Sentencia nº 01086 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Octubre de 2009

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000987-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-000987-0643-LA

Res: 2009-001086

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y seis minutos del veintitrés de octubre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por M.G.D., estibador, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado generalísimo U.U.V., ingeniero y vecino de San José. Figura como apoderada especial judicial del demandado la licenciada R.V.V.E.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escritos presentados el veintitrés de noviembre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de cesantía, preaviso, salario escolar, vacaciones, aguinaldo, salario en especie, dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por el despido unilateral, el cincuenta por ciento más de prestaciones por salario en especie, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La apoderada especial judicial del demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el veintiocho de marzo de dos mil siete y opuso las excepciones de pago total, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la que denominó como falta de causa.

  3. -

    La jueza, licenciada P.L.M., por sentencia de las diez horas cinco minutos del dieciséis de diciembre de dos mil ocho, dispuso: de conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se rechaza la excepción de falta de legitimación ad causam activa como pasiva; la de falta de derecho se rechaza en lo concedido y se acoge en lo denegado, igualmente la de pago se acoge en lo cancelado y se rechaza en las diferencias adeudadas, y la de falta de causa se rechaza por inexistente en este tipo de proceso, todas opuestas por el demandado. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral seguida por M.G.D. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por el señor U.U.V.. Se condena al demandado a cancelarle al actor los siguientes extremos: las diferencias que resulten de los cálculos sobre los rubros por concepto de vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía y salario escolar, como consecuencia de los montos por subsidios por incapacidad que fueron tomados como salarios para la determinación de las prestaciones legales; las diferencias que se reflejen por el aumento del segundo semestre de dos mil seis, en el pago de la liquidación de prestaciones laborales (auxilio de cesantía, preaviso, vacaciones, aguinaldo y salario escolar), así como los intereses de ley sobre el pago tardío en el monto de la operadora de pensiones, a tenor del numeral 706 del Código Civil, por lo que debe la parte patronal pagar tales réditos por la mora en que incurrió, sea del 11 de agosto al 14 noviembre de 2006 en que se hizo el respectivo depósito, a la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, según el numeral mil ciento sesenta y tres íbid. Debe también la demandada cancelar al actor, los intereses al tipo de ley sobre las diferencias resultantes en los extremos concedidos al accionante, a partir del once de agosto de dos mil seis, fecha en que concluyó la relación laboral y hasta su efectivo pago, según la tasa

    establecida para los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica.- Todos los extremos concedidos en esta resolución, se liquidarán por parte del actor en la etapa de ejecución de sentencia. Se condena al Instituto demandado al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. En los demás extremos se rechaza la demanda. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    La representación del demandado apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., M.A.G.J. y O.C.C., por sentencia de las catorce horas del veintiuno de mayo del año en curso, resolvió: de conformidad con lo expuesto y artículos citados, se declara que no existen vicios o defectos causantes de nulidad o indefensión para las partes y se confirma la sentencia apelada.

  5. -

    La apoderada especial judicial del instituto demandado formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el cuatro de agosto de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor se apersona a estrados judiciales para que en sentencia se condene a la institución demandada al pago de: a) cesantía, preaviso, salario escolar, vacaciones, aguinaldo, debido a que el pago de prestaciones legales y salario en especie no se hizo conforme a derecho; b) reintegro de las diferencias por intereses y otros conceptos que retuvo el demandado por la suma de ¢357.941.10 de la Operadora de Pensiones a partir del 11 de agosto del 2006 y hasta el 14 de noviembre del 2006; c) las diferencias en el cálculo de la cesantía, preaviso, salario escolar, vacaciones y aguinaldo, al no haberse tomado en cuenta en la liquidación de las prestaciones, el aumento del 3.5 % del segundo semestre del año 2006; d) cancelación de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por el despido unilateral; e) el cincuenta por ciento más de prestaciones por salario en especie; f) intereses sobre las sumas adeudadas y ambas costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones señaló que laboró del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro al once de agosto del dos mil seis, fecha en que el instituto demandado, de manera unilateral terminó la relación laboral. Aseveró que ocupó el puesto de Trabajador Misceláneo 3 (Estibador de Muelle), y que la demandada al momento de calcularle las prestaciones, lo hizo con un salario menor a de los últimos seis meses laborados, pues tomó en cuenta los subsidios que le cancelaron por incapacidades. Argumentó que, si bien es cierto, el accionado le reintegró la suma de ¢357.941.10 colones, rebajados en la liquidación de prestaciones por concepto de aporte a la operadora, no le canceló los intereses generados como consecuencia de ese atraso. Aludió que para el cálculo de las prestaciones no se tomó en cuenta el aumento de salario de un tres punto cinco por ciento, y por eso deben reconocérsele esas diferencias salariales. Como el despido obedeció a un acto unilateral del accionado, de conformidad con el artículo 22, inciso c), párrafo segundo de la Convención Colectiva, debe indemnizársele con dos tanto más iguales y adicionales por concepto de preaviso y cesantía. Por último, indicó que se le cancelaron las prestaciones, pero no se consideró que se le brindó la alimentación, el transporte, servicios médicos y medicinas para su familia, beneficios que debieron considerarse como salario en especie al momento de liquidarla (folios 8-7, 10-11). La accionada contestó la acción en forma negativa e interpuso las defensas de falta de pago, falta de causa para demandar, falta de derecho, falta de legitimatio ad causam activa y pasiva (folio 24). La sentencia de primera instancia, declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó el pago de ambas costas del proceso, fijando las personales en un veinticinco por ciento de la condenatoria (folios 49-59). El apoderado especial judicial del accionado disconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación, y el Tribunal de Juicio de Puntarenas, confirmó la sentencia de primera instancia (folios 71-77).

II.-

AGRAVIOS DEL DEMANDADO: Ante la Sala, la apoderada especial judicial de la accionada muestra disconformidad con lo resuelto por el órgano de alzada, argumentando falta de fundamentación de la sentencia, por no haber analizado la prueba para mejor resolver (sic) que ofreció con el recurso de apelación. Estima que no es una facultad del juzgador recibirla, sino de las partes ofrecerla. Invoca errónea valoración de la prueba, con violación del debido proceso y al derecho de defensa, porque los hechos probados y el análisis de fondo se basó en que es facultad del tribunal aceptar prueba para mejor proveer, lo que estima contrario al espíritu del legislador, contenido en el artículo 501 del citado cuerpo normativo que dio la facultad para las partes sin mencionar si también lo era para el tribunal y, ante esa omisión, considera irregular aplicar ese numeral en la forma que lo dispuso el ad quem. Argumenta que el tribunal de alzada, incurrió en una errónea valoración de la prueba, pues no es cierto que los montos de subsidios por incapacidad se tomaron en cuenta para calcular la liquidación de las prestaciones del trabajador, sino más bien, la liquidación se realizó tomando como base, el salario real de los últimos seis meses laborados. En cuanto a las diferencias reconocidas por el aumento de salario del segundo semestre del dos mil seis, manifiesta que fueron canceladas al trabajador, tal y como se demostró con la prueba documental aportada. Invoca el quebranto de los principios de legalidad y de inderogabilidad singular de las normas, pues al ser la demandada una institución regulada por el Derecho Público, el pago de los montos reconocidos debe tener sustento probatorio, lo cual no se da en este caso. Solicita se revoque la sentencia recurrida, y se resuelva el asunto sin especial condena en costas por haber litigado de buena fe (folios 86-90).

III.-

SOBRE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA OFRECIDA: El recurrente acusa falta de fundamentación del fallo por cuanto no hace análisis de la prueba ofrecida para mejor resolver (punto tercero del recurso), sin embargo, acto seguido, el punto cuarto del recurso lo titula “ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, y al sustentar ese agravio dice que se incurrió en violación del debido proceso y del derecho de defensa, porque el análisis de fondo y los hechos probados se basan en que es una facultad del tribunal aceptar prueba para mejor proveer, lo que estima contrario a lo dispuesto en el artículo 501 inciso d) del Código de Trabajo. Esos agravios no pueden revisarse por la Sala. La admisión de prueba para mejor resolver es un tema de orden procesal sobre el cual no procede ejercer control de legalidad (doctrina de los ordinales 502 y 559 del Código de Trabajo). Las cuestiones de orden procesal solamente pueden ser conocidas en esta tercera instancia rogada cuando se trate de vicios groseros que, a su vez, causen indefensión a la parte recurrente, lo que no acontece en este asunto. Esta S. también ha indicado que ordenar prueba para mejor resolver es una potestad del juez (a), sobre la que a tenor del artículo 331 del Código Procesal Civil, aplicable en esta materia por disposición del 452 del de Trabajo, no puede ejercerse control de legalidad. (En este sentido pueden verse los votos 1078, de 9:55 horas, del 15 de diciembre de 2004; 34, de 9:20 horas, del 28 de enero de 2005 y 890, de 9:50 horas, del 15 de octubre de 2008). En todo caso, no existe valoración de la prueba ofrecida para mejor resolver, por lo tanto la Sala se ve imposibilitada de analizar este aspecto, motivo por el cual se rechaza este agravio.

IV.-

EN CUANTO AL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES: En el hecho segundo de la demanda, el trabajador advirtió que el ente accionado, cometió un error al momento del calcularle la liquidación de prestaciones, pues tomó como base los subsidios cancelados por concepto de incapacidad del Instituto Nacional de Seguros. En apoyo de esta tesis, aportó como prueba documental la acción de personal número 440806 de folio 3, y la liquidación de personal de las prestaciones de folio 4. El INCOP, al contestar la acción, no se opuso al hecho segundo de la demanda, ni presentó prueba de descargo. La juzgadora de primera instancia, y los miembros del órgano de alzada, acogieron la pretensión del actor, y concluyeron que existen diferencias que reconocer a don M., pues en la liquidación de folio 4, se indica que el salario de los últimos seis meses del trabajador era de ¢124.229.31, cuando el correcto, fue de ¢164.885.00. Ante esta S., la apoderada especial judicial del ente accionado, indica que no es cierto que la liquidación del actor se haya calculado tomando en cuenta los subsidios por incapacidad. No obstante, al contestar la demanda, no se opuso expresamente al cobro que hizo don M., ni presentó ningún tipo de prueba para desvirtuar la pretensión del accionante. De conformidad con el artículo 317 del Código Procesal Civil, por aplicación supletoria en esta materia, según el ordinal 452 del Código de Trabajo, el demandado estaba en obligación de demostrar que los salarios reflejados en la liquidación de personal de folio 4, eran los pagos reales devengados por el trabajador en los últimos seis meses. Al no hacerlo, se tuvo por probado que la liquidación de prestaciones del trabajador, fue calculada tomando en cuenta los subsidios pagados por incapacidades a don M., y por eso, el reproche del accionado no resulta atendible.

V.-

EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO POR AUMENTO DE SALARIO: Los juzgadores de instancia ordenaron al accionado pagar a favor del trabajador las diferencias salariales del segundo semestre del 2006. La apoderada especial judicial argumenta que ese dinero fue cancelado al señor G.D., sin embargo, no aportó en el momento procesal oportuno, ningún documento que demuestre su dicho. De conformidad con el artículo 317 del Código Procesal Civil, por aplicación supletoria en esta materia, según el ordinal 452 del Código de Trabajo, era el instituto, el que estaba obligado a demostrar que la efectiva cancelación de esos rubros, lo cual no hizo, y por eso, la condenatoria en este sentido resulta correcta y ajustada a derecho. En consecuencia, los agravios de la recurrente en este sentido no resultan procedentes, por cuanto no se observa una incorrecta valoración de la prueba documental por parte del tribunal ni una aplicación del derecho.

VI.-

COSTAS: En el recurso de casación, el demandado solicita se resuelva el asunto sin especial condenatoria en costas. El artículo 221 del Código Procesal Civil (al que remite el ordinal 452 del Código de Trabajo) estatuye, como regla general, que el perdidoso asuma las costas del proceso. No obstante, el precepto siguiente (222) enumera una serie de excepciones en las cuales se le permite (no obliga, es decir, se trata de una facultad discrecional) al juzgador resolver sin especial sanción en tales gastos, siendo una de ellas el haber litigado de buena fe. Jurisprudencial y doctrinariamente, la buena fe procesal implica la convicción de la parte de que su pretensión es legítima y de que el derecho reclamado en juicio, sin duda, le pertenece. En el caso concreto, el trabajador se vio en la obligación de acudir a estrados judiciales en procura de la satisfacción de sus derechos, y siendo que sus reclamos principales fueron acogidos de manera parcial estima esta Sala que no estamos en ninguno de los supuestos de excepción a efecto de ejercer la facultad concedida a los juzgadores (as) de exonerar del pago de las costas. En consecuencia,considera esta Sala que lo dispuesto sobre costas por el tribunal es correcto y no hay razones para modificarlo.

VII.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, debe denegarse el recurso incoado y confirmarse la sentencia impugnada.

POR TANTO:

Se confirma el fallo recurrido.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

CONSTANCIA

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el M. O.A.G., concurrió con su voto al dictado de esta resolución, pero no firma por encontrarse fuera del país. S.J., a las siete horas cincuenta minutos del veintisiete de octubre de dos mil nueve.

GabrielaSalas Zamora

Secretariaa. í.

dhv.

2

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