Sentencia nº 06436 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Abril de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-001948-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-001948-0007-CO

Res. Nº2010-006436

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cuarenta y ocho minutos del nueve de abril del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por G.A.M.Z., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE CONTADORES PRIVADOS DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas del ocho de febrero de dos mil diez, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Junta Directiva del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica. Manifiesta que fue despedido de su puesto de Auditor Interno del Colegio. En la carta de despido que le dieron, no se indica cuál fue la falta que pudo haber cometido, lo que estima violenta sus derechos.

  2. -

    Mediante sentencia número 3269-2010, de las quince horas cuarenta y siete minutos del doce de febrero de dos mil diez, se resuelve “Se da curso al amparo únicamente en contra del Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica y en relación con la alegada violación al artículo 56 constitucional. En lo demás, deberá estarse el recurrente a lo resuelto por esta S. en sentencia 2010-2792 de las dieciséis horas y cincuenta y ocho minutos del nueve de febrero del dos mil diez”.

  3. -

    Por resolución de las quince horas treinta y nueve minutos del veinticinco de febrero de dos mil diez, se le dio curso al amparo y se le solicitó informe al Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica (ver a folios 15 y 16).

  4. -

    Informa bajo juramento J.A.C.C., en su condición de Presidente del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica (folio 20), que como miembro de la Junta Directiva del Colegio recurrido, no concurrió con el voto sobre el acto que motivó el presente recurso de amparo. Que el recurrente ocupaba el puesto de Auditor Interno y fue destituido del cargo, por mayoría de la Junta Directiva, en la Sesión número 3351-2010 del dos de febrero de dos mil diez, acuerdo número 5.3. Que el acta de la sesión indicada, fue aprobada por la Junta Directiva en la sesión número 3352-2010 del nueve de febrero de dos mil diez. Que el acuerdo número 5.3 fue comunicado al Director Ejecutivo del Colegio para su ejecución, mediante oficio SECRE-019-02-2010, del tres de febrero de dos mil diez, suscrito por el primer secretario de la Junta Directiva. Que mediante nota del tres de febrero de dos mil diez, el Director Ejecutivo le comunicó al recurrente la decisión tomada por la Junta Directiva, por lo que se prescinde de sus servicios como Auditor Interno con responsabilidad patronal a partir de la fecha de la citada comunicación. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente considera violentados sus derechos fundamentales, ya que fue despedido de su puesto de Auditor Interno del Colegio recurrido y en la carta de despido no le indicaron cuales fueron las faltas que pudo haber cometido.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, seestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.Que el recurrente ocupaba el puesto de Auditor Interno en el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica (hecho no controvertido);

    b.Que el recurrente fue destituido del cargo de Auditor Interno por mayoría de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, Acuerdo número 5.3 de la Sesión 3351-2010 del 02 de febrero de 2010 (ver a folios 36 y 37 del expediente);

    c.Que el Acuerdo número 5.3 fue comunicado al Director Ejecutivo del Colegio recurrido mediante oficio SECRE-019-02-2010 del 03 de febrero de 2010 (ver a folio 50 del expediente);

    d.Que mediante nota del 03 de febrero de 2010, el Director Ejecutivo le comunicó al recurrente la decisión tomada por la Junta Directiva, por la que se prescinde de sus servicios como auditor Interno con responsabilidad patronal (ver a folio 51 del expediente).

    III.-

    Del propio escrito de interposición del amparo y de la documentación allegada a los autos, se desprende que en el fondo, la inconformidad del recurrente resulta ser en virtud de que se le despidió, sin que mediara causa justa y sin haberse establecido las razones de su despido. El Director Ejecutivo del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica le comunicó el tres de febrero de dos mil diez al recurrente que estaba despedido con responsabilidad patronal. En este sentido, reiteradamente la Sala ha dicho que los despidos, y traslados, que no se deban a desviación de poder, persecución política o personal, violación de derechos adquiridos o a otras causas semejantes, deben ser reclamados ante la jurisdicción ordinaria, que para el caso en examen sería la laboral competente. En consecuencia, contrariamente a lo que afirma el recurrente, la discusión de la procedencia o no de los motivos que fundamentaron la decisión de destitución o despido que impugna, constituye más bien un conflicto sobre los hechos invocados por la autoridad recurrida y, por ende, un problema más de prueba que de legalidad y, en todo caso, de legalidad ordinaria, que no involucra derechos fundamentales directamente; como tampoco los involucra el procedimiento empleado para hacer eficaz el despido, aspectos que deberán dilucidarse en las vías de la jurisdicción ordinaria señaladas. A lo expuesto debe agregarse además, que las acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como en el presente caso, este Tribunal ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, si estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. Al respecto, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. Así, analizado el caso en cuestión, desde la perspectiva del recurso de amparo contra sujetos de derecho privado, concluye esta Sala que no se cumplen los requisitos mínimos y fundamentales para acceder a ventilar el asunto en esta vía, toda vez que la recurrida no se encuentra de derecho o de hecho en una posición de poder, tal que no pueda ampararse oportuna y efectivamente mediante otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional. Por lo expuesto el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

    Por tanto:

    S. sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

    ams/hao

    EXPEDIENTE N° 10-001948-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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