a ésta compete. De este modo, puede desprenderse la actitud de la demandada, orientada a salvar cualquier responsabilidad, negando la existencia de una relación laboral entre ella y el actor. En esta materia, la normativa establece como presunción legal -la cual, desde luego, admite prueba en contrario, pues es solo iuris tantum-, la existencia de un vínculo laboral entre la persona que presta sus servicios y quien los recibe (artículo 18 del Código de Trabajo). También, debe apuntarse que el análisis de asuntos como el que se conoce, conlleva tener en cuenta el principio de la primacía de la realidad, cuya aplicación está implícita en el citado artículo 18. Como se sabe, el Derecho Laboral está caracterizado por una serie de principios propios que marcan o establecen su particularidad respecto de otras ramas del Derecho. Uno de los principios clásicos lo constituye el mencionado principio de primacía de la realidad, de conformidad con el cual, en materia laboral, cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente, desde el punto de vista jurídico. En efecto, dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (P.R. (Américo). Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 2da. edición, 1990, p. 243). De esta forma, tanto legal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha aceptado, de forma pacífica, que la relación de trabajo está definida por las circunstancias reales que se den en la práctica y no por lo pactado inclusive expresamente por las partes. Del análisis de los autos a la luz de la sana crítica racional (artículo 493 del Código Procesal Civil) y de los principios antes esbozados, quedó debidamente acreditado que el señor M.F. prestó sus servicios para la demandada Danand Escol de H., siendo esta última no sólo quien lo contrató (ver testimonial de K. K.) sino la que lo despidió como resultado de su retiro de la administración de la Estación de Servicio y de la Tienda de Conveniencia de Shell en Pirro, H. (ver cartas de folios 11 y 13). Esa situación precisamente fue la que desencadenó el reclamo que da lugar a este proceso ante el incumplimiento de las obligaciones laborales correspondientes por parte de la accionada. Al respecto, en la carta de despido que la demandada le entregó al actor, le informó que prescindía de sus servicios en razón de haberse entregado a Shell Costa Rica S.A. “…la administración que venía ejerciendo de la Estación de Servicio y la Tienda de Conveniencia de S.J.P.I. y Shell Pirro Heredia” (cartas firmadas por la apoderada generalísima de la accionada de fechas 23 de junio y 1 de julio de 2005, visibles a folios 11 y 13). Además, la naturaleza de ese vínculo quedó reafirmada cuando la representante de la accionada le agradeció al actor el trabajo prestado, dejándolo en libertad para contratar -trabajar- con quien quisiera, a cuyos efectos le ofrece recomendarlo (ver folios 11 y 13). También, se acreditó que la correspondiente remuneración del trabajador corría por cuenta de la sociedad demandada, quien en la carta del 23 de agosto de 2005, le indicó: “…lo correspondiente a su salario devengado a la fecha anterior dicha, le será cancelado el día martes 29 de junio de 2005” (folio 13), amen de que fue ésta quien pagó al accionante su liquidación (vacaciones y aguinaldo), resultando importante referir en relación con este aspecto que fue la misma representante de la sociedad accionada quien revisó el detalle de esa liquidación laboral y autorizó su cancelación (folio 60). Del mismo modo, con independencia de la relación existente entre Shell de Costa Rica y Danand Escol de H., así como de las implicaciones o requerimientos que la misma supuso (capacitación, manuales de operación relativos a la administración y estándares del contrato), puede extraerse que las directrices y cuestiones disciplinarias estaban a cargo de la accionada. Al respecto, la deponente ofrecida por ésta detalló: “Toda la planilla de la estación de servicio que administraba Danand Escol son contratados directamente por ellos. Igualmente todo lo relacionado con directrices y cuestiones disciplinarias estaban a cargo de la empresa codemandada Danand Escol…Al empleado del concesionario, en este caso el actor, si cometía una falta o no cumplía con el manual, lo sancionada directamente el patrón de él que era en este caso la empresa Danand Escol” (folio 73). Así las cosas, no resulta posible desvirtuar el vínculo que existió entre las partes como tampoco su naturaleza laboral, pues la prueba traída al expediente permite establecer sin lugar a dudas que el actor efectivamente le prestó sus servicios a la accionada bajo su dependencia y dirección permanente, para cuyos efectos percibía la remuneración correspondiente de su parte, sin que ahora resulte posible desvirtuar esa relación como pretende la accionada, alegando la nulidad de actos -en virtud de la normativa y jurisprudencia citada- que no solo son ajenos al trabajador sino que no podrían afectarlo. Así, acreditada la obligación de la accionada, ineludiblemente debe tenerse como procedente la demanda contra ella, pese a las consideraciones que expusiera en los autos para liberarse de sus responsabilidades laborales frente al actor. Además, en casos como el que nos ocupa, y ante el supuesto de que también Shell de Costa Rica S.A., tuviera obligaciones frente al trabajador -lo que no se entra a analizar porque no es preciso-, el actor estaba facultado para escoger a esta otra empresa como en efecto lo hizo para resarcirse de ella sus derechos, para hacerlos efectivos, sin que para esto fuera necesario en juicio la presencia de la otra supuestamente obligada (artículo 640 del Código Civil). El tema de las responsabilidades de cada uno en la obligación desde el punto de vista interno no es ventilable en este proceso. Lo importante es única y exclusivamente que la demandada tiene una responsabilidad frente al actor y ésta lo es por el todo. C. de lo expuesto, procede confirmar la sentencia impugnada.-

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

    María Alexandra Bogantes Rodríguez Óscar Ugalde Miranda

    Yaz.-

    2

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