Sentencia nº 00628 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Mayo de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-014052-0227-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

Exp: 94-014052-0227-CA

Res: 000628-A-S1-2010

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y siete minutos del veinte de mayo de dos mil diez.

En incidente de prescripción promovido por Robert Alke Costa Rica S.A dentro el proceso ejecutivo hipotecario, establecido por el Banco Crédito Agrícola de Cartago contra la incidentista, el apoderado general judicial de la parte actora, formula recurso de casación contra la resolución no. 300-2010 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las 8 horas del 12 de febrero de 2010. Además, solicita señalamiento de vista; y,

CONSIDERANDO

I.-

El recurso de casación procede de conformidad con el artículo 591 del Código Procesal Civil, sólo contra las sentencias o autos con ese carácter, conforme a la cuantía establecida por la Corte Plena, o cuya cuantía sea inestimable, dictadas por los Tribunales únicamente en los siguientes asuntos: 1.- procesos ordinarios o abreviados; 2.- en los demás procesos, siempre y cuando produzcan cosa juzgada material; 3.- en asuntos de conocimiento de los Tribunales en única instancia; y 4.- en los demás casos que establezcaexpresamente la ley.

II.-

Antes de la entrada en vigencia de la Ley de Cobro Judicial, en un proceso ejecutivo, la resolución que se dicta no produce cosa juzgada material o sustancial, por lo cual carece del recurso de casación, excepto cuando acoja o rechace la excepción de prescripción, siempre y cuando la cuantía lo autorice. El principio que sienta el artículo 165 del Código Procesal Civil, así lo determina, por cuanto es posible su discusión posterior en procesos de conocimiento. Como salvedad a esa regla, lo resuelto en materia de prescripción no puede ventilarse en procesos ordinarios o abreviados y, como consecuencia, produce cosa juzgada material, lo que lleva a concluir que sí admitía el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 591, inciso 2. N., además, que el ordinal 165 no distingue si la defensa o el incidente de prescripción tenga o no que acogerse. De este modo, acogiéndose o rechazándose, la decisión produce cosa juzgada material, bien sea mediante una sentencia o a través de un auto con carácter de sentencia. En este último caso, a la luz de lo estipulado en el artículo 153, inciso 4, ibídem, las resoluciones asumen la categoría de auto con carácter de sentencia, “... cuando decidan sobre excepciones o pretensiones incidentales que pongan término al proceso” (el destacado no es del original). No es procedente distinguir donde la ley no lo hace; por consiguiente, no es válido considerar que sólo admiten recurso de casación las resoluciones interlocutorias que declaren la prescripción, mientras que aquellas que la denieguen no lo admiten por no ponerle término al proceso. La naturaleza material de las resoluciones y el recurso de casación contra ellas depende, entonces, del objeto que resuelvan. Serán autos con carácter de sentencia por el hecho de decidir acerca de cuestiones que tengan la virtud de finalizar el proceso, no importa que la excepción o la pretensión incidental se acoja o se rechace.

III.-

En la nueva legislación, que entró a regir el 20 de mayo de 2008, todas las resoluciones que se dicten en procesos de esta naturaleza, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada formal. En efecto, la Ley de Cobro Judicial, en su artículo 37 inciso g), deroga el numeral 165 del Código Procesal Civil, concretamente la frase: salvado el caso de prescripción.” Con la derogatoria de esa parte del texto original, los procesos sumarios ni los de ejecución producen cosa juzgada material. Además, en armonía con lo dicho, el precepto 7 de la Ley citada establece la cosa juzgada formal en los procesos monitorios, aplicable a todos los cobratorios. Por su lado, en el Transitorio I, con meridiana claridad, se establece que, los asuntos iniciados antes de su entrada en vigencia, continuarán su tramitación desde el inicio hasta su fenecimiento, al amparo de la legislación anterior pero, en tema de recursos, específicamente, se cierra la posibilidad de recurrir ante esta Sala, en virtud de que, lo dispuesto, puede ser objeto de discusión en un proceso ordinario posterior.

IV.- El presente asunto versa sobre un incidente de prescripción en un proceso ejecutivo hipotecario en el que, si bien se aborda el tema de la prescripción, por las razones apuntadas en el considerando III, carece del recurso de casación razón por la cual se impone su rechazo de plano

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

Óscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández

Rec: 309-S-10

JCASTILLOA

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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