Sentencia nº 00233 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Febrero de 2010

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-003162-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 06-003162-0166-LA

Res: 2010-000233

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veintiséis minutos del diecisiete de febrero de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por D.V.V., contador y vecino de Cartago contra TECNOPRO TRANSPORTE DE VALORES DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial el licenciado J.V. C., vecino de San José. Ambos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago que le adeuda por la liquidación laboral, horas extra, cuotas patronales del fondo de capitalización laboral, diferencias sobre aguinaldos, vacaciones, cuotas de seguro social, fondo de capitalización, así como los daños y perjuicios, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado general judicial de la demandada contestó la acción en forma extemporánea y entre otras opuso la excepción de prescripción.

  3. -

    La jueza, licenciada M.J.G., por sentencia de las diez horas diez minutos del treinta de abril de dos mil ocho, dispuso: se declara CON LUGAR la demanda establecida por D.V.V. contra TECNOPRO TRANSPORTES DE VALORES DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA. Se condena a la empresa demandada a pagarle al actor: por suma al descubierto dejada de cancelar por prestaciones laborales: un millón doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos colones, más intereses legales a partir del trece de noviembre de dos mil seis hasta su efectivo pago; por horas extra laboradas durante toda la relación laboral: tres millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos noventa colones con noventa céntimos, más intereses legales a partir del momento en que cada mes laborado en jornada extraordinaria se hizo exigible, sea, a partir del primer día del mes siguiente, hasta su efectivo pago; por diferencias dejadas de cancelar en el pago de aguinaldos de toda la relación laboral, por no reconocimiento de jornada extraordinaria: doscientos noventa y siete mil trescientos noventa y nueve colones con veinticuatro céntimos; por diferencias dejadas de cancelar en el pago de vacaciones de toda la relación laboral, por no reconocimiento de jornada extraordinaria: ciento dieciséis mil cuatrocientos sesenta y ocho colones con nueve céntimos. El cálculo de intereses legales deberá practicarse con base en las tasas dispuestas por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo. Asimismo, deberá la demandada cancelarle a BN Vital OPC Sociedad Anónima, la suma de cincuenta y seis mil novecientos veinticinco colones con sesenta y siete céntimos, por cuotas patronales dejadas de cancelar sobre el salario del actor, por el período comprendido entre marzo de dos mil uno y marzo de dos mil tres, y las diferencias que resulten por el ajuste de salarios de toda la relación laboral, según la jornada extraordinaria aquí reconocida. También deberá la demandada pagar, las cuotas de seguro social dejadas de cancelar, según los salarios correctos que el actor debió devengar durante toda la relación laboral, comprensivos de la jornada extraordinaria aquí concedida. Se deniega el extremo de daños y perjuicios e intereses sobre estos. Se condena a la empresa accionada al pago de ambas costas, fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria obtenida por el actor. Se rechaza la excepción de prescripción planteada por la demandada. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    El apoderado de la demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados L. F.S.A., M.E.A.R. y G.B. V., por sentencia de las nueve horas treinta y cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil ocho, resolvió: se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones causantes de nulidad o indefensión y, en lo que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia apelada.

  5. -

    El apoderado de la accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintiocho de diciembre de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor planteó esta litis para que en sentencia se condene a la sociedad demandada a pagarle: un millón cuatrocientos dieciocho mil ciento setenta y siete colones que le adeuda de la liquidación laboral, más los intereses legales correspondientes hasta su efectiva cancelación; dos mil setenta y ocho horas extra; las cuotas patronales del fondo de capitalización laboral desde marzo de 2001 a marzo de 2003; las diferencias de aguinaldos, vacaciones, cuotas de seguro social y fondo de capitalización laboral dejadas de percibir por el no pago de jornadas extraordinarias; los daños y perjuicios; los intereses legales correspondientes; y ambas costas del proceso (folios 1 a 8). El apoderado general judicial de la sociedad demandada contestó la acción extemporáneamente, oponiendo las excepciones de pago parcial, prescripción, falta de derecho y la que denominó como falta de interés legítimo (folios 24 a 25). El juzgado denegó la excepción de prescripción opuesta, declaró con lugar la demanda y condenó a la accionada a pagarle al actor: un millón doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos colones por la suma en descubierto dejada de cancelar por prestaciones laborales, más los intereses legales desde el 13 de noviembre de 2006 hasta su efectivo pago; tres millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos noventa colones con noventa céntimos por horas extra de toda la relación laboral, más los intereses legales desde que se hizo exigible el efectivo pago del tiempo laborado en jornada extraordinaria cada mes hasta su efectivo pago; doscientos noventa y siete mil trescientos noventa y nueve colones con veinticuatro céntimos y ciento dieciséis mil cuatrocientos sesenta y ocho colones con nueve céntimos, por diferencias dejadas de cancelar en los aguinaldos y vacaciones de toda la relación laboral por el no pago de tiempo extraordinario. La condenó a pagar al BN Vital OPC Sociedad Anónima, cincuenta y seis mil novecientos veinticinco colones con sesenta y seis céntimos, por cuotas patronales dejadas de cancelar sobre el salario del actor en el período comprendido entre marzo de 2001 y marzo de 2003; las diferencias que resulten por el ajuste de salarios de toda la relación laboral según el tiempo extraordinario reconocido, así como a pagar las cuotas del seguro social dejadas de cancelar con los salarios que el actor debió devengar en toda la relación laboral, incluido el tiempo extraordinario reconocido: Le impuso, además, el pago de ambas costas, fijando las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria (folios 51 a 56). El apoderado general judicial de la demandada apeló lo resuelto y el tribunal lo confirmó (folios 59 a 60 y 83 a 84). Ante la Sala se muestra disconforme respecto de la condenatoria en horas extra. Alega haberse incurrió en errores y omisiones en la valoración de la prueba que viciaron el fondo de la resolución impugnada. Reprocha haberse tenido por probado el tiempo extraordinario reclamado con amparo en la primera parte del artículo 468 del Código de Trabajo -por haber contestado extemporáneamente la demanda-, haciéndose caso omiso de la prueba fehaciente que lo contradice existente en el expediente -la confesional-. Señala que el demandante nunca trabajó horas extra, por encontrarse en uno de los supuestos del artículo 143 del Código de Trabajo y por ende, no estaba sujeto a la restricción de horario que establece el artículo 135 y siguientes de ese cuerpo normativo, pues era un trabajador que ocupaba un puesto de confianza. Con base en esos argumentos pide que se revoque el fallo impugnado y se declare sin lugar la demanda en lo que se refiere a horas extra. En el caso de considerarse lo contrario, solicita que subsidiariamente se calculen las horas extra desde el 2003 y no desde el 2001, se excluya del cálculo los sábados y se deniegue la pretensión de intereses (folios 92 a 94).

    II.-

    No son atendibles los reparos de que se incurrió en errores y omisiones en la valoración de la prueba que viciaran el fondo de la resolución impugnada respecto de la condenatoria en horas extra, porque como bien se señaló en las instancias precedentes, el artículo 468 del Código de Trabajo establece la regla de que si el accionado no contestare la demanda dentro del término que al respecto se le concedió, se tendrán por ciertos en sentencia los hechos que sirvan de fundamento a la acción, salvo que en el expediente existan pruebas fehacientes que los contradigan, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, por cuanto de la prueba confesional no se infiere como lo ha querido hacer ver la parte demandada, que el actor no haya laborado tiempo extraordinario por no haber estado sujeto a la restricción horaria que establece el artículo 135 y siguientes del Código de Trabajo, por encontrarse en uno de los supuestos del artículo 143 de aquel cuerpo normativo -ocupar un puesto de confianza-. De la sétima pregunta del respectivo pliego que señala: “Para que diga que es cierto como lo es, que usted no tenía restricción de horario a pesar de que marcaba tarjeta”, se deduce sin dubitación alguna que el actor no estaba en el supuesto de la norma en que se le ha pretendido ubicar, por cuanto la marca de tarjeta o registro de asistencia en la que se controla el ingreso y salida de un trabajador de su centro laboral, no resulta compatible con ninguno de los supuestos establecidos en aquel artículo 143. De ahí que si en el libelo de demanda el accionante alegó haber laborado para la sociedad demandada un total de 2.078 horas extra que nunca le fueron canceladas y ésta no contestó en tiempo la acción, ni existe en autos pruebas fehacientes que lo contradigan, ese hecho ha de tenerse por cierto por la no contestación oportuna de la demanda, según se le había apercibido en el auto de traslado de folios 20 a 21. Así las cosas, se debe de confirmar el fallo impugnado en lo que fue objeto de recurso, al resultar procedente la condena al pago de horas extra ordenado por los juzgadores de instancia, así como las diferencias e intereses sobre los demás extremos laborales concedidos por la no cancelación por parte de la empleadora del tiempo extraordinario reclamado.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    dhv.

    2

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