Sentencia nº 00978 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 2009

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-001117-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-001117-0643-LA

Res: 2009-000978

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas nueve minutos del treinta de setiembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por ORLANDO GONZÁLEZ CASTRO, jefe técnico de contenedores, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general U.U.V., ingeniero y vecino de San José. Figura como apoderada especial judicial del demandado la licenciada R.V.V. E.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado: a) El pago de ¢165,408.00 por diferencia de vacaciones, por ser las mismas mal calculadas. b) El pago de ¢3,224.06 por día con relación a los pagos que me canceló por preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, etc., por el mal cálculo en relación a mi jornada laboral mensual que tenía con el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, 208 horas y no 240 horas como me calcularon el salario base diario, para cancelarme las prestaciones legales. c) Reintegro de las diferencias por intereses y otros conceptos que conllevó la retención por parte del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico de la suma de ¢873,439.95 de la operadora de pensiones que me retuvo el INCOP desde el 11 de agosto de 2006. d) Cancelación de lo correspondiente a cesantía, preaviso, salario escolar, vacaciones, aguinaldo, etc. por parte del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico debido a que el pago del aumento del segundo semestre del año 2006, del 3.5% que rige a partir del 1 de julio de 2006 no se incluyó dentro del cálculo del pago de mis prestaciones en su totalidad. e) Pago de intereses sobre las sumas adeudadas. f) Pago de ambas costas de esta demanda.

  2. -

    La apoderada del instituto demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el veintisiete de febrero de dos mil siete y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada A.N.P.U., por sentencia de las once horas treinta minutos del veinticinco de febrero del año próximo pasado, dispuso: de conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se rechazan las excepciones de caducidad, falta de interés, falta de legitimación tanto activa como pasiva, opuestas por el demandado y falta de derecho se rechaza en lo concedido y se acoge en lo denegado. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por ORLANDO GONZÁLEZ CASTRO contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial (sic) señor U.U.V.. Se condena a la demandada a cancelarle al actor los siguientes extremos: por concepto de diferencia en el pago de vacaciones la suma de cuarenta y cuatro mil quinientos tres colones con sesenta y cinco céntimos; los intereses de ley, a tenor del numeral 706 del Código Civil, por lo que debe la parte patronal pagar tales réditos por la mora en que incurrió, sea del once de agosto a noviembre de dos mil seis en que se hizo el respectivo depósito, a la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, según el numeral mil ciento sesenta y tres íbid, mismos que serán debidamente liquidados por la parte actora, en etapa de ejecución de esta sentencia, al no contar la suscrita ni con los montos de los respectivos capitales, ni la fecha exacta de depósito de la suma por el concepto mencionado; asimismo deberá la demandada cancelarle al actor las diferencias salariales por aumentos de ley que le correspondan al actor respecto a las vacaciones e intereses, mismos que podrán ser liquidados por la parte actora en etapa de ejecución de esta sentencia -en caso de no pago o inconformidad-, al no contar la suscrita con los montos de los respectivos salarios bases percibidos por el actor en dicho semestre. Se condena a la accionada al pago de intereses al tipo de ley sobre los montos adeudados a partir del once de agosto de dos mil seis, fecha en que concluyó la relación laboral y hasta su efectivo pago. Se aclara que no proceden los intereses legales sobre los ya acordados en relación al pago atrasado del monto de la operadora de pensiones. Se condena al instituto demandado al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. Se rechaza los extremos petitorios de pago de dos tantos de prestaciones, salario en especie, diferencias en el pago de vacaciones, diferencias en cuanto al cálculo de la jornada mensual de doscientas ocho horas, diferencias en las prestaciones por aumento del segundo semestre de dos mil seis en cuanto al preaviso, cesantía, aguinaldo y salario escolar. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto

    de la Sala Segunda número 386 de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados O.C.C., R.N.A. y L.A. M., por sentencia de las siete horas treinta minutos del veintiocho de abril de dos mil nueve, resolvió: de conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido objeto del recurso. Se hace constar que no se notan defectos u omisiones productores de indefensión o nulidad.

  5. -

    La apoderada del demandado formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el once de junio de dos mil nueve el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El demandante solicitó que en sentencia se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), a reconocerle y pagarle dos tantos iguales adicionales al cancelado por preaviso y cesantía, por el despido unilateral del que fue objeto el 11 de agosto de 2006; un cincuenta por ciento más en sus prestaciones, por haberse omitido en su cálculo el salario en especie; el pago de ¢165.408,00 por diferencia de vacaciones; la diferencia de ¢3.224,06 diarios respecto de lo cancelado por preaviso, cesantía, vacaciones, salario escolar, aguinaldo y otros rubros, por cuanto su jornada era de 208 y no de 240 horas mensuales; el reintegro de los intereses y otras sumas, por la retención de ¢873.439,95 correspondiente a la operadora de pensiones. Asimismo, solicitó que se recalcularan sus derechos al preaviso, la cesantía, salario escolar, aguinaldo, vacaciones, etc., en el tanto en que no se tomó en cuenta el aumento salarial correspondiente al segundo semestre de 2006, y se le condenara al pago de los intereses sobre las sumas adeudadas y ambas costas (folios 4 a 6 y 10 a 12). La apoderada especial judicial del instituto demandado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación pasiva y ad procesum activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho (folios 16 y 19). El juzgado denegó las defensas opuestas excepto la de falta de derecho que acogió en lo denegado y desestimó en lo concedido. Declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la entidad accionada a pagarle al actor ¢44.503,65 por diferencia de vacaciones y las derivadas en ese mismo rubro, por la no aplicación del aumento por costo de vida correspondiente al segundo semestre de 2006, así como los intereses legales sobre estos. De igual forma, le impuso el pago de los intereses originados en la retención indebida correspondiente al monto de la operadora de pensiones y lo condenó al pago de ambas costas (folios 53-75). Ambas partes apelaron lo resuelto y el Tribunal de Juicio de Puntarenas lo confirmó (folios 79 a 82, 83 a 85 y 90 a 109). Ante la Sala, la representante del instituto demandado muestra disconformidad con la condenatoria a pagar diferencias en el rubro de vacaciones. Señala que la condena impuesta no es procedente por cuanto su representado ha pagado debidamente el monto a que el actor tenía derecho por ese concepto, de conformidad con el principio de legalidad que lo rige. Al respecto, señala que no puede usarse el promedio salarial empleado para el pago de la cesantía, pues las vacaciones deben calcularse con base en el salario pagado durante las cincuenta semanas previas al surgimiento del derecho. Por otra parte, solicita que se resuelva sin especial condena en costas (folios 117 a 120).

    II.-

    Lleva razón la apoderada especial judicial del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, en el sentido de que el cálculo de las vacaciones que hiciera el a-quo se hizo incorrectamente con el promedio mensual salarial empleado para el pago de la cesantía avalado por el ad-quem, pues las vacaciones como bien lo señaló deben liquidarse con base en el salario cancelado durante las cincuenta semanas previas al surgimiento del derecho. Sin embargo no existe ningún agravio para el recurrente. En autos no consta lo devengado por el actor en las últimas cincuenta semanas laboradas, pero tomando en cuenta los salarios que constan en los documentos de folios 9 -boleta de liquidación- y 32 -estudio de cuotas efectuado en el Sistema Centralizado de Recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social, emitido por la sucursal de Puntarenas-, correspondientes a los últimos 10 meses y 10 días de labores, el salario promedio diario de los últimos 310 días laborados fue la suma de ¢23.693,00. Multiplicada esa cantidad por 37.5 días de vacaciones, da como resultado un monto superior al establecido por los juzgadores de instancia en el cálculo de las diferencia de vacaciones a que fue condenado el instituto demandado (¢44.503,65). No obstante se ha de confirmar lo resuelto sobre el punto concreto, por cuanto este despacho no puede resolver en contra del único recurrente. En cuanto a la solicitud de que se resuelva el asunto sin especial condena en costas, el recurso es inatendible, porque la parte recurrente no planteó las razones claras y precisas en que sustenta el agravio (artículo 557 del Código de Trabajo).

    III.-

    De conformidad con las consideraciones precedentes, procede confirmar el fallo impugnado en lo que fue objeto de recurso.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    Orlando AguirreGómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Eva María Camacho Vargas Óscar Ugalde Miranda

    dhv.

    2

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