Sentencia nº 00414 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Mayo de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000755-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoPrueba para mejor proveer

Exp: 04-000755-0505-LA

Res: 2009-000414

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y cinco minutos del quince de mayo de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por G.C.G., economista, vecino de Alajuela, contra BRIDGESTONE FIRESTONE DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada general judicial licenciada A.C.H., soltera. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado J.J.S.C.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a pagarle la bonificación proporcional del período 2004, ajuste de aguinaldos y vacaciones de toda la relación laboral por la bonificación anual cancelada, ajuste del 50% del salario en especie por el uso discrecional de vehículo, en las liquidaciones de vacaciones, aguinaldos, preaviso y cesantía, diferencia de prestaciones por la bonificación proporcional del período 2004, intereses que generó la liquidación durante el mes que medió entre la fecha del despido y su efectiva cancelación, intereses de todas las sumas, desde el momento en que debieron haberse hecho los pagos hasta su efectiva cancelación y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte accionada no contestó la demanda.

  3. -

    La jueza, licenciada B.C.V., por sentencia de las once horas del veinte de febrero de dos mil ocho, dispuso: En virtud de lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, así como de las citas jurisprudenciales y normas legales invocadas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente proceso ordinario laboral interpuesto por G.C.G. en contra de Bridgestone Firestone de Costa Rica Sociedad Anónima, se rechaza la solicitud de tener las bonificaciones anuales recibidas como parte del salario regular y por ende no procede el pago de las diferencias sobre vacaciones, aguinaldos y liquidación final de prestaciones, así como la solicitud de que se le liquide la bonificación proporcional del año dos mil cuatro. Se acoge la solicitud de tener como salario en especie el uso irrestricto y discrecional del vehículo suministrado por la accionada al actor dentro de la relación laboral existente entre ambos, y se determina su equivalente en un veinte por ciento de su salario mensual, por lo que entonces, se tiene como salario promedio y base para el cálculo de prestaciones legales la suma de un millón quinientos veintiocho mil novecientos veintitrés colones con noventa céntimos, por lo que se condena a la demandada a cancelarle al actor las siguientes diferencias; por concepto de preaviso: la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos veinte colones con sesenta céntimos; en el pago de auxilio de cesantía: la suma de dos millones treinta y ocho mil quinientos sesenta colones; en el aguinaldo proporcional del período diciembre dos mil tres a julio dos mil cuatro, una diferencia de ciento cincuenta y cinco mil trescientos noventa y ocho colones con cincuenta y siete céntimos. Para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE COLONES CON DIEZ CÉNTIMOS. Además deberá la demandada cancelar las diferencias que produjo el no reconocimiento del porcentaje de veinte por ciento de salario en especie, en el pago de aguinaldos de los períodos de 1987 a 2003, pero se reserva el cálculo de lo adeudado para ejecución de sentencia ya que no se cuenta (sic) prueba de los salarios percibidos por el actor durante toda su relación laboral, y el cálculo de las diferencias debe hacerse sobre el promedio salarial existente para cada época. Por último, se deniega el reconocimiento de salario en especie sobre los pagos efectuados por concepto de vacaciones y el pago de intereses por el mes que el patrono tardó en pagarle su liquidación al trabajador por improcedentes. Se condena a la demandada al pago de los intereses legales que se generen sobre la totalidad de las sumas condenadas a partir del momento en que cesó la relación de trabajo entre ambas partes hasta su efectiva cancelación. Tanto las costas personales como las procesales corren a cargo de la sociedad demandada, siendo que las personales se fijan en un veinte por ciento de la condenatoria.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados R.J.T.B., C.M.B.M. y H.M. C., por sentencia de las ocho horas cuarenta minutos del catorce de mayo de dos mil ocho, resolvió: Se deja constancia que no se observan defectos ni omisiones causantes de nulidad o indefensión; SE REVOCA parcialmente la sentencia de primera instancia y resolviéndose conforme a derecho SE DECLARA: I.- Que la bonificación pagada al trabajador por su patrono durante toda la relación sí debe considerarse que formó parte del salario, así como también el vehículo que le fuera entregado por la demandada para su uso discresional debe conceptuarse como salario en especie en el tanto del veinte por ciento. II.- Que para el cálculo de los aguinaldos pagados durante toda la relación laboral, debió tomarse en cuenta el porcentaje del salario en especie; y para el período comprendido del año mil novecientos noventa y siete (1997) al dos mil cuatro (2004), también debió incluirse para dicho cálculo la bonificación pagada anualmente, además del salario en especie; similarmente ambos rubros debieron haberse tomado en cuenta para los cálculos del pre-aviso y auxilio de cesantía al momento de la liquidación final. III.- Se condena a la demandada a pagar al actor el reajuste de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) AGUINALDO de toda la relación laboral de la manera siguiente: proporcional al año mil novecientos ochenta y siete (1987): ochocientos noventa y un mil ochocientos setenta y dos colones con treinta céntimos; a partir del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) al año mil novecientos noventa y seis (1996): un millón setenta mil doscientos cuarenta y seis colones por cada año: año mil novecientos noventa y siete (1997): un millón seiscientos treinta y tres mil ochocientos noventa y nueve colones para cada año; año mil novecientos noventa y ocho (1998): un millón seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y siete colones; año mil novecientos noventa y nueve (1999): un millón seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos veintitrés colones; año dos mil (2000): un millón seiscientos setenta y dos mil novecientos veintitrés colones; año dos mil uno (2001): un millón setecientos cuarenta y tres mil treinta y ocho colones; año dos mil dos (2002): un millón setecientos cuarenta y tres mil treinta y ocho colones; año dos mil tres (2003): un millón setecientos cincuenta mil trescientos cincuenta y cuatro colones; y para el año dos mil cuatro (2004), en forma proporcional al tiempo laborado: novecientos cincuenta y un mil trescientos cuarenta y tres colones; no obstante debe hacerse la salvedad que según consta,a folio 28, en la liquidación final se le canceló al actor en ese rubro en el último año citado la suma de setecientos setenta y seis mil novecientos noventa y tres colones, por lo que le resta un saldo por pagar de ciento setenta y cuatro mil trescientos cincuenta colones; asimismo, como las sumas fijadas son las que el patrono debió haber pagado, en ejecución de este fallo deberá acreditar la accionada a cuánto ascendieron los aguinaldos pagados realmente durante toda la relación laboral, para establecer la diferencia (si es que existe) que se le deberá pagar al actor; b) PRE-AVISO: un millón ochocientos setenta y un mil quinientos veintitrés colones, pero como ya se le canceló al actor la suma de un millón doscientos setenta y cuatro mil ciento tres colones, por lo que queda un saldo pendiente de cancelar por quinientos noventa y siete mil cuatrocientos veinte colones; c) AUXILIO DE CESANTÍA: catorce millones novecientos setenta y dos mil ciento ochenta y cuatro colones, pero habiéndosele ya pagado diez millones ciento noventa y dos mil ochocientos veintiséis colones, únicamente le resta por pagársele la suma de cuatro millones setecientos setenta y nueve mil trescientos cincuenta y ocho colones. IV.- Sin lugar la demanda en cuanto al reclamo del reajuste de las vacaciones de toda la relación laboral y al derecho a bonificación del año dos mil cuatro (2004), por haberse ya cancelado; y V.- En todo lo demás, SE CONFIRMA la sentencia apelada.

  5. -

    Ambas partes formularon recurso para ante esta S. en memoriales de datas veintiocho de mayo y nueve de junio, ambos de dos mil ocho, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 16 de diciembre de 2004 el actor formuló demanda para que en sentencia se obligara a la sociedad accionada a pagarle los siguientes extremos: a) la bonificación proporcional del período 2004; b) el ajuste de aguinaldo y vacaciones de toda la relación laboral, por la bonificación anual cancelada, que no fue tomada en cuenta a la hora de pagar estos extremos; c) el ajuste del 50% del salario en especie por el uso discrecional de vehículo, en las liquidaciones de vacaciones, aguinaldos, preaviso y cesantía; d) la diferencia de prestaciones por la bonificación proporcional del período 2004; e) intereses legales que generó la liquidación durante el mes que medió entre la fecha del despido y su efectiva cancelación; f) intereses legales sobre todas estas sumas, desde el momento en que debieron haberse hecho los pagos hasta su efectiva cancelación; y g) ambas costas del proceso. Como fundamento de su pretensión afirmó que empezó a laborar el 1° de mayo de 1987, como gerente de ingeniería de campo y ventas, siendo despedido el 18 de julio de 2004. Agregó que devengó un salario de ¢1.274.103,33. Además, la empresa le daba un vehículo de uso discrecional, marca Mitsubishi L- 2000, modelo 2003, durante toda la relación laboral. También, recibía una bonificación anual, como se señala a continuación: 1997-¢1.049.760, 1998-¢1.166.400, 1999-¢1.296.000, 2000-¢1.440.000, 2001-¢2.141.148, 2002-¢2.141.148, 2003-¢2.214.312 y 2004-¢2.055.600. Invocó que esta bonificación constituía parte de su salario, sin embargo, sobre la misma, no se le cancelaron vacaciones, aguinaldos, ni se incluyó en la liquidación final, esto durante toda la relación laboral, por lo que se le deben las diferencias, conjuntamente con sus intereses. Añadió que al cesar de su trabajo, y hacer la liquidación de derechos, no se le incluyó lo correspondiente al 50% de salario en especie, ni la bonificación, por lo que se le deben las diferencias e intereses. Asimismo, que al haber sido despedido en el mes de julio de 2004, se le debe la bonificación proporcional al período 2004 y la incidencia de esta en el cálculo de todos sus derechos. Afirmó que la liquidación que aporta le fue pagada un mes después de haber sido despedido, por lo que se le deben los intereses de ese mes. Para efecto de sus vacaciones y el cobro de ellas, manifestó que la empresa tenía una escala, en virtud de la cual, del primero al quinto año, se les daban dos semanas de vacaciones, del sexto al décimo año, tres semanas, y después de diez años, cuatro semanas (folios 4 a 8). La parte accionada, debidamente notificada, no contestó la demanda (folio 17). El Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de H., en sentencia n° 17 de las 10:35 horas del 19 de enero de 2007, resolvió: “…se declara con lugar el presente proceso Ordinario Laboral interpuesto por G.C. G. en contra de Bridgestone Firestone de Costa Rica Sociedad Anónima, representada por J.W.J.. Se rechaza la solicitud de tener las Bonificaciones recibidas como parte del salario regular, así como la solicitud de que se le liquide la bonificación proporcional del año dos mil cuatro. Se acoge la solicitud de tener como salario en especie el uso irrestricto y discrecional del Vehículo marca Mitsubishi suministrado por la accionada al actor dentro de la relación laboral existente entre ambos, equivalente dicho salario al cincuenta por ciento de su salario mensual, por lo que entonces, se tiene como salario base para los cálculos de prestaciones legales la suma de Un millón novecientos once mil ciento cincuenta y cuatro colones noventa y nueve céntimos, por lo que se condena a la demandada a cancelarle al actor las siguientes diferencias: Por concepto de un mes de Preaviso la suma de seiscientos treinta y siete mil cincuenta y un colones, sesenta y seis céntimos; Por concepto de ocho meses de Auxilio de Cesantía la suma de cinco millones noventa y seis mil cuatrocientos trece colones, veinticinco céntimos; Por concepto de Cuarenta y cinco punto veintiséis días de Vacaciones la suma de un millón ciento cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y nueve colones, ochenta y cuatro céntimos; Y por concepto de Siete punto cinco doceavos de A. proporcional la suma de cuatrocientos diecisiete mil cuatrocientos setenta y ocho colones, cincuenta y tres céntimos; Para un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES COLONES, VEINTISIETE CÉNTIMOS. Además se condena a la demanda al pago de los intereses legales que se generen sobre la totalidad de las sumas condenadas a partir del momento en que cesó la relación de trabajo entre ambas partes hasta su efectiva cancelación. Tanto las costas personales como las procesales corren a cargo de la sociedad demandada, siendo que las personales se fijan en un veinticinco por ciento de la suma condenada en párrafos anteriores” (folios 32 a 35). La apoderada general judicial de la sociedad accionada formuló incidente de nulidad absoluta del proceso, y recurso de apelación (folios 45 a 47 y 49 a 53). El juzgado, en resolución de las 15:31 horas del 6 de julio de 2007, declaró sin lugar el incidente de nulidad (folios 68 y 69). El Tribunal de Trabajo de Heredia, en voto n° 203 de las 8:30 horas del 19 de setiembre de 2007, anuló la sentencia, y remitió el asunto al juzgado de origen para que resolviera conforme a derecho (folios 88 y 89). El Juzgado de Trabajo de Heredia, en sentencia n° 111 de las 11 horas del 20 de febrero de 2008, dispuso: “…se declara parcialmente con lugar el presente proceso Ordinario Laboral interpuesto por G.C.G. en contra de Bridgestone Firestone de Costa Rica Sociedad Anónima, se rechaza la solicitud de tener las Bonificaciones anuales recibidas como parte del salario regular y por ende no procede el pago de las diferencias sobre vacaciones, aguinaldos y liquidación final de prestaciones, así como la solicitud de que se le liquide la bonificación proporcional del año dos mil cuatro. Se acoge la solicitud de tener como salario en especie el uso irrestricto y discrecional del Vehículo suministrado por la accionada al actor dentro de la relación laboral existente entre ambos, y se determina su equivalente en un veinte por ciento de su salario mensual, por lo que entonces, se tiene como salario promedio y base para el cálculo de prestaciones legales la suma de Un millón quinientos veintiocho mil novecientos veintitrés colones con noventa céntimos, por lo que se condena a la demanda a cancelarle al actor las siguientes diferencias; Por concepto de Preaviso: la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos veinte colones con sesenta céntimos: en el pago de Auxilio de Cesantía: la suma de dos millones treinta y ocho mil quinientos sesenta colones; En el aguinaldo proporcional del período diciembre dos mil tres a julio dos mil cuatro, una diferencia de ciento cincuenta y cinco mil trescientos noventa y ocho colones con cincuenta y siete céntimos. Para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE COLONES CON DIEZ CÉNTIMOS. Además deberá la demandada cancelar las diferencias que produjo el no reconocimiento del porcentaje de veinte por ciento de salario en especie, en el pago de aguinaldos de los períodos 1987 a 2003, pero se reserva el cálculo de lo adeudado para ejecución de sentencia ya que no se cuenta prueba de los salarios percibidos por el actor durante toda su relación laboral, y el cálculo de las diferencias debe hacerse sobre el promedio salarial existente para cada época. Por último, se deniega el reconocimiento de salario en especie sobre los pagos efectuados por concepto de vacaciones y el pago de intereses por el mes que el patrono tardó en pagarle su liquidación al trabajador por improcedentes. Se condena a la demanda al pago de los intereses legales que se generen sobre la totalidad de las sumas condenadas a partir del momento en que cesó la relación de trabajo entre ambas partes hasta su efectiva cancelación. Tanto las costas personales como las procesales corren a cargo de la sociedad demandada, siendo que las personales se fijan en un veinte por ciento de la condenatoria” (folios 99 a 111). Ambas partes formularon recurso de apelación (folios 114 a 125). El Tribunal de Trabajo del mismo circuito judicial, en voto nº 97 de las 08:40 horas del 14 de mayo de 2008, revocó parcialmente la sentencia y declaró: “…I.- Que la bonificación pagada al trabajador por su patrono durante toda la relación sí debe considerarse que formó parte del salario, así como también el vehículo que se le fuera entregado por la demandada para su uso discrecional debe conceptuarse como salario en especie en el tanto del veinte por ciento. II.- Que para el cálculo de los aguinaldos pagados durante toda la relación laboral, debió tomarse en cuenta el porcentaje del salario en especie; y para el período comprendido del año mil novecientos noventa y siete (1997) al dos mil cuatro (2004), también debió incluirse para dicho cálculo la bonificación pagada anualmente, además del salario en especie; similarmente ambos rubros debieron haberse tomado en cuenta para los cálculos del pre-aviso y auxilio de cesantía al momento de la liquidación final. III.- Se condena a la demandada a pagar al actor el reajuste de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) A. de toda la relación laboral de la manera siguiente: proporcional al año mil novecientos ochenta y siete (1987): ochocientos noventa y un mil ochocientos setenta y dos colones con treinta céntimos; a partir del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) al año mil novecientos noventa y seis (1996): un millón setenta mil doscientos cuarenta y seis colones por cada año: año mil novecientos noventa y siete (1997): un millón seiscientos treinta y tres mil ochocientos noventa y nueve colones para cada año; año mil novecientos noventa y ocho (1998): un millón seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y siete colones; año mil novecientos noventa y nueve (1999): un millón seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos veintitrés colones; años dos mil (2000): un millón seiscientos setenta y dos mil novecientos veintitrés colones; año dos mil uno (2001): un millón setecientos cuarenta y tres mil treinta y ocho colones; año dos mil dos (2002): un millón setecientos cuarenta y tres mil treinta y ocho colones; año dos mil tres (2003): un millón setecientos cincuenta mil trescientos cincuenta y cuatro colones; y para el año dos mil cuatro (2004), en forma proporcional al tiempo laborado: novecientos cincuenta y un mil trescientos cuarenta y tres colones; no obstante debe hacerse la salvedad que según consta a folio 28, en la liquidación final se le canceló al actor en ese rubro en el último año citado la suma de setecientos setenta y seis mil novecientos noventa y tres colones, por lo que le resta un saldo por pagar de ciento setenta y cuatro mil trescientos cincuenta colones; asimismo, como las sumas fijadas son las que el patrono debió haber pagado, en ejecución de este fallo deberá acreditar la accionada a cuánto ascendieron los aguinaldos pagados realmente durante toda la relación laboral, para establecer la diferencia (si es que existe) que se le deberá pagar al actor; b) pre-aviso: un millón ochocientos setenta y un mil quinientos veintitrés colones, pero como ya se le canceló al actor la suma de un millón doscientos setenta y cuatro mil ciento tres colones, por lo que queda un saldo pendiente de cancelar por quinientos noventa y siete mil cuatrocientos veinte colones; c) auxilio de cesantía: catorce millones novecientos setenta y dos mil ciento ochenta y cuatro colones, pero habiéndosele ya pagado diez millones ciento noventa y dos mil ochocientos veintiséis colones, únicamente le resta por pagársele la suma de cuatro millones setecientos setenta y nueve mil trescientos cincuenta y ocho colones.- IV.- Sin lugar la demanda en cuanto al reclamo del reajuste de las vacaciones de toda la relación laboral y al derecho a bonificación del año dos mil cuatro (2004), por haberse ya cancelado; y V.- En todo lo demás, se confirma la sentencia apelada…” (folios 136 a 145).

II.-

AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA. El apoderado del actor se muestra inconforme con lo resuelto en la instancia precedente. En concreto reclama: a) sobre la bonificación anual. Invoca que la sentencia no resuelve acertadamente la solicitud de pago de la bonificación anual. El ad quem, en el considerando VI, señaló: “…cómo dicha parte pretende obtener esa bonificación aunque sea proporcional al período 2004, cuando a folio 5 describe que recibió la suma de dos millones cincuenta y cinco mil seiscientos colones, pretensión ésta última que por ende debe desestimarse, es decir, específicamente en cuanto al último año laborado”, con lo que incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues en el hecho octavo de la demanda, indicó: “Al haber sido despedido en el mes de julio del 2004, me deben la bonificación proporcional correspondiente a este período 2004…”; de modo que la pretensión se incluye expresamente en el aparte a) de la petitoria; b) sobre el salario en especie. Refiere que se incurre en errónea interpretación del artículo 166 del Código de Trabajo, al establecer el salario en especie en el 20% del salario en dinero, sin que haya tenido parámetros para determinarlo. Afirma que si la accionada no contestó la demanda, ni aportó a los autos prueba alguna, el porcentaje debe fijarse según las reglas expresas del párrafo tercero del artículo 166 del Código de Trabajo, en el 50% del salario en especie. Agrega que al modificarse el porcentaje del salario en especie, al 50% del salario en dinero, todos los cálculos necesariamente deben ser modificados así: a) aguinaldo de 1987 (7 meses): ¢1.114.840,41; y b) del período 1988 a 1996: ¢1.911.154,99 por período, que multiplicado por los 8 períodos, resulta la suma de ¢15.289.239,92. Agrega que a partir de 1997 se debe incluir en el cálculo, además del salario en especie, la bonificación anual, siguiendo la metodología correcta del ad quem, pero recalculando así: período 1997: ¢1.274.103 x 12 = ¢15.289.236 + ¢1.049.760 = ¢16.338.996 + 50% = ¢24.508.494/12 = ¢2.042.374.5; período 1998: ¢1.274.103 x 12 = ¢15.289.236 + ¢1.166.400 = ¢16.455.636 + 50% = ¢24.683.454/12 = ¢2.056.954.50; período 1999: ¢1.274.103 x 12 = ¢15.289.236 + ¢1.296.000 = ¢16.585.236 + 50% = ¢24.877.854/12 = ¢2.073.154.50; período 2000: ¢1.274.103 x 12 = ¢15.289.236 + ¢1.440.000 = ¢16.729.236 + 50% = ¢25.093.854/12 = ¢2.091.154.5; período 2001: ¢1.274.103 x 12 = ¢15.289.236 + ¢2.141.148 = ¢17.430.384 + 50% = ¢26.145.576/12 = ¢2.178.798.00; período 2002: ¢1.274.103 x 12 = ¢15.289.236 + ¢2.141.148 = ¢17.430.384 + 50% = ¢26.145.576/12 = ¢2.178.798.00; período 2003: ¢1.274.103 x 12 = ¢15.289.236 + ¢2.214.312 = ¢17.503.548 + 50% = ¢26.255.322/12 = ¢2.187.943.50; período 2004: ¢1.274.103 x 7 = ¢8.918.721 + ¢764.461.80 (18 días de julio) = ¢9.683.182.80 + ¢2.055.600 = ¢11.738.782.80 + 50% = ¢17.608.174.20/7 = ¢2.515.453.45 - 776.993 (aguinaldo pagado en liquidación) = ¢1.738.460.45: Ajuste de preaviso: ¢1.274.103 + ¢293.657.14 (proporción mensual de los ¢2.055.600 que se debió pagar a julio de 2004) = ¢1.567.760.14 + 50% = ¢2.351.640.21 - ¢1.274.103 (pagados en la liquidación) = ¢1.077.537.21. Ajuste de cesantía: conforme consta en la liquidación aportada en escrito del 18 de octubre de 2006, al actor se le pagó la suma de ¢10.192.826.67 por concepto de cesantía, que era la que correspondía por el salario promedio mensual, de ¢1.274.311.00, por lo que la demandada es en deber el reajuste correspondiente al 50% por salario en especie, y ¢2.055.660 de bonificación proporcional del último período laborado, así: 50% de ¢1.274.103 = ¢637.051.50; ¢2.055.600/7 meses = ¢293.657.14; ¢637.051.50 + ¢293.657.14 = ¢930.708.64 x 8 meses = ¢7.445.669.14. Indica que no se le debe hacer rebajo alguno, toda vez que únicamente se calcula lo correspondiente al ajuste por salario en especie y bonificación. Subsidiariamente, y en caso que se mantenga el 20% de salario en especie, también deberán modificarse algunos de los cálculos que fueron erróneamente realizados, así: aguinaldo de 1998: ¢1.274.103 + 20% = ¢1.528.923.60 x 12 = 18.347.20/12 = ¢1.528.923.60 por cada período, lo que evidencia el error en el cálculo del ad quem, que estableció un aguinaldo para cada período de ¢1.070.246. Sin embargo, como se trata de ¢1.528.923.60 por cada período, por esos 8, el total sería la suma de ¢12.231.388.80; aguinaldo 2004: ¢1.274.103 x 7 = ¢8.918.721 + ¢764.461.80 (18 días de salario del mes de julio) = ¢9.683.182.80 + ¢2.055.600 (bonificación proporcional 2004) = ¢11.738.782.80 + 20% = ¢14.086.539.36/7 = ¢2.012.362.76 - ¢776.993.33 (aguinaldo pagado en liquidación) = ¢1.235.369.43; por lo que debe corregirse el salario a pagar, y fijarse en la suma de ¢1.235.369.43. Preaviso: ¢1.274.103 + 293.657.14 (proporción mensual de los ¢2.055.600 que debió pagarse a julio de 2004) = ¢1.567.760.14 + 20% = ¢1.881.312.16 - ¢1.274.103 (pagado en la liquidación) = ¢607.209.00, por lo que debe corregirse el saldo a pagar y fijarse en ¢607.209. b) Sobre el reajuste de vacaciones por concepto de bonificación anual. La sentencia también debe ser casada, en el tanto y cuanto el tribunal, en el considerando III, señaló: “el actor no demostró que en lugar de haber disfrutado sus vacaciones anuales, durante toda la relación laboral, se le hubiesen compensado económicamente, con excepción de lo que se cita en el documento de folio 28”, por cuanto se está en presencia de una demanda que no se contestó, y en esa virtud todos los hechos de la demanda deben tenerse por ciertos. Aclara que el actor reclamó en el hecho sexto, las diferencias, por cuanto no se le incluyó el porcentaje de salario que correspondía a la bonificación. c) Sobre los intereses legales por atraso de un mes en el pago de la liquidación. Invoca que el ad quem ni siquiera se pronunció sobre este punto. Tampoco existe norma que autorice al patrono a pagar las prestaciones un mes después, pues si ha tomado la decisión de prescindir del trabajador, debe haber previsto el pago de los derechos laborales que le adeuda. De modo que incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 17 del Código de Trabajo, pues para efectos de interpretar el Código de Trabajo, se debe tomar en cuenta fundamentalmente el interés de los trabajadores. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia y se obligue a la accionada al pago de los intereses legales por el mes de atraso injustificado en el pago de la liquidación (folios 153 a 163).

III.-

DEL RECURSO DE LA DEMANDADA: La apoderada judicial de la empresa accionada se muestra inconforme con lo resuelto en la instancia precedente. En concreto reclama: a) sobre la ausencia de notificación del traslado de la demanda a la accionada. Invoca que tanto el juzgado como el tribunal, tuvieron como debidamente notificada a la demandada, lo que es incorrecto, pues en autos no consta ningún acta de notificación de traslado. Afirma que resta credibilidad al documento de la Policía de Belén, pues en el mismo ni siquiera se indica la persona a quien supuestamente se le entregó la notificación, así como tampoco la hora en que se habría llevado a cabo, lo que dejó a la empresa en estado de indefensión total, toda vez que no sólo no tuvo ocasión para contestar los hechos, ni para presentar prueba, sino que no tuvo conocimiento oportuno del proceso en su contra; b) sobre el uso del vehículo como salario en especie. Acusa que el tribunal, pese a que no consta que el actor hiciera uso discrecional del vehículo, puesto que únicamente se le dio para asuntos relacionados con su trabajo, tuvo ese hecho por cierto y obligó a la accionada a pagar diferencias en el preaviso, la cesantía, así como aguinaldos de toda la relación laboral. Asimismo, lo hace como si el vehículo hubiera sido utilizado por el demandante desde el inicio de su relación, sea desde 1987, cuando en realidad el uso del mismo fue a partir del año 2003, lo que se confirma con la aseveración del demandante de que el vehículo era modelo 2003, por lo que no se le pudo ser asignado desde entonces, sin que el actor señalara que tuviera otro vehículo para su uso antes de ese año. Además, califica como un “error” del actor, el que afirmara que se trataba de un vehículo del año 2003, cuando la realidad expresamente lo indicó, por lo que era claro que lo empezó a utilizar a partir de ese año, en que inició como Gerente de Ingeniería de Campo y Ventas, pues antes lo hacía como jefe de ese Departamento. Aunado a ello, en el aparte c) de la petitoria, el actor no solicitó que la condenatoria por el uso del vehículo sea sobre toda la relación laboral, lo que debió tomar en cuenta el tribunal, de modo que incurrieron en ultra petita; c) sobre la condenatoria al pago completo de los aguinaldos de toda la relación laboral. Refiere que los cálculos realizados no son claros, y pareciera que en algunos casos obligó a la accionada al pago completo de toda la relación de trabajo, como si nunca los hubiera pagado y como si el actor reclamara dicho extremo, lo que no hizo, pues el reclamo del gestionante es de reajuste de aguinaldos por salario en especie; d) sobre el salario utilizado por el tribunal para la condenatoria. Acusa que el ad quem tuvo como salario devengado por el actor durante toda la relación, el de ¢1.274.103.33, aún contra las manifestaciones del actor, quien en ningún momento dijo que ese hubiera sido, por lo que no debió el tribunal tomar como salario de toda la relación laboral, el devengado por el actor en el último semestre, cuando lo cierto es que fueron diferentes cada vez. Además, incurre en contradicción, pues por una parte indica que se deja el punto para la etapa de ejecución de sentencia, pero a la vez hace una fijación de los montos a pagar, que es incorrecta porque utilizó el salario de los últimos seis meses para hacer una condenatoria de años atrás. Pretende que en caso de que la Sala considere que el reclamo por reajuste de salario en especie para efectos del pago de aguinaldo, es procedente, la condenatoria se realice no sobre el salario del último semestre, sino sobre los salarios mínimos o reales que recibió cada año, por lo que solicita se admita como prueba para mejor proveer, certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social de todos los salarios pagados al actor a lo largo de su relación con la demanda, sea desde el 1° de mayo de 1987 y hasta el 18 de julio de 2004, y para ello solicita se pidan a la Caja; d) bonificaciones. Invoca que se obliga a la accionada al reajuste en cuanto a aguinaldo, preaviso y cesantía, por concepto de pago de bonificaciones; a pesar de que en la empresa nunca se pagaron, ni se pagan bonificaciones, y que el actor no probó que las hubiera recibido, pues se limitó a hacer un listado de sumas sin respaldo alguno. Aclara que lo que el demandante recibió fue un aguinaldo extraordinario, el que no fue entregado como un incentivo, ni tampoco tuvo relación con la productividad, ni como metas alcanzadas, y se le pagó en razón de los resultados obtenidos cada año por la empresa, y su monto fue diferente cada año, por ejemplo, en los años 2000 y 2001 recibió la suma de ¢289.850, bastante inferior a la que recibió otros años por aguinaldo extraordinario. Refiere que el tribunal fundamenta esta condenatoria en que “…muy posiblemente atendió al aumento de la producción y metas propuestas…”, esto porque en el expediente no consta que fuera consecuencia de la producción o metas alcanzadas por el actor. También, en que “…de las propias manifestaciones de la representación de la demanda (no indica cuáles), se desprende que la gratificación estaba relacionada directamente con el desempeño de los trabajadores”; a pesar de que en ninguna parte del expediente se han hecho manifestaciones de este tipo. Aunado a ello, el actor tenía conocimiento de que por depender de los resultados económicos de la empresa, el aguinaldo extraordinario no constituía un salario, así como que no se utilizaba para el cálculo del aguinaldo, vacaciones, preaviso, ni cesantía, no estaba afecto al pago de cargas sociales, y en cualquier momento la empresa podía dejar de pagarlo; lo que indica demuestran con los documentos que adjunta y solicitan se tenga como prueba para mejor proveer; e) sobre la condenatoria del preaviso y auxilio de cesantía. Afirma que el tribunal señala que para la cancelación del preaviso y del auxilio de cesantía, se debió tomar en cuenta la bonificación; sin embargo, no repara en que el actor no la recibió en el año 2004, y que incluso rechazó su reclamo en cuanto al pago proporcional por bonificación de ese año, de modo que ninguna bonificación le fue pagada en los últimos seis meses, que es el salario que se debe considerar para calcular los extremos laborales, y ni siquiera indicó de cuánto es el monto por bonificación que tomó en cuenta; y f) sobre los intereses y costas. Pretende se revoque la sentencia en cuanto a intereses y costas, toda vez que su representada no ha podido defenderse en ninguna de las etapas del proceso; y en su lugar, solicita se obligue en costas al gestionante (folios 166 a 177).

IV.-

LIMITACIÓN DEL RECURSO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN: Las regulaciones contenidas en los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia laboral, por remisión del numeral 452 del de Trabajo, establecen condiciones que regulan la admisibilidad del recurso ante esta Sala. De conformidad con la primera norma indicada, no podrá incoar el recurso la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia, cuando el del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatorio. Luego, según el artículo 608, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. El actor se muestra inconforme con que no se otorgaran intereses durante el mes que medió entre la fecha del despido y su efectiva cancelación; del que no se dio pronunciamiento por parte del ad quem. De manera reiterada se ha indicado que los agravios formulados ante esta tercera instancia rogada, para que sean atendibles, deben haber sido expuestos ante los juzgadores de las instancias precedentes; pues, de conformidad con los numerales citados, sólo pueden ser objeto del recurso aquellas cuestiones propuestas y debatidas oportunamente por las partes; y, además, deben necesariamente haber sido invocados, de previo, ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia, cuando la sentencia que éste emita sea meramente confirmatoria del fallo dictado por el a quo (sobre este tema pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias n°s 120 de las 10:00 horas; 121 de las 10:10 horas, ambas del 27 de febrero; 182 de las 9:40 horas del 19 de marzo; 204 de las 10:40 horas del 24 de marzo; y, 212 de las 10:50 horas del 30 de marzo, todas de 2004). En consecuencia, se encuentra precluido el reclamo sometido a conocimiento de esta Sala, en cuanto no se dieron intereses sobre los extremos otorgados durante el mes que medió entre la fecha del despido y su efectiva cancelación; pues no hubo pronunciamiento del tribunal. Por ende, la Sala no tiene competencia funcional para pronunciarse sobre los mismos.

V.-

DEL RECURSO POR RAZONES PROCESALES: Respecto al recurso por la forma que interpone la apoderada judicial de la sociedad accionada, y que fundamenta en que su representada no fue notificada del traslado de la demanda, lo que afirma le ha causado indefensión, resulta improcedente, pues en esta materia, ante la Sala no son admisibles los reclamos de naturaleza procesal. Así lo establece el numeral 559 del Código de Trabajo: “Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales”. El legislador confió al tribunal lo relacionado al examen de los eventuales defectos de procedimiento y, consecuentemente, esta tercera instancia rogada tiene definida su competencia legal, únicamente para conocer de lo concerniente a los aspectos de fondo, al establecer el numeral 502 ibídem: “Una vez que los autos lleguen en apelación de la sentencia ante el Tribunal Superior de Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla… Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate”. En consecuencia, el reparo resulta inadmisible.

VI.-

DEL USO DEL VEHÍCULO COMO SALARIO EN ESPECIE: 1) del recurso de la demandada. A) En primer término, interesa indicar que la sociedad accionada, debidamente notificada, no contestó la demanda. Por disposición de los artículos 468 y 491 del Código de Trabajo, cuando la parte demandada, debidamente notificada, no se apersona al proceso, o no contesta la demanda, se tienen por ciertos en sentencia los hechos que le sirven de fundamento, siempre que en los autos no existan pruebas fehacientes que los contradigan. En estos autos no hay elementos de juicio que revelen que la sociedad demandada confirió al actor, el vehículo que interesa únicamente para asuntos relacionados con el trabajo, según se alega, como para negarle el carácter de salario en especie; como tampoco que el mismo se le hubiera otorgado a partir del año 2003. Aunado a lo señalado en líneas precedentes, en cuanto a la no contestación de la demanda, debe tenerse en cuenta que en materia laboral, por la natural desigualdad que existe entre las partes y la dificultad del trabajador de procurarse la prueba, en caso de ausencia o insuficiencia de prueba, la regla del in dubio pro operario, como corolario del principio protector, autoriza a solucionar la cuestión por el tamiz del “onus probandi”. La regla consiste en aplicar el criterio favorable, “en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No para suplir omisiones; pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso” (P.R., citado por M. P.C., “FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO”, 2° Edición, AELE, setiembre de 1997, página 62). De modo que no lleva razón el recurrente al alegar que el vehículo se le otorgó al actor únicamente para asuntos relacionados con el trabajo, como tampoco que se le hubiera concedido a partir del año 2003. B) El reproche que formula, respecto a que en el apartado c) de la petitoria, el actor no solicitó que la condenatoria por el uso del vehículo fuera de toda la relación laboral, resulta inadmisible, puesto que en el mismo afirmó: “…Debe pagarme el ajuste del 50% del salario en especie, por el uso discrecional de vehículo, en las liquidaciones de vacaciones, aguinaldos, preaviso y cesantía…” (folio 7), con lo que no limitó la pretensión a un período determinado, y más bien en el hecho cuarto de la demanda confirma que el reclamo se refiere a toda la relación de trabajo, al indicar expresamente: “D. un salario en dinero de C 1.274.103.33. Además del salario en dinero, la empresa me dio un vehículo de uso discrecional, marca Mitsubischi L-2000, modelo 2003, esto durante toda la relación laboral…” (folio 4). Interesa aclarar que lo que se reclama y otorga son diferencias por no haberse considerado para el cálculo de los extremos pretendidos, el salario en especie, no el pago total, según se alega. En consecuencia, el vicio de ultrapetita que se invoca, no se da. 2) A) del recurso del actor. El casacionista acusa que el ad quem incurrió en una errónea interpretación del artículo 166 del Código de Trabajo, al establecer el salario en especie en el 20% del sueldo en dinero, sin que en el caso concreto haya tenido parámetros probatorios para determinar ese porcentaje. Debe recordarse que el pago del salario, como principal contraprestación del empleador, es una forma de pago admitida por nuestra legislación laboral siempre que se haga de forma tal que se contemple una parte en dinero y otra en especie, es decir, que no pude ser pagado todo de esta última forma (artículo 164 del mismo Código). En relación con la estimación del valor que debe darse al salario en especie, el numeral 166 citado, lo regula de la siguiente manera: “…Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador…”; no obstante, conforme al criterio de la Sala, ello no significa que de manera automática, cuando las partes o las circunstancias particulares de la relación jurídico laboral, no permita determinar el valor concreto dado al salario en especie, este deba fijarse en un 50%, sino que su valor debe fijarse en el porcentaje que se considere pertinente, atendiendo a parámetros objetivos, razonables y lógicos, de manera que no se afecten los derechos del trabajador a que se calcule el verdadero valor de dicho salario, ni se otorgue un valor desproporcionado al beneficio recibido por este (puede verse, entre otras, las sentencias de esta Sala números 903, de la 10:15 horas del 27 de setiembre de 2006 y 127, de las 10:00 horas, del 3 de marzo de 2004). En el caso que nos ocupa siendo el salario del actor de ¢1.274.103,33, el salario en especie fijado por el tibunal en el 20% de esa suma, alcanza el monto de ¢254.820,66 mensual; suma que resulta ajustada a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, máxime si se considera que como salario en especie únicamente se está considerando el disfrute del vehículo y no otros aspectos, e incluso, sin que existan otros elementos de juicio que determinen la forma o condiciones en que se disfrutaba del mismo. Así las cosas no puede estimarse este agravio de la parte actora, debiendo avalarse lo resuelto por el tribunal.

VII.-

SOBRE LA BONIFICACIÓN ANUAL: 1) del recurso de la sociedad demandada. A) La apoderada judicial de la accionada alega que el tribunal obligó a su representada a un reajuste en los extremos de aguinaldo, preaviso y cesantía, por concepto de bonificaciones, a pesar de que nunca se pagaron, y lo que recibió el trabajador durante algunos años de la relación laboral, fue un aguinaldo extraordinario. Importa reiterar que la sociedad accionada no contestó la demanda; y por disposición de los artículos 468 y 491 del Código de Trabajo, en este supuesto, se tienen por ciertos en sentencia los hechos que le sirven de fundamento, siempre que en los autos no existan pruebas fehacientes que los contradigan. En estos autos no hay elementos de juicio que desvirtúen lo afirmado por el actor en el hecho quinto de la demanda, en cuanto a que percibía una bonificación anual, por lo que el reproche formulado resulta inadmisible. Incluso, de la prueba para mejor proveer admitida en esta instancia (folios 179 a 186), se confirma la naturaleza salarial de la bonificación otorgada al accionante, la que estaba caracterizada por su habitualidad, periodicidad y generalidad, incorporándose a su salario, por lo que lo resuelto en este aspecto debe ser avalado por la Sala (puede verse, entre otras, la sentencia de esta Sala número 94, de las 9:30 horas, del 13 de febrero de 2008). 2) del recurso del actor. A) El demandante reclama que el ad quem, al resolver el punto sobre las diferencias debidas por concepto de aplicación de la bonificación anual a lo pagado por vacaciones, lo hizo en forma incorrecta al indicar en el considerando III: “…el actor no demostró que en lugar de haber disfrutado sus vacaciones anuales durante toda la relación laboral, se le hubiesen compensado económicamente, con excepción de lo que se cita en el documento de folio 28. Sería la única vía de poder reclamar que se le cancele cualquier diferencia no pagada debidamente por ese rubro”; porque al no haberse contestado la demanda, se deben tener por ciertos los hechos afirmados en la misma. Lleva la razón el tribunal. Efectivamente, la única manera de que existan diferencias en lo pagado por ese extremo, sería que el actor las hubiera trabajado, recibiendo un pago como compensación; esto porque durante todos los años, en los que también disfrutó de las vacaciones legales (folios 161 y 162), recibió en el momento oportuno, el monto correspondiente a la bonificación que era pagada anualmente. De esta forma, no se dio ninguna diferencia de pago por concepto de vacaciones, en razón de la aplicación de lo recibido por bonificación. B) Asimismo, considera el actor que el tribunal, al declarar sin lugar su solicitud de pago de la bonificación anual proporcional correspondiente al período 2004 (hecho octavo de su demanda, folio 6 y punto a) de la petitoria), el que se debe tener por cierto al no haberse contestado la demanda, no resolvió acertadamente. El ordinal 468 del Código de Trabajo señala que “Si el demandado no contestare la demanda o el reconvenido la reconvención, dentro del término que al respecto se les haya concedido, se tendrán por ciertos, en sentencia, los hechos que sirvan de fundamento a la acción, salvo que en el expediente existan pruebas fehacientes que los contradigan…” En el caso en examen, es lo cierto que, tal como se señaló por parte del Ad quem, en el hecho quinto de la demanda el accionante, al presentar un cuadro de las bonificaciones recibidas desde 1997 al 2004, manifestó que en este último año recibió una bonificación de ¢2.055.600, 00. Así las cosas, hizo bien el tribunal al resolver el punto, declarando sin lugar esa pretensión, sin que se incurriera en error alguno en sus apreciaciones.

VIII.-

Finalmente, no lleva razón la apoderada de la empresa demandada en cuanto al reproche que formula respecto al cálculo de aguinaldos y al salario utilizado para los cálculos de la condenatoria. En efecto, esos cálculos fueron hechos con los mínimos o reales que el actor percibió cada año, y no con el salario del último semestre como afirma. El salario en dinero recibido por el actor –sin bonificaciones ni salario en especie, los que se sumaron en los montos fijados y para el período en que se recibió para efecto de cálculos (folio 142)- está bien establecido por el tribunal, al tener por tal el de ¢1.274.103.33 mensuales durante toda la relación. Este fue el señalado por el actor en el hecho cuarto de la demanda, la que, al no ser contestada sin que existan elementos probatorios que lo contradigan, carga procesal que correspondía a la accionada para desvirtuar lo afirmado por el trabajador que goza de la presunción de verdad, lo que no hizo, debe tenerse por cierto (artículo 468 del Código de Trabajo).

IX.-

DISPOSICIONES FINALES: De conformidad con las consideraciones precedentes, los agravios alegados por ambas partes deben desestimarse, confirmándose la sentencia en lo que fue objeto de recurso. La petición subsidiaria del actor para que se corrijan los errores de cálculo en que incurrió el tribunal respecto a los aguinaldos, de conformidad con el artículo 597 del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por remisión del 452 del de Trabajo, no es procedente, al no haberse reclamado ante aquel órgano en la oportunidad y por los medios que el ordenamiento jurídico provee.

POR TANTO:

S. el fallo recurrido.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Segura Solís

El suscrito Magistrado disiente del voto de mayoría de esta Sala, en cuanto establece el salario en especie en el veinte por ciento del salario en dinero, para en su lugar hacerlo en el cincuenta por ciento del salario en dinero; y en lo relativo a la bonificación anual, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I.-

El actor acusa que el ad quem incurrió en errónea interpretación del artículo 166 del Código de Trabajo, al establecer el salario en especie en el veinte por ciento del sueldo en dinero, sin que en el caso concreto haya tenido parámetros probatorios para determinar ese porcentaje. El párrafo tercero del numeral citado, que regula lo relativo al importe del mismo, establece: “…Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador…”. La sociedad accionada no ha ofrecido prueba para determinar en el caso concreto el valor de la remuneración en especie, pues ni siquiera dio contestación a la demanda, de modo que no hay elementos de juicio para precisar el valor de la remuneración en especie en el veinte por ciento del salario en dinero, como lo dispone el voto de mayoría. Por ello, con fundamento en la norma citada, estimo que debe establecerse en el cincuenta por ciento del salario mensual en dinero que percibía el actor, que siendo de ¢1.274.103,33, el salario en especie debe fijarse en la suma de ¢637.051,50 mensual. No es posible interpretar la norma, en el sentido que pueda fijarse en un porcentaje menor al cincuenta por ciento del salario que percibía en dinero el trabajador, si no hay prueba que lo acredite. Esto porque la disposición legal de referencia, establece un nivel mínimo de protección, y en consecuencia, no permite interpretación distinta en perjuicio de la parte más débil de la relación de trabajo. Así, en la doctrina del Derecho del Trabajo, en cuanto al principio de la regla más favorable, se establece: “…No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicará la norma más favorable al trabajador. Como dice C., la aplicación de este principio provoca una especie de fractura lógica en el problema de la jerarquía de las fuentes que altera el orden resultante del modelo, en el cual las fuentes se armonizan en razón de la importancia del órgano del que provienen. El joven y ya destacado autor brasileño A.M.N. anota al respecto: “Al contrario del derecho común, en el derecho del trabajo, entre varias normas sobre la misma materia, la pirámide que entre ellas se constituye tendrá en el vértice no la Constitución o la ley federal o las convenciones colectivas o el reglamento de taller de modo invariable y fijo. El vértice de la pirámide de la jerarquía de las normas laborales será ocupado por la norma más favorable al trabajador de entre todas las diferentes normas en vigor”…Como explica de la Cueva, con su característica claridad, “la ley es el punto de partida, es el mínimo que no podrá disminuirse, más no representa el derecho que necesariamente ha de regir las relaciones obrero-patronales…” (P.R., A., Los principios del Derecho del Trabajo, Ediciones Desalma, 2° edición, Buenos Aires, 1978, ps. 52 a 54). Asimismo, respecto a la regla de la condición más beneficiosa, señala: “…P.L. sostiene que la diversidad y multiplicidad de conceptos y formulaciones de esta regla pueden provenir de los dos conceptos que la integran en su titulación: condición y beneficio. Según este autor…entre esas normas, se le aplica al trabajador la más beneficiosa, por el carácter tutelar que inspira al legislador y por tanto a su intérprete… (op. cit. ps. 60 a 62).

II.-

Acerca de la bonificación anual, el demandante invoca que la sentencia no resolvió acertadamente la solicitud de pago de la bonificación anual. Indica que el ad quem, en el considerando VI, señaló: “…cómo dicha parte pretende obtener esa bonificación aunque sea proporcional al período 2004, cuando a folio 5 describe que recibió la suma de dos millones cincuenta y cinco mil seiscientos colones, pretensión ésta última que por ende debe desestimarse, es decir, específicamente en cuanto al último año laborado”, con lo que incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues en el hecho octavo de la demanda, indicó: “Al haber sido despedido en el mes de julio del 2004, me deben la bonificación proporcional correspondiente a este período 2004…”; de modo que la pretensión se incluye expresamente en el aparte a) de la petitoria. Al respecto, interesa indicar que el demandante en el hecho sexto, afirmó: “Esa bonificación, reseñada en el hecho anterior, constituía parte de mi salario; sin embargo, sobre la misma no se me canceló vacaciones, aguinaldos, no se incluyó en la liquidación final, esto durante toda la relación laboral, por lo que me deben las diferencias, conjuntamente con sus intereses” (folio 4). Asimismo, en el octavo, señaló: “Al haber sido despedido en el mes de julio del 2004, me deben la bonificación proporcional correspondiente a este período 2004 y la incidencia de esta en el cálculo de todos mis derechos…” (folio 6). Consideradas estas afirmaciones, estimo lleva razón el casacionista al alegar que el ad quem resolvió en forma incorrecta al indicar en el considerando III: “…el actor no demostró que en lugar de haber disfrutado sus vacaciones anuales durante toda la relación laboral, se le hubiesen compensado económicamente, con excepción de lo que se cita en el documento de folio 28. Sería la única vía de poder reclamar que se le cancele cualquier diferencia no pagada debidamente por ese rubro”. Esto porque al no haber contestado la sociedad accionada la demanda, se deben tener por ciertos los hechos afirmados en la misma, en particular, lo indicado por el actor en el sentido de que al haber sido despedido en el mes de julio de 2004, le deben la bonificación proporcional correspondiente a ese período, así como que no le fue reconocido para el cálculo de vacaciones, pues la empresa demandada no ha demostrado que pagara al actor la bonificación proporcional al año indicado, ni tampoco que considerara la bonificación para el cálculo de vacaciones.

III.-

De modo que si el salario en dinero mensual del actor fue de ¢1.274.103,33, y en consecuencia, el en especie (50%), de ¢637.051,5, reconozco al actor una diferencia por aguinaldo de ¢637.051,5 por mes del 1° de mayo de 1987 al 31 de diciembre de 1996; y a partir del año 1997 a julio de 2004, además del salario en especie, una bonificación mensual de ¢87.480, ¢97.200, ¢108.000, ¢120.000, ¢178.429, ¢178.429, ¢184.526 y ¢171.300, en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 respectivamente; por lo que el extremo de diferencias de aguinaldo se establece en la suma de doce millones trescientos setenta y nueve mil novecientos cuarenta colones (¢12.379.940), sin que se deba deducir lo pagado al finalizar la relación laboral, pues únicamente se están reconociendo diferencias de aguinaldo por la omisión en el cálculo de lo correspondiente al 50% de salario en especie y bonificación. Respecto al preaviso, siendo que el actor percibía un salario en dinero mensual de ¢1.274.103,33, más un 50% de salario en especie, lo que representa ¢637.051,5, y en el año 2004 una bonificación anual de ¢293.657, fijo este extremo en dos millones doscientos cuatro mil ochocientos diez colones (¢2.204.810), al que se debe deducir ¢1.274.103,33 pagados al finalizar la relación laboral (folio 28), para una diferencia a reconocer de novecientos treinta mil setecientos cinco colones. En cuanto a la cesantía, el patrono otorgó al actor un mes por año laborado hasta un tope de ocho meses, por lo que siendo que este calculo favorece al trabajador, y es una liberalidad del patrono, se mantiene, y se fija en la suma de diecisiete millones seiscientos treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta colones (¢17.638.480), a la que se debe deducir diez millones ciento noventa y dos mil ochocientos veintiséis colones sesenta y siete céntimos (¢10.192.826,67) pagados al finalizar la relación laboral (folio 28), para una diferencia a reconocer por este extremo de siete millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco colones (¢7.445.655).

IV.-

Por las razones expuestas, me aparto del criterio de la mayoría, y revocó el fallo recurrido en cuanto rechazó: a) el extremo de bonificación anual proporcional del año 2004, para en su lugar acogerla y fijarla en la suma de dos millones cincuenta y cinco mil seiscientos colones (¢2.055.600); y b) la pretensión del actor para que en el cálculo de vacaciones se incluyera lo otorgado por bonificación, para declararla con lugar y fijarla en la suma de un millón ciento veinticinco mil trescientos sesenta y cinco colones (¢1.125.365), tomando en cuenta que luego de diez años de servicio, la empresa otorgaba cuatro semanas de vacaciones y que la bonificación se reconoció del período comprendido de 1997 al 2004. Se debe modificar en cuanto: a) fijó el salario en especie en el veinte por ciento del salario en dinero, para en su lugar hacerlo en el cincuenta por ciento; b) al monto fijado por aguinaldo, para en su lugar establecer las diferencias de este extremo en la suma de doce millones trescientos setenta y nueve mil novecientos cuarenta colones; c) al monto de preaviso, para fijar la diferencia en novecientos treinta mil setecientos cinco colones; y d) al monto de auxilio de cesantía, para establecer la diferencia en siete millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco colones.

Revoco parcialmente la sentencia recurrida en cuanto rechazó: a) el extremo de bonificación anual proporcional del año dos mil cuatro, que en su lugar acojo y fijo en la suma de dos millones cincuenta y cinco mil seiscientos colones; b) la pretensión del actor para que en el cálculo de vacaciones se incluyera lo otorgado por bonificación, para declararla con lugar y fijarla en la suma de un millón ciento veinticinco mil trescientos sesenta y cinco colones. Modifico en cuanto: a) fijó el salario en especie en el veinte por ciento del salario en dinero, para en su lugar hacerlo en el cincuenta por ciento; b) el monto fijado por aguinaldo, para en su lugar establecer las diferencias en la suma de doce millones trescientos setenta y nueve mil novecientos cuarenta colones; c) el monto de preaviso, para fijar la diferencia en novecientos treinta mil setecientos cinco colones; y d) el monto de auxilio de cesantía, para establecer la diferencia en siete millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta ycinco colones.

JuanCarlos Segura Solís

Yaz.-

2

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