Sentencia nº 16378 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Octubre de 2009

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-015326-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090153260007CO*

EXPEDIENTE N° 09-015326-0007-CO

PROCESO: RECURSODE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2009016378

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cuatro minutos del veintisiete de octubre del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por O.G.V., vecino de El Carmen de Alajuela, cédula de identidad número 0-000-000, contra CORREOS DE COSTA RICA, S.A..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cinco minutos del trece de octubre del dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra Correos de Costa Rica, S.A., y manifiesta: que desde hace varios años padece de la enfermedad del alcoholismo, por lo que en varias ocasiones ha recibido atención en el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA). Indica que el diecisiete de marzo anterior, por oficio número D-RRHH-05-270-09, se le despidió de su empleo en la empresa recurrida, sin que en la carta de despido se especificara la causa o motivo de esa decisión, sin embargo, asume que fue por una recaída en su enfermedad durante varios días. Agrega que el Departamento de Recursos Humanos de Correos de Costa Rica siempre estuvo enterado de su enfermedad, así como del tratamiento. Por esa razón impugnó su despido mediante los recursos de apelación en subsidio, pero nunca obtuvo respuesta a sus gestiones. Solicita a la Sala que se le reinstale en su puesto, ordenándose el pago de salarios caídos.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    Único.-

    En oportunidades anteriores, esta S. ha señalado que el consentimiento de un acto puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando existe una manifestación concreta del supuesto ofendido y tácito en aquellos casos donde no ejerce en tiempo y forma los remedios legales a su alcance para obtener la tutela de su derecho, todo lo cual conduce a la improcedencia de la acción. Asimismo, debe tratarse de un consentimiento válido por cuanto debe recaer sobre derechos que puedan ser renunciables. En el caso concreto, el despido que se impugna fue comunicado desde el diecisiete de marzo anterior (ver a folio 03), es decir, hace más de siete meses, sin que durante ese período el amparado interpusiera -por las razones que fuera- el recurso de amparo respectivo. Ello supone que estamos en presencia de un acto tácitamente consentido –por falta de acción- por lo que lo procedente es declarar prescrito el recurso con fundamento en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, declaratoria que se hace únicamente para los efectos de este recurso de amparo, más no en relación con las posibles impugnaciones que pueda plantear el recurrente, ante la jurisdicción ordinaria correspondiente. En virtud de lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.-

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 09-015326-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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