Sentencia nº 01031 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Octubre de 2009

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-001781-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 98-001781-0166-LA

Res: 2009-001031

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del nueve de octubre de dosmil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J., por R.G.R.S., banquero, y vecino de Estados Unidos, donde figura como apoderados especiales judiciales los licenciados M.F.U.S. y É.V.J.; contra BANCO INTERNACIONAL DE COSTA RICA LIMITED (BAHAMAS), hoy BICSA CORPORACIÓN FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO INTERNACIONAL DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA (SAN JOSÉ), BANCO INTERNACIONAL DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA (PANAMÁ), donde figura como apoderado especial judicial el licenciado Ó.B.C.; BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial el licenciado M.R.Z.; BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial el licenciado Ó.R.A.; BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO, figura como apoderado general judicial el licenciado R.B.V., vecino de Alajuela; y como apoderada especial judicial la licenciada G.S.C., vecina de Heredia; y el ESTADO, representado por su procurador adjunto el licenciado R.V.V.. Todos mayores, casados y vecinos de S.J., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    Los apoderados especiales judiciales del actor, en escrito presentado el doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, promovieron la presente acción para que en sentencia se declarara: A. Principalmente: 1.- Que el actor don R.G. ROJAS SEGURA, como asalariado directo que fue del Banco Nacional de Costa Rica (primero) y de los Bancos que conforman la Corporación BICSA (después), en los términos en que ha podido determinarse sub-júdice, también prestó servicios de manera indirecta, y sin solución de continuidad, para los restantes co- demandados, a lo largo de 23 años 10 meses y 12 días; 2.- Que como consecuencia de lo anterior, y habiéndose acreditado que él fue objeto de un despido injusto e incausado, violatorio de su esencial derecho a gozar de estabilidad en el empleo; mismo que se le conculcó luego de una trasgresión permanente y continuada a muchos otros de sus derechos laborales; todos los aquí co-demandados quedan solidariamente obligados, por así disponerlo la normativa sustantiva y procesal aplicable (tanto de orden constitucional, legal, convencional, como reglamentaria), a REINSTALARLO en el cargo de "Oficial de Operaciones de Informática" que él venía desempeñando en LA AGENCIA BANCARIA que la CORPORACIÓN BICSA opera en Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, con pleno goce y disfrute de todos los derechos inherentes a tal condición (incluyendo EL PAGO, junto con sus respectivos intereses legales, de: a) LOS SALARIOS que hubiere dejado de percibir desde el 12 de noviembre de 1997 -cuando fue despedido- y la fecha en que efectivamente se le restituya en el puesto; siendo optativo para él en este caso, prescindir de la reinstalación, con derecho a que los demandados le paguen, aparte de LOS SALARIOS CAÍDOS y los restantes extremos que en este aparte se vienen reclamando LAS PRESTACIONES LEGALES de preaviso y auxilio de cesantía que, de conformidad con la normativa aplicable a la fecha en que se efectúe la respectiva liquidación, a él pudieran corresponderle; en cualquiera de esas circunstancias los montos respectivos serán fijados en la fase de ejecución de sentencia; b) TODOS LOS PERÍODOS VACACIONALES que BICSA habría dejado de otorgale entre el 1º de julio de 1983 y la fecha en que se produzca su efectiva reinstalación en el puesto; c) TODOS LOS AGUINALDOS que BICSA abría omitido satisfacerle en el curso del mismo período (julio 1 de 1983, y /o hasta la fecha en que se materialice la reinstalación solicitada); d) EL EQUIVALENTE A UN 10% del total de los sueldos que el señor R.S. hubiere devengado durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1983, y la fecha en que se cumpla con la reinstalación ordenada; pago este que, por corresponder al APORTE que la citada corporación debió venir haciendo al respectivo FONDO DE GARANTÍAS Y JUBILACIONES, los co-accionados deben ahora reintegrarle por ese medio; e) A la Caja Costarricense de Seguro Social la suma íntegra de lo que en definitiva se le adeude a la fecha de la reinstalación de son R.G., por concepto de LAS CUOTAS OBRERO-PATRONALES que de conformidad con la ley, BICSA dejó de cubrirle a aquella entidad aseguradora a partir del primero de julio de 1983; y f) AMBAS COSTAS de este juicio fijándose las personales en el porcentaje máximo de ley (sobre el importe íntegro de la condenatoria, a determinarse por los trámites de ejecución del fallo.- ambas costas de esta acción, fijándose las personales en el porcentaje máximo de ley. Subsidiariamente: 1.- Que el actor don R.G. ROJAS SEGURA, como asalariado directo que fue del Banco Nacional de Costa Rica (primero), y de los Bancos que conforman la Corporación Bicsa (después), en los términos en que ha podido determinarse sub-júdice, también prestó servicios de manera indirecta, y sin solución de continuidad, para los restantes co-demandados, a lo largo de 23 años 10 meses y 12 días; 2.- como consecuencia de lo anterior, y habiéndose acreditado que él fue objeto de un despido injustificado e incausado, violatorio de su esencial derecho a gozar de estabilidad en el empleo: mismo que se le conculcó a gozar estabilidad en el empleo; mismo que se le conculcó luego de una transgresión permanente y continuada a muchos otros de sus derecho laborales; todos lo aquí co-demandados quedan solidariamente obligados, por así disponerlo la normativa sustantiva y procesal aplicable (tanto de orden constitucional, legal, convencional, como reglamentaria), a) PAGARLE lo que le corresponde (junto con los intereses legales respectivos), por los siguientes conceptos: a) PREAVISO DE DESPIDO en el tanto de un mes de salario; b) AUXILIO DE CESANTÍA, en suma equivalente a 20 meses de salario; c) DAÑOS Y PERJUICIOS por un monto no inferior a 30 meses de salario; d) TODOS LOS PERÍODOS VACACIONALES que BICSA dejó de otorgarle entre el 1º de julio de 1983 y el 12 de noviembre de 1997; e) TODOS LOS AGUINALDOS que BICSA omitió satisfacerle en el curso del mismo período (julio 1 de 1983 a 12 noviembre de 1997); f) EL EQUIVALENTE A UN 10% del total de los sueldos que el señor R.S. hubiere devengado durante el período comprendido entre el primero de julio de 1983 y el 12 de noviembre de 1997; pago este que corresponde al APORTE que en su favor la citada corporación debió venir haciendo al respectivo FONDO DE GARANTÍAS Y JUBILACIONES; g) A la Caja Costarricense de Seguro Social la suma íntegra de lo que se le adeude al 12 de noviembre de 1997, por concepto de LAS CUOTAS OBRERO-PATRONALES que de conformidad con la ley, BICSA dejó de cubrirle a aquella entidad aseguradora a partir del primero del julio de 1983; h) Todos los gastos que demanda la REPATRIACIÓN del señor R.S. y su familia; e i) AMBAS COSTAS de este juicio, fijándose las personales en el porcentaje máximo de ley (sobre el importe íntegro de la condenatoria, a determinarse por los trámites de ejecución del fallo).

  2. -

    El representante del Banco Internacional de Costa Rica S.A. domiciliado en Costa Rica, contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y activa, la genérica de sine actione agit e incompetencia en razón del territorio. El representante estatal contestó en escrito fechado el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva e incompetencia de jurisdicción por razón del territorio nacional. El representante del Banco de Costa Rica contestó la acción el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y activa, caducidad, la genérica de sine actione agit e incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, prescripción y las que denominó como falta de causa y falta de prueba. La representante del Banco Nacional de Costa Rica contestó la acción el cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción, falta de legitimación ad causam pasiva y activa, la genérica de sine actione agit, incompetencia de jurisdicción por razón del territorio nacional. El representante del Banco Crédito Agrícola de Cartago contestó en escrito presentado el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de personería, causan activa y pasiva, la genérica de sine actione agit e incompetencia por razón del territorio.

  3. -

    El juez, licenciado R.C.S., por sentencia de las diecisiete horas tres minutos del veinte de diciembre de dos mil cinco, dispuso: de conformidad con lo expuesto y considerado, se falla de la siguiente manera en cuanto a cada uno de los demandados. Respecto al demandado Banco Crédito Agrícola de Cartago, se declara sin lugar la presente demanda en todos sus extremos, acogiéndose las excepciones de falta de derecho, falta de causan activa y pasiva y la genérica de sine actione agit (compresiva de la falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés). Se rechaza la excepción opuesta de falta de personería. En cuanto al Estado se declara sin lugar la presente demanda en todos sus extremos, acogiéndose las excepciones opuestas por este de falta de legitimación ad causam pasiva y la de falta de derecho. En lo que se refiere al Banco Internacional de Costa Rica Limited, domiciliado en Bahamas, se declara sin lugar la presente demanda en todos sus extremos, acogiéndose las excepciones de falta de derecho, falta de legitimatio ad causam pasiva y activa y la genérica de sine actione agit. La demanda se declara parcialmente con lugar en cuanto al grupo económico formado por el Banco Internacional de Costa Rica S.A., domiciliado en Costa Rica, Banco Internacional de Costa Rica, domiciliado en Panamá y su Agencia en Miami Florida Estados Unidos, el Banco de Costa Rica y el Banco Nacional de Costa Rica, como responsables solidarios. En consecuencia estos últimos deben pagar al trabajador lo siguiente: PREAVISO Y CESANTÍA: un mes de preaviso por la suma de $4,572.00 (cuatro mil quinientos setenta y dos dólares); ocho meses por concepto de cesantía por la suma de $36,576.00 (treinta y seis mil quinientos setenta y seis dólares); VACACIONES Y AGUINALDO DE TODA LA RELACIÓN: se le debe pagar al actor lo correspondiente a catorce períodos de vacaciones, a razón de dos semanas por año, lo que alcanza a veintiocho semanas más tres días por vacaciones proporcionales de los últimos tres meses, por una suma de $30,327.60 (treinta mil trescientos veintisiete dólares con sesenta centavos). En cuanto a aguinaldo se le debe pagar catorce períodos, más la proporción de los últimos tres meses laborados, lo que alcanza la suma de $65, 151.00 (sesenta y cinco mil ciento cincuenta y un dólares). EL EXTREMO DEL 10% DE LOS SALARIOS DEVENGADO DESDE EL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES HASTA EL DOCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, APORTE AL FONDO DE GARANTÍAS Y JUBILACIONES QUE DEBIÓ VENIR HACIENDO LA PARTE ACCIONADA: Se aprueba este extremo, cuyo cálculo se hará en ejecución de sentencia y por el porcentaje de aporte de un diez por ciento, del cual se deducirá cualquier suma que se le hubiere pagado al actor por ese concepto, todo debidamente demostrado. SOBRE GASTOS DE REPATRIACIÓN DEL ACTOR Y SU FAMILIA: Este rubro debe ser cancelado al actor y deberá ser liquidado en ejecución de sentencia. INTERESES: Sobre los extremos indicados anteriormente, se condena a las empresas demandadas al pago de los intereses legales sobre la cantidad dicha, a partir de la finalización de la relación laboral, por lo que el cálculo de intereses debe hacer a partir del cuatro de diciembre del año dos mil y hasta su efectivo pago, al tipo legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil y sus Reformas, los cuales se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. EL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES A LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES AL DOCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE: Se condena a las demandadas a pagar las cuotas obrero patronales correspondientes, desde el primero de julio de 1983 hasta el doce de octubre de mil novecientos noventa y siete. Debe el actor acudir a la vía administrativa a hacer valer sus derechos. DAÑOS Y PERJUICIOS: Se rechazan estos extremos por improcedentes. REINSTALACIÓN COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL Y OTROS: Se rechaza la pretensión de reinstalación y todas aquellas solicitadas como principales. Conforme con lo expuesto, las excepciones opuestas por el BANCO INTERNACIONAL DE COSTA RICA S. A., domiciliado en Costa Rica, de falta de derecho, y la genérica de sine actione agit se rechazan en lo concedido y se acogen en lo rechazado. Se rechaza la falta de legitimatio ad causam pasiva y activa. Conforme con lo expuesto, las excepciones opuestas por el BANCO INTERNACIONAL DE COSTA RICA, domiciliado en Panamá, de falta de derecho, y la genérica de sine actione agit se rechazan en lo concedido y se acogen en lo rechazado. Se rechaza la falta de legitimario ad causam pasiva y activa. Conforme con lo expuesto, las excepciones opuestas por el BANCO DE COSTA RICA, de falta de derecho y la sine actione agit se rechazan en lo concedido y se acogen en lo rechazado. Se rechaza la falta de legitimación ad causam activa del accionante y pasiva. Se rechazan la de falta de causa y la falta de prueba por improcedentes. Se rechazan las excepciones de prescripción y caducidad. Conforme con lo expuesto las excepciones opuestas por el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA de falta de derecho y la genérica de sine actione agit, se rechazan en lo concedido y se acogen en lo rechazado. Se rechaza la falta de legitimación ad causam activa del accionante y pasiva. Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por este demandado en cuanto forma parte del grupo económico demandado y desde ese punto de vista la acción no está prescrita. Se acoge la excepción de prescripción opuesta por el este banco, únicamente en cuanto al tiempo que laboró el actor directamente para el Banco Nacional de Costa Rica, antes de entrar a laborar al grupo económico demandado de la forma como se expuso supra. Son ambas costas de la presente acción a cargo del grupo económico supra indicado, fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria, a excepción del rubro referente a cuotas-obrero patronales. Por último, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la S. Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la S. Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999). –Publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto de 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001-.

  4. -

    Los demandados Banco Internacional de Costa Rica S.A., BICSA, Corporación Financiera S.A., Banco Nacional de Costa Rica y Banco de Costa Rica, apelaron y la parte actora se adhirió a esos recursos. El Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, Segundo Circuito Judicial de S.J., integrado por los licenciados Á.M.A., A.R.F.G. y N.R.J., por sentencia de las dieciocho horas diez minutos del once de febrero de dos mil ocho, resolvió: se revoca la sentencia en cuanto condenó a las codemandadas BANCO INTERNACIONAL DE COSTA RICA S.A. Y BICSA CORPORACIÓN FINANCIERA S.A, a pagar a favor del actor el diez por ciento (10 %) para la constitución o el incremento del fondo de garantía y jubilaciones de los empleados del banco y los extremos correspondientes a preaviso y aguinaldo y se acoge la excepción de falta de derecho. Se modifica la condenatoria en costas, para que la misma recaiga únicamente sobre el BANCO INTERNACIONAL DE COSTA RICA S.A. Y BICSA CORPORACIÓN FINANCIERA S.A., en forma solidaria. Se acoge la excepción genérica de sine actione agit, comprensiva de la falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la falta de interés y se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos petitorios contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y BANCO DE COSTA RICA a los que se les exime de la condena en costas; en lo demás se confirma el fallo recurrido.

  5. -

    El apoderado del actor formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veintisiete de junio de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R.e.M.V.R., y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Los apoderados especiales judiciales del actor formularon demanda laboral contra el Banco Internacional de Costa Rica LTD, Banco Internacional de Costa Rica S.A. domiciliado en Costa Rica, Banco Internacional de Costa Rica domiciliado en Panamá, Banco Nacional de Costa Rica, Banco de Costa Rica, Banco Crédito Agrícola de Cartago y el Estado. Indicaron que el actor laboró para el Sistema Bancario Nacional por espacio de 23 años, 10 meses y 12 días durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1974, fecha en que se produjo su ingreso al Banco Nacional de Costa Rica, y el 12 de noviembre de 1997, cuando la Corporación BICSA (conformada por el Banco Internacional de Costa Rica Ltda. de Bahamas, Banco Internacional de Costa Rica S.A. Panamá, y Banco Internacional de Costa Rica S.A, domiciliado en San José) decidió cesarlo del cargo desempeñado en su Agencia Bancaria ubicada en Miami, Florida. Manifestaron que mientras laboraba en el Banco Nacional fue contratado para que en adelante prestara sus servicios para la agencia antes señalada, lo cual en criterio de la parte accionante se trata de un simple cambio por decisión patronal, del lugar donde el trabajador ejecutaría sus labores. Indicaron que a la fecha de su traslado a Miami, tenía garantizado el disfrute de una serie de derechos incorporados a su contrato laboral en virtud de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en aquel momento en el Banco Nacional. Pese a lo anterior, una vez que el actor se radicó junto a su familia en Estados Unidos, su patrono lo privó del goce de vacaciones, aguinaldo, seguro contra riesgos profesionales ante el I.N.S. y seguro contra riesgos de enfermedad, vejez y muerte ante la C.C.S.S. El 12 de noviembre de 1997, el actor fue cesado de su cargo bajo el argumento de que su plaza sería eliminada por motivos económicos de la empresa y se le condicionó el pago de “un beneficio de transición de tres meses de salario en vez de preaviso” si firmaba un finiquito liberatorio de responsabilidad y de renuncia a toda reclamación futura, lo cual no hizo. A la fecha de despido el demandante se encontraba desempeñando el cargo de “oficial de operaciones de informática” y durante el último semestre de efectiva prestación de servicios, devengó un salario promedio de $4.372,00 al mes, monto del cual $3.775,99 le eran satisfechos en numerario y el resto correspondía a un seguro médico familiar y una zona de parqueo. Se indicó que el actor formuló reclamos administrativos ante los jerarcas de las entidades co- demandadas, los cuales ignoraron o desestimaron sus gestiones. Argumentó que la relación laboral que tuvo con los bancos -entre los cuales existe absoluta identidad y comunidad de intereses según su decir- se caracterizó por ser continua. Solicitó de manera principal la reinstalación, el pago junto a sus respectivos intereses legales de: a) los salarios que hubiere dejado de percibir desde el 12 de noviembre de 1997 cuando fue despedido, b) en caso de prescindirse de la reinstalación las prestaciones legales de preaviso y auxilio de cesantía, c) períodos vacacionales y aguinaldos desde el 1 de julio cuando BICSA dejó de pagárselos hasta la fecha de su reinstalación, c) el equivalente a un 10% del total de los sueldos que el actor hubiere devengado desde el 1 de julio de 1983 y hasta su reinstalación, correspondiente al Fondo de Garantías y Jubilaciones. También pretendía el reintegro, por parte de los coaccionados, a la Caja Costarricense de Seguro Social de lo correspondiente por concepto de cuotas obrero patronales. De manera subsidiaria pidió el pago junto a sus respectivos intereses de preaviso, auxilio de cesantía, daños y perjuicios por un monto no inferior a 30 meses de salario, aguinaldos y vacaciones, aporte del Fondo de Garantías y Jubilaciones, gastos de repatriación y la condena en costas de la parte demandada (folios 1-14). Los representantes del Banco Internacional de Costa Rica S.A., domiciliado en Costa Rica, Banco Internacional de Costa Rica S.A., domiciliado en Panamá y Banco Internacional de Costa Rica Limited, hoy BICSA Corporación Financiera S.A. contestaron en forma negativa la acción (folios 80-87; 87-93 y 96-100 respectivamente) y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y activa, la genérica de sine actione agit e incompetencia en razón del territorio. En escritos visibles a folios 151, 152 y 153 opusieron la excepción de prescripción. El representante estatal solicitó se rechazara en todos sus extremos la demanda y se condenara a la parte actora al pago de ambas costas y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y falta de competencia por razón del territorio. Los apoderados generales judiciales del Banco de Costa Rica y del Banco Crédito Agrícola de Cartago contestaron en forma negativa la acción en escritos de folios 124 a 128 y 147 a 149 respectivamente. El primero opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, incompetencia por razón del territorio, falta de derecho, falta de causa y de prueba, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción, caducidad y la genérica sine actione agit. El segundo opuso las excepciones de falta de derecho, falta de personería, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, incompetencia por razón territorial y la genérica sine actione agit. El representante del Banco Nacional de Costa Rica solicitó se declarara sin lugar la demanda en todos sus extremos en lo que a su representada se refería (folios 132 a 140). La excepción de incompetencia por razón del territorio fue resuelta interlocutoriamente (folios 180 y 181 frente y vuelto). En resolución de las 9:20 horas del 9 de febrero de 2001, esta S. indicó que los jueces de Costa Rica eran competentes para conocer del asunto siendo improcedente la excepción interpuesta en ese sentido por los demandados (folios 230 a 237). El juzgador de primera instancia declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos para el Banco Crédito Agrícola de Cartago y el Estado. En cuanto al Banco Internacional de Costa Rica Limited, domiciliado en Bahamas también la declaró sin lugar en virtud de que éste había traspasado sus acciones a las demás subsidiarias. La acción se declaró parcialmente con lugar para el Banco Internacional de Costa Rica S.A., domiciliado en Costa Rica, Banco Internacional de Costa Rica, domiciliado en Panamá y su agencia en Miami, Florida, el Banco de Costa Rica y el Banco Nacional de Costa Rica como responsables solidarios, ya que el a quo consideró que todos integraban un mismo grupo económico (folios 556-584). Las representaciones de BICSA, Banco Nacional y Banco de Costa Rica apelaron dicho fallo (folios 591 a 599, 608 a 627 y 629 a 634). El tribunal revocó el fallo anterior en relación con el pago del 10% para la constitución o incremento del Fondo de Garantías y Jubilaciones del Banco Nacional y en cuanto a las pretensiones de vacaciones y aguinaldo, teniéndose por acreditado que la agencia de BICSA en Miami pagó al actor durante toda la relación laboral lo concerniente a dichos extremos. El ad quem modificó la condenatoria en costas señalando que la misma recaería únicamente sobre el Banco Internacional de Costa Rica S.A. y BICSA Corporación Financiera S.A. en forma solidaria. Se acogió la excepción genérica de sine actione agit y se declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos petitorios contra el Banco Nacional de Costa Rica y Banco de Costa Rica (folios 743 a 759). A solicitud de ambas partes se adicionó ese fallo en lo relativo a la fecha a partir de la cual deberían correr los intereses y al monto a pagar por concepto de vacaciones (folios 773-776).

II.-

LOS AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES: Disconformes con la resolución de las 18:10 horas del 11 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Trabajo, formulan recurso ante esta S. el apoderado especial de las codemandadas Banco Internacional de Costa Rica S.A. y BICSA Corporación Financiera S.A; y el apoderado especial judicial del actor. i) El apoderado especial judicial del Banco Internacional de Costa Rica S.A. y BICSA Corporación Financiera S.A.; indica que en el caso del actor y el vínculo de éste con su representada se dieron dos relaciones laborales continuas, una temporal de mayo de 1983 al 1 de enero de 1984 la cual se da simultáneamente a un permiso sin goce de sueldo del Banco Nacional, y la permanente a partir de esa fecha cuando el actor renuncia a esa entidad financiera. Indica que por lo tanto no se puede hablar de un traslado del Banco Nacional a BICSA Miami, sino de primero un permiso de la primera institución para trabajar por un período corto y luego una contratación fija en Miami. Indica que la relación laboral del actor con su representada configura un contrato totalmente nuevo, independiente del Banco Nacional, ejecutado totalmente en el exterior, regido por las leyes del estado de Florida. Arguye que el a quo concedió al actor los extremos de preaviso y cesantía contra sus mandantes sin haber laborado para ellas en Costa Rica. Manifiesta que no hay solidaridad existente entre el Banco Nacional y BICSA y mucho menos sustitución patronal. Señala que la sentencia impugnada debe ser declarada nula en virtud de la aplicación del principio de territorialidad de la ley laboral contenido en el artículo 14 del Código de Trabajo y en textos legales internacionales vigentes en el país tales como el Código de Derecho Internacional Privado. Señala que si bien el tema se resolvió interlocutoriamente manteniéndose el juicio en trámite en la jurisdicción laboral costarricense, el artículo 423 del Código de Trabajo permite plantear la correspondiente nulidad al conocer la S. de Casación de la sentencia definitiva. Solicita que se acoja la nulidad planteada y subsidiariamente se revoque la sentencia recurrida. ii) El apoderado especial judicial de la parte actora, disconforme con lo resuelto por el tribunal argumenta que el acuerdo logrado para que su representado ejecutara sus labores extraterritorialmente fue producto del entendimiento entre dos entidades jurídicas unidas e identificadas por los mismos intereses, a saber, el Banco Nacional de Costa Rica y BICSA. En su opinión lo que operó en el caso del actor, fue un traslado o un simple cambio del lugar o sede de trabajo. Señala que el ligamen jurídico laboral que durante más de dos décadas mantuvo el señor R.S. con el Banco Nacional de Costa Rica se caracteriza por una continuidad indisoluble. Arguye que el ad quem dejó pasar por alto la evidencia documental que acredita esa circunstancia, específicamente la carta visible a folios 264 a 266 con lo cual se incurre en una incorrecta valoración de la prueba. Indica que la renuncia presentada por el actor, cuando se dispuso su traslado a la ciudad de Miami, se trató de una mera formalidad por razones de orden presupuestario. Argumenta el recurrente que en virtud de la continuidad laboral y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el Banco Nacional a la fecha del despido, resulta procedente su pretensión principal de reinstalación. Manifiesta que la excepción presentada por las demandadas en cuanto a la prescripción no es de recibo toda vez que la acción fue presentada en tiempo. Arguye que los codemandados Banco Nacional de Costa Rica, Banco Internacional de Costa Rica S.A. y BICSA Corporación Financiera S.A. están obligados de manera solidaria a reinstalarlo en el cargo de “Oficial de Operaciones de Informática” y al pago de los salarios que hubiere dejado de percibir desde el 12 de noviembre de 1997 - fecha en que fue despedido- hasta el día en que efectivamente se le restituya en sus funciones; siendo optativo para él prescindir de la reinstalación y por ende correspondiéndole los extremos legales de preaviso y auxilio de cesantía. En cuanto al reclamo hecho con relación al Fondo de Garantías y Jubilaciones indica que si bien el artículo 154 inciso 3 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional fue declarado inconstitucional, dicha declaratoria no puede afectar al actor toda vez que éste había adquirido con anterioridad un derecho a ese beneficio económico. Indica también que el ad quem incurrió en otro yerro cuando otorgó pleno valor probatorio a la certificación contable aportada por el representante de BICSA en segunda instancia (folio 606), de la cual no se dio audiencia al accionante y en virtud del cual se eximió a la parte demandada del pago de los rubros de preaviso, aguinaldo y vacaciones. Señala que dicho documento no debió merecer fe a los juzgadores pues el mismo fue emitido por un contador público autorizado quien omitió indicar si tuvo a la vista los datos financieros y contables correspondientes. Argumenta que se contravino lo establecido por el numeral 161 del Código de Trabajo cuando señala como único mecanismo para acreditar el pago de vacaciones y aguinaldos “…la respectiva constancia firmada directamente por el interesado…”. Indica que, a falta de evidencia idónea no se debió denegar el pago de esos extremos así como el de preaviso, el cual se tuvo como debidamente cancelado pese a no existir prueba alguna que respaldara tal versión. Manifiesta que además el monto presuntamente cancelado por la accionada al Sr. Rojas S. por concepto de aguinaldo, el cual asciende a $37.255,00 dejaría un saldo al descubierto de $27.896,00 que corresponde a la diferencia resultante en relación con los $65.151,00 que la sentencia de primera instancia –no impugnada en ese aspecto cuando fue objeto de apelación- fijó como adeudado. Solicita la revocatoria de la sentencia en cuanto ha sido objeto de impugnación y se declare en su lugar, previa denegatoria de las excepciones opuestas, que los co-demandados Banco Nacional de Costa Rica, Banco Internacional de Costa Rica S.A.; y BICSA Corporación Financiera S.A; quedan solidariamente obligados a reinstalarlo en el cargo de Oficial de Operaciones de Informática, lo anterior, con pleno goce y disfrute de todos los derechos inherentes a tal condición, incluyendo el pago de todos los extremos enlistados como parte del reclamo en la petitoria principal de la demanda. En caso contrario, solicita se revoque parcialmente el fallo y se declare que los codemandados supra mencionados quedan solidariamente obligados a pagar al actor lo siguiente: $4.752,00 por preaviso, $36.576,00 por auxilio de cesantía, $30.327,60 por vacaciones, $65.151,00 por aguinaldos, el 10% de todos los salarios por él devengados durante el período comprendido entre el 1° de julio de 1983 y el 12 de noviembre de 1997 (a título de aporte al Fondo de Garantías y Jubilaciones), los gastos que demande la repatriación del reclamante y su familia, intereses legales y ambas costas del proceso (con la obligación de honrar las personales en el tanto de un 15% del total de la condenatoria correspondiente a los extremos anteriormente mencionados. Pretende el recurrente que se condene además al recurrente a pagarle a la Caja Costarricense de Seguro Social las cuotas obrero- patronales adeudadas en relación al actor por el período no cotizado el cual va del 1° de julio de 1983 al 12 de noviembre de 1997. iii) El representante del Estado y los apoderados generales judiciales del Banco Nacional de Costa Rica y del Banco de Costa Rica solicitan la confirmación del fallo del Tribunal de Trabajo (folios 820, 821 y 816 respectivamente).

III.-

ACERCA DE LA NULIDAD POR INCOMPETENCIA TERRITORIAL: Por resolución de la 9:30 horas del 19 de setiembre de 2008, esta S. conoció sobre la nulidad planteada por el apoderado de las demandadas Banco Internacional de Costa Rica S.A. y BICSA Corporación Financiera S.A., indicando en esa oportunidad que “lo resuelto interlocutoriamente por esta S., sobre la protesta de incompetencia, lo fue en forma definitiva y, por consiguiente, ahora está imposibilitada para resolver nuevamente la competencia”. En virtud de que ese era el único agravio contenido en el recurso planteado por las demandadas, éste se rechazó de plano. Se procede entonces al análisis de los reproches formulados por la parte actora.

IV.-

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN POR LA FORMA: Con base en los numerales 502 y 559 del Código de Trabajo, la jurisprudencia de la S. ha sido reiterada en el sentido de que las cuestiones de índole formal solamente pueden ser conocidas en esta tercera instancia rogada, cuando se trate de vicios groseros que causen indefensión. El segundo ordinal supra citado estipula: "Recibidos los autos, la S. rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales". De lo anterior se desprende que a la S. le está vedado analizar reclamos planteados por razones procesales, con la salvedad de aquellos casos en que el vicio procesal sea sumamente grave e implique una clara indefensión para la parte recurrente. En el caso en estudio, lleva razón el gestionante al decir que no se le dio audiencia respecto del documento, visible a folio 606, el cual fue aportado por la demandada y acogido por el tribunal, como prueba para mejor resolver. Sin embargo, esta S. considera que dicha omisión procesal, no le causó al actor la indefensión que alega. Tal y como lo indicó el mismo tribunal en la adición y aclaración que hizo a su fallo “(…) si bien es cierto, no se confirió audiencia a la parte contraria de la fotocopia de una certificación contable que se presentó con el recurso de apelación, ha sido criterio de esta Cámara, que ello resulta innecesario, precisamente porque al ser admitido el recurso de apelación y las partes ser emplazadas para ante el Superior en grado, tienen acceso al mismo”. V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CASO CONCRETO: En virtud de que el recurrente alega en su recurso una indebida valoración de las probanzas recabadas de previo a entrar a analizar la procedencia o no del agravio, conviene referirse al tema de la valoración de la prueba en asuntos laborales. El artículo 493 del Código de Trabajo señala que salvo disposición expresa en contrario, la prueba se apreciará en conciencia, sin sujeción a las normas del derecho común; pero indicándose, en cada caso concreto, las razones sobre las cuales se sustenta lo resuelto. En atención a ese numeral, el juzgador debe valorar los elementos de convicción allegados a los autos; y, además, aplicar las reglas de la sana crítica y la razonabilidad dictando un fallo fundamentado; siendo que esa norma no contempla un régimen de íntima o de libre convicción. En el caso concreto, el recurrente alega una incorrecta valoración de la prueba. Señala que el ad quem pasó por alto la evidencia documental visible a folios 264 a 266, a saber copia de carta de fecha 28 de octubre de 1992, que envió el entonces auditor del Banco Nacional al Servicio de Inmigración y Naturalización de Estados Unidos. Según su criterio dicha carta permite acreditar que el Banco Nacional y BICSA son entidades jurídicas unidas e identificadas por los mismos intereses siendo la segunda subsidiaria de la primera. No lleva razón el promovente en ese alegato, toda vez que si bien el tribunal conoció de dicho documento hay prueba fehaciente como lo es la carta de renuncia presentada por el actor ante el Banco Nacional (folio 144), que desvirtúa la relación de continuidad laboral que el actor considera existió, tema al cual se hará referencia más adelante. También manifiesta el recurrente su disconformidad con el fallo impugnado, en cuanto se concedió pleno valor probatorio a la copia de certificación contable visible a folios 606 y 607, presentada por el representante de BICSA (original consta en folios 771-772) y mediante la cual se acreditó el pago de los extremos correspondientes a vacaciones y aguinaldo. Argumenta que dicho documento fue emitido “en circunstancias sospechosas” pues no se indica si el profesional tuvo a la vista los documentos contables y financieros en los que se basa el informe. Dicho reclamo tampoco es de recibo por cuanto la certificación expedida por un contador público autorizado es un instrumento en el que se documenta la verdad de un hecho; se asegura, afirma o da por cierto alguna cosa y de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica del 19 de agosto de 1947 y sus posteriores reformas, los documentos expedidos por los contadores públicos en el ramo de su competencia tienen valor de documentos públicos por lo que mientras no sean desvirtuados, hacen plena prueba de la existencia material de los datos que contiene. Dichos datos no fueron desvirtuados, por el contrario, resulta difícil de creer la afirmación que hace el actor en su escrito de demanda en cuanto a que BICSA Miami lo privó del beneficio de vacaciones y aguinaldo desde el inicio de la relación laboral por cuanto laboró para dicha entidad por aproximadamente 14 años, siendo ilógico que un trabajador renuncie a un trabajo en el que goza de mejores condiciones. De lo dicho hasta ahora en cuanto a la valoración de las probanzas, se tiene que la prueba vertida en autos fue apreciada a conciencia siguiendo un criterio lógico, de ahí que no sea de recibo el reproche formulado por el actor en ese sentido.

VI.-

EXISTENCIA DE RELACIONES LABORALES INDEPENDIENTES: Del estudio del expediente en cuestión se tiene como demostrado que el actor inició labores para el Banco Nacional de Costa Rica el día 20 de abril de 1974. En mayo de 1983, el vicepresidente ejecutivo de BICSA Panamá le comunica su disposición de contratarlo temporalmente (del 1 de junio al 31 de diciembre de 1983) para que se desempeñe como auxiliar en el Departamento de Cuentas Corrientes de la agencia de dicha entidad bancaria en Miami (folio 16), motivo por el cual el Banco Nacional de Costa Rica le concede un permiso sin goce de sueldo (folio 600). Posteriormente personeros de BICSA deciden prorrogar su contratación. El día 7 de diciembre de 1983 el accionante presenta su renuncia formalmente ante el Banco Nacional, la cual se hace efectiva a partir del 1 de enero de 1984 (folio 144) y continúa con su trabajo en la agencia de BICSA en Miami hasta el día 12 de noviembre de 1997, fecha en que recibe carta de despido. En vista de lo anterior, el alegato que hace el actor en cuanto a que existió una única y continua relación laboral desde enero de 1974, cuando ingresa como trabajador al Banco Nacional, hasta 1997 cuando es despedido por el Banco Internacional de Costa Rica S.A. (BICSA) es improcedente. La prueba documental conduce a establecer que no hubo continuidad en la relación laboral, porque efectivamente por renuncia voluntaria que hizo del cargo que ocupaba en el Banco Nacional, finalizó su relación laboral con esa entidad e inició una nueve con un patrono distinto e independiente del anterior.

VII.-

EN CUANTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DE BICSA CR Y DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA: De la certificación emitida por la Superintendencia General de Entidades Financieras visible a folio 60 se desprende que el Banco Internacional de Costa Rica S.A es un banco comercial privado que forma parte del Sistema Bancario Nacional, lo anterior en virtud del artículo 1 inciso 7) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. En cuanto a la naturaleza jurídica de la entidad financiera antes citada, esta S. ha manifestado: “(…) Así las cosas y dado que el objetivo primordial de BICSA es:“...brindar servicios financieros internacionales a bancos, instituciones, corporaciones e individuos para facilitar el desarrollo del comercio exterior en Latinoamérica, con énfasis en el área centroamericana” (www.bicsa.com, consultada el 27 de enero de 2004), que sus principales accionistas son el Banco Nacional de Costa Rica y el Bancode Costa Rica y que se encuentra estrictamente supervisado y regulado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, la Superintendencia General de Entidades Financieras y el Banco Central de Costa Rica; puede concluirse, al igual que lo hizo la Procuraduría General de la República, que BICSA es una empresa pública. N., además, que el banco accionado no se encuentra vinculado a las directrices de política presupuestaria (y salarial), que son de orden público con lo cual queda reafirmado aún más que no está sometida a las políticas salariales y de empleo vigentes para el Sector Público y, por lo tanto no es de aplicación, en el caso sub exámine, el principio de legalidad. En consecuencia, tampoco está sometida a las normas generales sobre despido disciplinario previsto por la Ley General de Administración Pública; debiendo, entonces, acudirse a la norma interna sobre el tema y al derecho laboral privado. Sobre estos trabajadores, esta S., en el Voto N° 240, de las 10:00 horas del 23 de setiembre de 1998, señaló que no están sometidos: “...1).- (...) al régimen del funcionario público sino al de los trabajadores comunes; luego no tiene ni las cargas de ese personal especial (régimen especial de salarios y ventajas económicas, modificabilidad del mismo por ley o a través del presupuesto general o especial de la entidad, etc.) ni tampoco los privilegios y protecciones especiales (excesos del Estatuto de Servicio Civil frente al C. Trabajo, agravación de las penas contra los delitos en su perjuicio, etc.(…)””. (Resolución n° 398-04 de las 10: 10 horas del 26 de mayo de 2004). Por otra parte, en relación con el Banco Nacional de Costa Rica se tiene que, de conformidad con la Ley del Sistema Bancario Nacional n° 1644, del 26 de septiembre de 1953, dicha institución forma parte del Sistema Bancario Nacional en conjunto con el Banco Central, el Banco de Costa Rica, el Banco Crédito Agrícola de Cartago y cualquier otra entidad bancaria del Estado que en el futuro llegare a crearse. Asimismo, conforman dicho sistema bancario los bancos comerciales privados, establecidos y administrados conforme con lo prescrito en el Título VI de esa ley. Por su parte, el numeral 2 de ese cuerpo normativo dispone: “Los bancos del Estado enumerados en el artículo anterior son instituciones autónomas de derecho público, con personería jurídica propia e independencia en materia de administración. Están sujetos a la ley en materia de gobierno y deben actuar en estrecha colaboración con el Poder Ejecutivo, coordinando sus esfuerzos y actividades. Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia sólo podrán emanar de sus respectivas juntas directivas. De acuerdo con lo anterior, cada banco tendrá responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones, lo cual impone a los miembros de la Junta Directiva la obligación de actuar conforme con su criterio en la dirección y administración del banco, dentro de las disposiciones de la Constitución, de las leyes y reglamentos pertinentes y de los principios de la técnica, así como la obligación de responder por su gestión, en forma total e ineludible, de acuerdo con los artículos 27 y 28 de esta ley. (Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970)”. De lo anterior se infiere que el Banco Nacional de Costa Rica es una institución autónoma de Derecho Público, con personería jurídica propia y plena autonomía administrativa. Si bien es cierto, tal y como se indicó anteriormente, el Banco Nacional es el principal accionista de BICSA, éste constituye una entidad distinta y no hay norma alguna que permita establecer que el Banco Nacional como banco comercial del estado conforma o integra un grupo económico. A mayor abundamiento no podría establecerse responsabilidad patrimonial al titular (socio) del capital de una sociedad anónima en relación con las obligaciones de la sociedad misma. De ahí que no es admisible la tesis del actor en cuanto a una supuesta solidaridad del Banco Nacional en el caso concreto. Distinta es la relación entre el Banco Internacional de Costa Rica S.A. y BICSA Corporación Financiera S.A. que constituyen un mismo grupo de interés económico. Así lo manifestó esta S. en su resolución n° 294-98 de las 9:30 horas del 4

de diciembre de 1998: “Es cierto que la Agencia en Miami en donde laboró el actor, formalmente es una sucursal del banco Internacional de Costa Rica Sociedad Anónima, domiciliada en la Capital panameña y que en apariencia los demandados son dos entidades jurídicas autónomas, pero en realidad estos bancos junto con el Banco Internacional de Costa Rica Limited, con sede en Nassau, New Provindence, en la Comunidad de Las Islas Bahamas conforman un grupo económico, con agencia en Miami, Guatemala e integran la Corporación BICSA (folios 221 a 224). Refuerza lo anterior la circunstancia de que los mismos personeros o representantes legales son comunes para dichas sociedades co-demandadas (folios 26 al 29). Las responsabilidades laborales de las accionadas no pueden sustraerse bajo el ropaje de diferentes sociedades”. En virtud de lo anterior sí es procedente la condenatoria solidaria entre Banco Internacional de Costa Rica S.A. y BICSA reinstalación del actor en el puesto que ocupaba en la agencia de BICSA en Miami, es necesario indicar que no es procedente. Tal y como se indicó líneas arriba el grupo económico integrado por Banco Internacional de Costa Rica S.A. y BICSA Corporación Financiera S.A. no está sometido a las políticas salariales y de empleo vigentes para el Sector Público, debiendo, entonces, acudirse al derecho laboral privado en el cual se contempla el libre despido siempre y cuando se cancelen los extremos respectivos. Alega el recurrente que la reinstalación resulta admisible a la luz de lo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el Banco Nacional a la fecha del despido del actor. Dicho reproche no es de recibo. Tal y como se señaló en el considerando VI, en el caso concreto se dieron dos relaciones laborales distintas e independientes entre sí. La primera de ellas fue con el Banco Nacional, donde el contrato de trabajo concluyó en virtud de la renuncia expresa del actor en enero de 1984 y la segunda fue con el Banco Internacional de Costa Rica S.A. De conformidad con el artículo 602 del Código de Trabajo todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de seis meses, contados desde la fecha de extinción de los mismos. Por esa razón cualquier pretensión derivada de la relación laboral que el actor tuvo con el Banco Nacional de Costa Rica se encuentra prescrita.

IX.-

SOBRE EL FONDO DE PENSIONES DEL BANCO NACIONAL: El actor pretende se condene a las co-demandadas a pagarle lo correspondiente al 10% de todos los salarios por él devengados desde el 1 de julio de 1984 hasta el 12 de noviembre de 1997, lo anterior a título de aporte al Fondo de Garantías y Jubilaciones. El fondo de pensiones al que alude el recurrente deviene de lo establecido por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y sus reformas, que en su ordinal 55 estipula: “Dentro del rubro indicado en el inciso 5), los bancos estatales incluirán una suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de los sueldos de los empleados del respectivo banco, para el mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones de esos empleados. Esta suma les pertenecerá a estos en la proporción correspondiente a sus sueldos, y deberá serles entregada bajo las condiciones que se determinen en el reglamento de jubilaciones, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. Ese aporte de los bancos será único para toda clase de beneficios sociales. En el reglamento de cada institución podrán establecerse las sumas adicionales con las que los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, su edad y el tiempo de servicio. El sistema que así se crea es complementario del establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de las obligaciones de sus beneficiarios para con la Caja" (negrita no pertenece al original). Tal y como se infiere del texto legal supra citado, el aporte del 10% se ha contemplado para los bancos comerciales del Estado. En el caso del actor, éste disfrutó de dicho aporte mientras laboró para el Banco Nacional de Costa Rica y cuando renunció a esa entidad financiera se le liquidó el monto correspondiente a ese rubro (folio 143). A mayor abundamiento la S. Constitucional en el voto n° 2001-4027 de las 14:54 horas del 16 de mayo de 2001 declaró inconstitucional el inciso 3 del artículo 154 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional que indicaba que las utilidades netas semestrales de los bancos privados se distribuirían "… el diez por ciento para la constitución o el incremento del fondo de garantía y jubilaciones de los empleados del banco…". Por las razones expuestas no es posible conceder la pretensión del actor relativa al Fondo de Garantías y jubilaciones.

X.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de los motivos antes expuestos, debe rechazarse el recurso interpuesto; y en consecuencia, procede confirmar el fallo recurrido.

POR TANTO:

Se confirma lasentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

tati

2

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Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr

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