Sentencia nº 00218 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Febrero de 2010

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000485-0641-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 04-000485-0641-LA

Res: 2010-000218

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del doce de febrero de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por C.V.R., casado, contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta la máster M.B.Z., de calidades no indicadas. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado W.B.B., soltero. Ambos mayores y vecinos de Cartago.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado cuatro de agosto de dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara como pretensión principal, prescrita la acción de despido aplicada en su contra, se ordenara la reinstalación al cargo que venía desempeñando con pleno goce de sus derechos con el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su efectiva reinstalación. S. solicitó, se ordenara el pago de preaviso y auxilio de cesantía, intereses y ambas costas de la demanda.

  2. -

    La representación estatal contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiséis de abril de dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El juez, licenciado Ó.A.M.V., por sentencia de las trece horas del seis de mayo de dos mil ocho, dispuso: de conformidad con lo expuesto y citas legales y jurisprudencia aducidas, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios, el proceso ORDINARIO LABORAL establecido por C.V. ROJAS contra el ESTADO. Se rechaza la excepción de sine actione agit respecto de las defensas de falta de interés actual, y falta de legitimación activa y pasiva, comprendidas en aquella. Se admite la excepción de sine actione agit, respecto de la defensa de falta de derecho. Se falla el mismo con ambas costas a cargo de la parte actora, fijándose las costas personales en un quince por ciento del total de la absolutoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    El apoderado especial judicial de la parte actora apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados M.D.G., L.F. F.H. y A.C.C., por sentencia de las nueve horas del diez minutos del dieciocho de mayo de dos mil nueve, resolvió: no se observan vicios que generen nulidad. Se revoca la sentencia apelada, en cuanto declara sin lugar la demanda interpuesta por C.V.R. contra el Estado. Se rechazan las así denominadas “excepciones de falta de derecho y sine actione agit”. En su defecto, se declara con lugar la demanda incoada. Se ordena la reinstalación inmediata del actor, con el pago de salarios caídos, que regirán a partir del momento del efectivo cese y hasta su reinstalación efectiva y se liquidarán en ejecución de sentencia. Se condena al demandado al pago de los intereses legales sobre las sumas adeudadas, a partir de la firmeza de esta sentencia. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.

  5. -

    Ambas partes formularon recursos para ante esta S. en memoriales de datas quince y veintiocho de julio ambos de dos mil nueve, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

El actor demandó al Estado solicitando, como petición principal, que se declare prescrita la acción de despido aplicada en su contra, se ordene la reinstalación al cargo que venía desempeñando con pleno goce de sus derechos y el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su efectiva reinstalación. S. solicitó, se ordene el pago de preaviso y auxilio de cesantía (folios 1 a 4). Alegó que laboró para el Estado desde el 1 de junio de 1989 hasta el 19 de diciembre de 2003, en que fue despedido; en ese momento fungía como chofer, con un salario promedio en los últimos seis meses de ¢144.000,00 mensuales. Agregó que su despido fue contrario a derecho ya que entre la fecha del despido sin responsabilidad patronal, ordenado por el Tribunal del Servicio Civil y confirmado por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución que fue notificada a la última de las partes el 22 de octubre de 2003, a la fecha en que la Dirección de Recursos Humanos ejecutó el despido, según oficio DRH-2973-2003, de 19 de diciembre de ese año, transcurrió el plazo que dispone el artículo 99 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Señaló que el 18 de junio de 2004 efectuó reclamo administrativo a fin de que se declarara la prescripción del despido, se ordenara su reinstalación y el pago de los salarios dejados de percibir, y subsidiariamente el pago del preaviso y el auxilio de cesantía y que, en caso contrario, se diera por agotada la vía administrativa; lo que nunca fue resuelto. El representante del demandado contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de derecho y sine actione agit (folios 65 a 77). Alega, esencialmente, que el despido sin responsabilidad laboral efectuado contra el actor, estuvo debidamente fundamentado en la falta grave cometida por este al intentar sacar alimentos, en un vehículo oficial, del Centro de Atención Institucional de Cartago, lo que acarreó una objetiva pérdida de confianza. Agregó que no existió la prescripción de la potestad disciplinaria que se alega, por cuanto no hubo inactividad en el plazo establecido para imponer el despido. Señala que el 22 de octubre de 2003, la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia, recibió la notificación de la sentencia del Tribunal de Trabajo Sección Tercera del Segundo Circuito de San José, en que se confirmaba el despido, lo que comunicó a la Dirección General de Adaptación Social según oficio DJ-03-1561, del 27 de octubre de 2003. Esta dirección, a su vez, mediante oficio DG-2375-2003 del 17 de diciembre de 2003, solicitó a la Directora de Recursos Humanos el despido del actor; el que fue ejecutado el 19 siguiente, por oficio DRH-2973-2003 de 19 de diciembre de 2003, dos días después de tener conocimiento de la procedencia del mismo. Recalcó que la Dirección de Recursos Humanos es la que tiene la competencia para despedir, según el artículo 4 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Justicia y Gracia, por lo que el plazo de prescripción empezó a correr a partir de que esta tuvo conocimiento del hecho o la falta endilgada, es decir, a partir del 17 de diciembre de 2003. Finalmente señala que, de llegarse a estimar que se dio la prescripción, la reinstalación resulta improcedente, pues el actor cometió una falta grave a sus deberes laborales; cita en su respaldo la sentencia de las 9:00 horas del 16 de abril de 1998, de esta Sala. El Juzgado de Trabajo de Cartago declaró sin lugar la demanda, rechazó la excepción de sine actione agit respecto de las defensas de falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva, y la admitió respecto a la de falta de derecho. Resolvió condenando en costas al actor y fijó las personales en un quince por ciento del total de la absolutoria (folios 228 a 235). El apoderado especial judicial del actor apeló (folios 240 a 247) y el Tribunal de Trabajo de Cartago la revocó en cuanto declaró sin lugar la demanda y declaró con lugar la acción, ordenó la reinstalación inmediata del actor, con el pago de salarios caídos a partir del cese y hasta su reinstalación efectiva, los que se liquidarán en ejecución de sentencia. Condenó al demandado al pago de los intereses legales sobre las sumas adeudadas a partir de la firmeza de la sentencia y resolvió sin especial condenatoria en costas. Rechazó las excepciones de falta de derecho y sine actione agit. (Folios 255 a 258).

II.-

DE LOS AGRAVIOS: Los representantes de ambas partes recurren ante esta tercera instancia rogada. El representante del Estado alega (folios 266 a 271) que la prescripción de la potestad disciplinaria otorgada por el ad quem no se ha dado, ello por cuanto la misma corre desde el momento en que el órgano competente para ejecutar el despido tiene conocimiento de la posibilidad de efectuarlo, lo que, en este caso, correspondía a la Dirección de Recursos Humanos la que recibió la solicitud de despido, de la Dirección de Adaptación Social, el 17 de diciembre de 2003, ejecutándolo el 19 de ese mismo mes, sin que se sobrepasara el plazo previsto en el artículo 603 del Código de Trabajo. Cita varias sentencias de la Sala Segunda. En segundo lugar, señaló que si se considera que se dio la prescripción, dado que sí existió y se demostró la falta grave en que incurrió el actor en el cumplimiento de sus labores, lo que originó su despido sin responsabilidad patronal, y que lo que impide su ejecución es un tecnicismo procesal, no es procedente otorgar los salarios caídos, pues no ha existido un despido sorpresivo que como lo exige a ese efecto el artículo 82 del Código de Trabajo; lo que apoya en las sentencias números 1233, de las 16:02 horas del 1 de setiembre y 3462, de las 7:58 horas del 12 de setiembre, ambas de 1975, del Tribunal Superior de Trabajo, y las números 88 y 148 ambas de 1984, 245 de 1985, 31 de 1986 y 88 de 1990, todas de esta Sala. Agrega que la condenatoria al pago de los intereses es improcedente, ya que no se está en el supuesto en que el empleador haya dado motivo justo para el rompimiento del contrato de trabajo; cita la sentencia número 2511, de las 16:16 horas del 10 de setiembre de 1982, del Tribunal Superior de Trabajo. Finalmente se muestra en desacuerdo con la condenatoria en costas pues ha litigado de buena fe y con apego al ordenamiento jurídico. Por lo dicho pide se revoque la sentencia impugnada, declarando con lugar el recurso. Por su parte, el apoderado especial judicial del actor muestra su inconformidad por cuanto el fallo condenó al pago de los intereses legales sobre las sumas adeudadas pero a partir de su firmeza, lo que considera no ajustado a derecho ni a la jurisprudencia de esta Sala, al ser los salarios concedidos obligaciones dinerarias correspondientes a derecho laborales del actor, de los que fue privado ilegítimamente con ocasión del despido. Cita el artículo 706 del Código Civil y la sentencia número 2007-422 de la Sala. Señala que el tribunal falló sin especial condenatoria en costas, pese a que en el considerando V expresó que esos gastos corrían a cargo del Estado, fijando las personales en un 15% y a que debió aplicarse la regla general de condenar en ese extremo al perdidoso, sin que exista motivo para su exoneración (artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil y los votos 92-92, 305-93, 273-95 y 367-99). Pide acoger el recurso y revocar la sentencia en cuanto a las costas, condenándose al vencido a su pago y, en cuanto al rige de los intereses, que debe ser desde el despido del actor y hasta su efectiva cancelación o reinstalación al cargo. (Folios 274 a 277).

  1. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: Como se indicó antes, el representante del demandado alega que no se ha dado la prescripción de la potestad disciplinaria, por cuanto la misma corre desde el momento en que el órgano competente para ejecutar el despido tiene conocimiento de la posibilidad de efectuarlo, lo que en el caso concreto corresponde al Departamento de Recursos Humanos. Es pertinente señalar que, en materia laboral, el instituto jurídico de la prescripción negativa establece que, en general, las obligaciones se extinguen con sólo el transcurso del tiempo previsto por el ordenamiento jurídico, cuando quien tiene a su haber el derecho exigible, no lo ejerce dentro del plazo legalmente establecido. M. de la Cueva señala que “La doctrina distingue dos formas de la prescripción: la adquisitiva a la que también se le dan los nombres de usucapión y de prescripción positiva, consiste, (...), en la adquisición de bienes, término éste que debe entenderse en su más amplia acepción; y la extintiva, a la que se dan asimismo los nombres de liberatoria y de prescripción negativa, que a su vez consiste, (...), en la liberación de obligaciones. La doctrina nos explica que los elementos comunes a una y otra son el transcurso de un cierto tiempo y que se cumpla bajo las condiciones establecidas en la Ley./ De las dos formas de prescripción, el derecho del trabajo conoce solamente la segunda, (...)” (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México: Editorial P., S.A., 1988, p. 603). En ese mismo sentido se pronuncia el tratadista A.O., quien expresa que “Todos los derechos, y consiguientemente todas las acciones para su ejercicio derivados del contrato de trabajo, decaen en el transcurso del tiempo. No importa que se trate de derechos irrenunciables o sobre los que no pueda válidamente disponer; irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son institutos jurídicos diferentes; (...) pero ocurrida la prescripción – o la caducidad-, el derecho se ha extinguido ya (...) Y es que la prohibición de renuncia se refiere al acto o conducta expreso declaratorio de que se ejercita “el derecho a renunciar al derecho”, no a la mera inacción que está en la base de la prescripción. (...)” (O.A., M. Derecho del Trabajo. Madrid: Civitas Ediciones, S.L., 2002, p. 520). El instituto de la prescripción encuentra su fundamento, en la necesidad de que la sociedad establezca reglas claras para los negocios jurídicos, de manera que se desarrollen en un marco de certeza y seguridad para todos los agentes participantes, sin dejar temas o asuntos pendientes hacia la eternidad (puede verse a P.L., M.C. y Á. de la Rosa, M. (1999). Derecho del Trabajo. Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., (7ª. Ed., p. 367 s.s.). En nuestro derecho positivo, el Título Décimo del Código de Trabajo, regula lo referente a la prescripción de los derechos laborales de los (as) trabajadores (as). En el subjúdice, no nos encontramos en la situación en que se haya alegado la existencia o inexistencia de la prescripción de la potestad disciplinaria al momento de iniciar el procedimiento correspondiente para aplicar la sanción disciplinaria (por haber tenido conocimiento de la posible existencia de una falta a los deberes laborales y ordenarse, por ejemplo, una investigación de índole preliminar o en su caso un procedimiento administrativo disciplinario o, de iniciarse el trámite de gestión de despido ante el Tribunal de Servicio Civil); sino que lo que se tiene es que, gestionado el despido del recurrente por el Ministerio de Justicia y Gracia, el que es autorizado por el Tribunal del Servicio Civil y confirmado por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, una vez notificada la resolución de este último, se alega por el actor que al ser ejecutada ya estaba prescrita la potestad disciplinaria, lo que no comparte el recurrente, pues sostiene, que el plazo para ejercer esa potestad empezó a correr cuando el órgano competente para su ejecución (que afirma es el Departamento de Recursos Humanos de ese Ministerio), tuvo conocimiento de la autorización, lo que sucedió hasta el 17 de diciembre de 2003, haciendo efectivo el despido dos días después. En relación con el plazo de prescripción para que la administración ejecute dicha autorización de despido sin responsabilidad patronal, dada la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso b) del artículo 98, del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil (el que establecía un plazo de prescripción de dos meses para ejecutar las resoluciones y fallos del Tribunal de Servicio Civil y del Tribunal Superior de Trabajo), según voto de la Sala Constitucional número 4367, de las 15:27 horas del 21 de mayo de 2003, esta Sala Segunda determinó que era de aplicación el ordinal 603 del Código de Trabajo, que dispone el plazo de un mes (puede verse, entre otros, los votos números 381, de las 9:40 horas del 29 de noviembre de 1996; 401, de las 9:55 horas del 20 mayo de 2005; y, 561, de las 9:48 horas del 30 de junio de 2006). Este mismo numeral (603) establece que el citado plazo de un mes, comenzará a correr desde que se dio la causa de separación o desde que fueron conocidos los hechos que originaron la corrección disciplinaria; al respecto la Sala ha señalado que “…el “conocimiento patronal” de la falta cometida por el trabajador, que dispara el inicio del cómputo de la prescripción, es el conocimiento calificado, que lo es, tanto desde la perspectiva de que el sujeto que conoce debe ser el empleado, o quien en la empresa o entidad tenga la facultad de sancionar, de ordenar la investigación o sentar las responsabilidades originadas en los hechos; como, porque ese conocimiento no sea superficial, genérico, el mero rumor o comentario general, sino que sea preciso, exacto, cierto, particularmente cuando el tipo de falta cometido es poco clara por violar, señala el autor, los principios de la buena fe o exista el abuso de confianza... La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que este numeral es aplicable a las relaciones de empleo público entre el Estado y sus servidores, salvo norma especial en contrario, y que el plazo de prescripción, cuando se efectúa una investigación administrativa de los hechos, impide que se de la prescripción de la potestad sancionatoria mientras dure el trámite, la que correrá una vez que termine dicho procedimiento… ” (sentencia n °450, de las 8:00 horas del 1 de junio de 2005). Ahora bien, en un caso como el que nos ocupa, el plazo de prescripción, según lo ha establecido esta S., empieza a correr desde el momento en que la resolución del Tribunal de Trabajo, que confirma la resolución del Tribunal del Servicio Civil que autorizó el despido sin responsabilidad patronal, le es notificada al ministerio gestionante (pueden verse los votos números 561, de las 9:48 horas del 30 de junio de 2006 y el 635, de las 10:20 horas del 1 de agosto de 2008). En el subjúdice, alega el representante del demandado, que el plazo de la prescripción no transcurrió por cuanto el órgano competente en materia disciplinaria en el Ministerio de Justicia lo es la Dirección de Recursos Humanos a la que llegó la gestión de despido del actor, enviada por el Director General de Adaptación Social, el 17 de octubre de 2003, y ejecutó el despido el 19 siguiente. Sin embargo, esa argumentación no es de recibo, por cuanto el plazo de la prescripción empezó a correr desde el momento mismo en que fue notificado el Ministerio de Justicia y Gracia por el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, de la resolución (n° 462, de las 8:15 horas del 24 de setiembre de 2003) confirmatoria de la autorización del despido dada por el Tribunal del Servicio Civil. Si bien esta fue recibida por la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y Gracia el 22 de octubre, remitiéndola a la Dirección de Adaptación Social el 27 de ese mes, es lo cierto que esta última dirección de manera injustificada e incluso negligente, la retuvo hasta el 17 de diciembre en que la envió a la Dirección de Recursos Humanos, lapso en el que transcurrió sobradamente el plazo de prescripción de un mes (aproximadamente un mes y veinte días). En todo caso al momento en que se hace efectivo el despido (19 de diciembre), han pasado dos meses y dos días desde la notificación, y, si bien la Dirección de Adaptación Social, de manera injustificada, no continuó con el trámite administrativo para la ejecución del despido (pues tuvo tiempo para solicitarlo en el mes correspondiente a partir de la notificación expresada), es también lo cierto que no se encuentra explicación razonable para que la misma Dirección Jurídica del indicado Ministerio no comunicara lo resuelto por el jerarca impropio en la materia (Tribunal de Trabajo, Sección Tercera) directamente a la Dirección de Recursos Humanos. Debe tenerse presente que aunque se alegue que el órgano competente en materia disciplinaria lo es la Dirección de Recursos Humanos, conforme al reglamento autónomo y de servicios del Ministerio de Justicia y Gracia, es lo cierto que dicha competencia corresponde al Ministro (a) a cargo de esa cartera, según se deriva del artículo 43 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y el artículo 90 inciso a) de su Reglamento, y que la notificación recibida por la dirección jurídica de dicho ministerio en relación con la confirmación de la procedencia del despido del actor, lo fue porque ese era el lugar de notificaciones señalado por el ministerio en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 90 inciso g) del indicado Reglamento (al darse la apelación de lo resuelto por el Tribunal de Servicio Civil, era obligatorio para las partes señalar un lugar para notificaciones, con las consecuencias legales de no hacerlo, folios 63, 64, 67 frente y vuelto y 73), con lo que la notificación así efectuada, habilitaba de inmediato al ministerio gestionante del despido, para proceder a su ejecución; al no hacerlo, por el zigzagueante procedimiento seguido a partir de esa notificación, que generó que transcurriera el plazo de prescripción negativa, es un asunto que puede derivar responsabilidades internas entre los distintos actores, pero que no debe perjudicar al aquí demandante.

IV.-

SOBRE LA REINSTALACIÓN: El representante del Estado señaló que de llegarse a considerar que se dio la prescripción, dado que la falta grave en que incurrió el actor en el cumplimiento de sus labores si existió y fue debidamente demostrada, lo que originó su despido sin responsabilidad patronal, y que lo que impide su ejecución es un tecnicismo procesal, no es procedente otorgar los salarios caídos ni condenar al pago de los intereses, pues no ha existido un despido sorpresivo como lo exige a ese efecto el artículo 82 del Código de Trabajo (para el primer caso) y no se está en el supuesto de que el empleador haya dado motivo justo para el rompimiento del contrato de trabajo (para el segundo). Lo anterior lleva a que deban analizarse las consecuencias de la existencia, en el caso concreto, de la prescripción de la potestad sancionatoria del empleador para disciplinar a sus trabajadores. En general, el efecto de la prescripción de la potestad disciplinaria es el fenecimiento de ese derecho del empleador, al haber dejado transcurrir el tiempo previsto por el ordenamiento jurídico, para su ejercicio, es decir, una vez ocurrida, el empleador pierde esa facultada sancionatoria, por lo que no debe aplicar sanción alguna (O.A., M. Derecho del Trabajo. Madrid: Civitas Ediciones, S.L., 2002, p. 520), ello en aras de la certeza y la seguridad jurídica los agentes participantes, de los negocios jurídicos (P.L., M.C. y Á. de la Rosa, M. (1999). Derecho del Trabajo. Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., (7ª. Ed., p. 367 s.s.). Ahora bien, la sanción disciplinaria fue aplicada por la administración aunque de manera extemporánea, ejecutando el despido del actor. Es de este que se conoce en la presente litis. En el caso concreto, quedó establecido, que la causal de despido que se le imputó al actor no es una mera apreciación del empleador sin fundamento alguno. Todo lo contrario. Se basó en un hecho concreto que se tuvo por demostrado: una falta grave al intentar sacar en un vehículo oficial, del Centro de Atención Institucional de Cartago, alimentos de distinto tipo, lo que generó una pérdida objetiva de confianza. De ahí que no podría obligarse a la administración en razón de su actuación extemporánea en sancionar la falta grave imputable al trabajador, a reinstalarlo en sus labores. Es necesario entonces aclarar que no nos encontramos en la hipótesis de un despido injustificado -por inexistencia de causa justificante-, pues sí existió la causal de despido; tampoco ante un despido nulo -por discriminatorio o violatorio de derechos fundamentales-, sino que nos encontramos ante un despido improcedente en razón de la prescripción corrida. La doctrina señala como efectos del despido nulo la readmisión del trabajador de manera inmediata y el pago de los salarios dejados de percibir. En nuestro medio, a diferencia de otras legislaciones (por ejemplo la española, puede verse a A.O., M. y C.B., M.E.. Derecho del Trabajo. Madrid, Civitas Ediciones S.L., vigésima ed., 2002, pp. 469-489), no se establece, declarada la improcedencia del despido impugnado en la vía jurisdiccional, la posibilidad de que el empleador opte por la reinstalación (readmisión) del trabajador a su empleo (con abono de los salarios dejados de percibir) o la ruptura del vínculo laboral (con abono de una indemnización). Nuestra legislación no hace distinción de las consecuencias derivadas de una declaratoria de despido injustificado (artículos 28 y 29 en relación con el 82, todos del Código de Trabajo) y las originadas en una sentencia que declara la improcedencia de un despido en razón de la prescripción de la potestad disciplinaria -aunque se demuestre la falta que se acusa al trabajador-, como ocurre en el caso que nos ocupa. Tampoco nos encontramos en un caso en que: exista nulidad del acto administrativo de despido, por inexistencia de alguno de los elementos esenciales del acto (motivo, contenido o fin); que no existiera responsabilidad disciplinaria del actor en los hechos imputados, según lo exige el artículo 211 de la Ley General de la Administración Pública-; que no se hubiera formado el expediente que permitiera determinar la existencia de la falta disciplinaria -incumpliendo lo exigido por la citada Ley en cuanto a un debido proceso legal, numerales 215 a 229-, lo que es sancionado por el numeral 219 de la misma ley, con la nulidad de lo actuado; que el motivo del acto de despido fuere ilegítimo o no existiera como se indicó al dictar el despido (ordinal 133 de ese cuerpo legal); que el órgano que emitió el acto, careciera de competencia para su actuación en el caso concreto; que el contenido del acto, lo que finalmente dispone, declara u ordena, no fuera proporcional al fin y correspondiente al motivo (numeral 132); que aquellos elementos constitutivos del acto no guardaran proporcionalidad y razonabilidad o que existiera exceso de poder al no ajustarse el motivo y el contenido al fin (puede verse a J.L., E., 2002. Tratado de Derecho Administrativo. S.J., Costa Rica. Biblioteca Jurídica Diké. T.I,); y, en general, que el acto administrativo de despido no guarde conformidad sustancial con el ordenamiento jurídico, particularmente en cuanto al motivo, para su surgimiento a la vida jurídica, como lo exige, para su validez, el artículo 128 de la citada Ley General de Administración Pública. Así las cosas, esta S. ha sostenido el criterio de que en los casos en que se acredita la falta imputada al trabajador, tal y como sucede en el presente asunto, no procede la reinstalación pese a haber operado la prescripción de la potestad sancionatoria del empleador. Sobre este tema se ha dicho que “El derecho de reinstalación, cuando existe, funciona como garantía para el trabajador, de mantenerse en la actividad laboral, siempre y cuando cumpla con los deberes y obligaciones propias del contrato y no a pesar de cualquier conducta -falta grave- como sucedió en el sub lite, todo ello, independientemente de que la potestad disciplinaria sea ejercida extemporáneamente o no”. (Sentencia número 99, de las 9:00 horas, del 16 de abril de 1998. En igual sentido pueden verse, las números 194, de las 9:00 horas, del 3 de octubre de 1984; 81, de las 15:20 horas, del 13 de junio de 1990; 150, de las 15:10 horas, del 2 y 176, de las 14:30 horas, del 30, ambas de junio de 1999; 217, de las 10:20 horas, del 18 de abril de 2001; y, 47, de las 10:00 horas, del 26 de enero de 2007; todas de esta Sala). De esta manera, la reinstalación procede concederla, en un caso como el de estudio, sólo en el supuesto de que la sanción de despido hubiese sido injustificada; es decir, cuando no existan motivos graves, fehacientes y justificados para el despido; con lo cual el acto administrativo que lo declaró carezca de motivo. En otras palabras “la reinstalación suponen la existencia de una relación laboral acorde a los principios éticos básicos que la caracterizan, ya que la reinstalación se inspira en el derecho a la inamovilidad del trabajador, el cual, cuando existe, es una garantía para el empleado de mantenerse en la actividad laboral siempre y cuando cumpla con aquellos principios básicos y no para hacerlo a pesar de cualquier conducta, porque de ese modo se afecta gravemente la conveniencia de que los patronos puedan prescindir de aquellos trabajadores que han cometido faltas graves y que no merecen confianza” (sentencia de esta Sala número 152, de las 15:20 horas, del 20 de setiembre de 1989). Desde luego que en el caso de marras se ha dado una justificada pérdida de confianza en la relación jurídico laboral que unió a las partes, por lo que una resolución equitativa de la litis, en que se ponderen todos los hechos, particularmente la existencia de una base objetiva del despido, obliga a denegar la reinstalación del trabajador y a otorgar en su lugar el pago de preaviso y cesantía; lo que se refuerza al considerar que los supuestos de hecho son distintos a los que el legislador previó para ordenar la estabilidad del servidor público. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el mismo demandante, aunque señaló como pretensión principal la reinstalación y el pago de los salarios caídos, pidió de manera subsidiaria el pago de preaviso y cesantía (folio 3). Consecuentemente, no procediendo la reinstalación, sino el pago de los extremos de preaviso y cesantía, de conformidad con los numerales 28 y 29 del Código de Trabajo, tampoco corresponde el pago de los salarios caídos y sus respectivos intereses, a que se condenó a la demandada. Procediendo el pago de intereses únicamente sobre las sumas originadas en los extremos concedidos, desde la fecha de despido y hasta su efectiva cancelación.

V.-

SOBRE COSTAS: Ambas partes expresan su inconformidad sobre este extremo. El representante del demandado pidiendo que se le debió exonerar por haber litigado de buena fe y apegado a derecho; en tanto, el apoderado del actor señala que el tribunal falló sin especial condenatoria en costas, pese a que en el considerando V, expresó que esos gastos corrían a cargo del Estado, fijando las personales en un 15% y a que debió aplicarse la regla general de condenar en ese extremo al perdidoso, sin que exista motivo para su exoneración (artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil y los votos 92-92, 305-93, 273-95 y 367-99). Ambos alegatos deben ser desestimados. El del representante del Estado porque no se dio en su contra condenatoria al pago de esos gastos y, el del apoderado especial judicial del actor porque, aunque le asiste razón en cuanto al error que apunta en la sentencia, no hizo uso de los remedios procesales previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que el ad quem reparara la omisión (artículos 597 y 608 del Código Procesal Civil y 498 del Código de Trabajo). A mayor abundamiento, por la forma en que se resuelve el fondo del presente asunto, considera este Colegio que no debe darse especial condenatoria en esos gastos según lo dispuesto en los ordinales 222 y 223 del Código Procesal Civil, aplicables en la materia por remisión del 452 del de Trabajo.

VI.-

DISPOSICIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, se debe revocar el fallo recurrido en cuanto acogió la petición principal de la demanda ordenando la reinstalación del actor y condenando al demandado al pago de salarios caídos y sus respectivos intereses. En su lugar se debe acoger la petición subsidiaria, condenando al accionado al pago de los extremos de preaviso y cesantía, cuya determinación se hará en la etapa de ejecución de sentencia, pudiendo el actor acudir ante la autoridad administrativa competente para el cálculo y pago de esos derechos, sin perjuicio de pedir revisión ante el juzgado de trabajo. Sobre dichas sumas deberán reconocerse los intereses legales de conformidad con la tasa para depósitos en colones, a seis meses plazo, establecida por el Banco Nacional de Costa Rica (1163 del Código Civil), a partir del despido y hasta su efectivo pago. En lo demás que fue objeto de recurso se debe confirmar.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida, en cuanto ordenó la reinstalación del actor y condenó al demandado al pago de salarios caídos y sus respectivos intereses. En su lugar, se condena al Estado al pago, al accionante, de los extremos de preaviso y cesantía, cuya determinación se hará en la etapa de ejecución de sentencia, pudiendo el actor acudir ante la autoridad administrativa competente para el cálculo y pago de esos derechos, sin perjuicio de pedir revisión ante el juzgado de trabajo. Sobre las sumas dichas, deberán reconocerse los intereses legales desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, según lo dispuesto por el artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil. En lo demás, se confirma el fallo recurrido.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

El Magistrado Aguirre Gómez salva el voto y lo emite de la siguiente manera:

No comparto el voto de mayoría, según el cual si el motivo del despido es demostrado, la reinstalación y los salarios caídos son improcedentes, aunque el derecho para despedir se encuentre prescrito. Esa conclusión es incorrecta. El efecto de la prescripción del derecho sancionador consiste en la extinción de la potestad respectiva, lo cual significa que la parte empleadora ya no puede ejercitarla válidamente, sancionando en alguna forma al servidor con base en el mismo motivo. Se entiende que, en aplicación del principio de seguridad jurídica, la omisión o incuria conlleva un perdón tácito y la consiguiente estabilidad del titular del puesto de trabajo. Así las cosas, si se está en el campo privado, donde se permite el libre despido, el ejercicio fuera de tiempo de la potestad disciplinaria da lugar a un despido con responsabilidad económica (preaviso y cesantía). Pero esa no es la situación de que se conoce, pues en materia de empleo público, el servidor tiene derecho a la estabilidad en el puesto (artículo 192 de la Constitución Política), de modo que el efecto de la prescripción en estos casos extingue por completo la potestad en referencia con base en el hecho causal que se toma en cuenta y no podrá ponerse en práctica el libre despido, porque precisamente lo impide el régimen de inamovilidad establecido en la norma en referencia. La prescripción es de orden público y, por lo consiguiente, también los efectos que de ella se derivan. Cualquier excepción sólo puede resultar de la ley ordinaria. Así las cosas, los tribunales de trabajo no pueden analizar la causal tomada en cuenta por la parte empleadora para despedir, para efectos, de hacer derivar de ella alguna consecuencia jurídica. La interpretación que se hace en el voto de mayoría crea una excepción a los efectos de la prescripción, con lo cual, mantiene en el tiempo en forma indefinida la posibilidad de aplicar una sanción disciplinaria, como lo es el despido, contrariándose de ese modo el principio constitucional de seguridad jurídica y lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil (interpretación, por lo consiguiente, inconstitucional). No debe olvidarse la regla básica de hermenéutica de que las normas referidas a sanciones han de interpretarse siempre en forma restrictiva y nunca ampliativa. Por todo lo expuesto, me aparto del criterio de mis compañeras y de mi compañero y confirmo el fallo de que se conoce.

Orlando AguirreGómez

tati

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