Sentencia nº 00825 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Junio de 2010

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000293-0641-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 06-000293-0641-LA

Res: 2010-000825

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas diez minutos del diez dejunio de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por W.U.F., soltero y máster en Administración de Negocios, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial licenciado M.A.C.C., vecino de Cartago. Figura como apoderada especial judicial del actor la licenciada E.R.G.. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado dos de mayo de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de preaviso, cesantía, aguinaldo, vacaciones, salario escolar, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha seis de junio de dos mil seis y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada D.E.T.P., por sentencia de las nueve horas cuarenta minutos del dieciséis de julio de dos mil siete, dispuso: De conformidad con lo expuesto, artículos 1, 2, 28, 29, 468 y siguientes del Código de Trabajo, se declara parcialmente con lugar la presente acción incoada por W.U.F. contra Caja Costarricense de Seguro Social. Se rechaza en lo concedido y se acogen en lo denegado la excepción de falta de derecho. Se condena a la demandada a pagarle al actor los siguientes extremos: aguinaldo un monto de cuatrocientos treinta y cuatro mil trescientos sesenta y cinco colones con diez céntimos. Preaviso: un monto de ochocientos un mil novecientos cuatro colones con ochenta y un céntimos. Cesantía: un monto de un millón seiscientos cuarenta y tres mil novecientos cuatro colones con ochenta céntimos. Intereses: sobre los montos aprobados, deberá reconocerse intereses de conformidad con lo estipulado en el artículo 1163 del Código Civil y su reforma, sea al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados en colones a seis meses plazo, a partir de la fecha que se hicieron exigibles y hasta su efectivo pago. Salario escolar: se condena a la institución demandada al pago de salario escolar, a partir del primero de julio año 2002 al 16 de diciembre de 2005. Se deja la cuantificación del salario escolar para la etapa de ejecución de sentencia, donde deberá demostrarse los salarios completos devengados por el actor en los periodos apuntados. Sin perjuicio que los cálculos correspondientes se realicen administrativamente, y que en caso de inconformidad se recurra a la ejecución de sentencia en esta sede. Sin lugar los extremos no expresamente concedidos. Son ambas costas a cargo de la demandada, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento del total de la condenatoria. Artículo 495 del Código de Trabajo. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados M.D.G., L.F.F.H. y J.C.S. B., por sentencia de las diez horas veinte minutos del treinta de enero del año próximo pasado, resolvió: Se declara que no existe defectos en los trámites de los procedimientos. Se revoca la sentencia en cuanto deniega el pago de aguinaldo y vacaciones del período comprendido entre julio de dos mil uno y junio de dos mil dos. En su defecto, se condena a la demandada al pago de ochocientos noventa y nueve mil cuatrocientos veinticinco colones por vacaciones y ochocientos noventa y nueve mil cuatrocientos veinticinco colones por aguinaldo. Asimismo, se condena al pago de los intereses legales sobre dichas sumas, a partir del primero de julio de dos mil dos, hasta su efectivo pago. En los demás extremos apelados, se confirma la sentencia recurrida.

  5. -

    El apoderado del actor y la parte demandada y formularon recurso para ante esta S. en memoriales de datas cinco y dieciocho de marzo, ambos de dos mil nueve, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada VillanuevaMonge; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor presentó demanda laboral para que en sentencia se ordene el pago de preaviso, auxilio de cesantía, el equivalente a siete meses de salario, aguinaldo de cada período adeudado, treinta días de vacaciones, salario escolar, intereses sobre las sumas adeudadas, y ambas costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que prestó servicios para la Caja Costarricense de Seguro Social, a partir del mes de diciembre de 1998 al 15 de diciembre de 2007, primero, en la Gerencia de División de Modernización y Desarrollo, y luego, en la Gerencia División de Operaciones, devengando un salario promedio en el último semestre de ¢633.808.55. Manifestó que la existencia de la relación laboral fue constatada mediante Informe de Inspección número 1232-00148-2003 de la Sección de Servicios Diversos del Departamento de Inspección de la Caja. Aseveró que por oficio número GDOP-44806-2005, recibido el 14 de diciembre de 2005, se le comunicó que no se le prorrogaría más el nombramiento interino con la demandada, decisión tomada de forma unilateral, sin indicarle si el despido era con o sin responsabilidad patronal. Aseguró que disfrutó solo siete días de vacaciones durante toda la relación laboral, quedando pendientes veintitrés días, así como los períodos totales de 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004. Expresó que se le adeuda el aguinaldo de los años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, y de salario escolar de 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2003-2004 (folios 61-64). La accionada contestó en forma negativa la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho (folios 78-81).La sentencia de primera instancia, declaró parcialmente con lugar la demanda, y condenó al pago de aguinaldo, preaviso, cesantía, salario escolar, intereses sobre las sumas reconocidas y ambas costas del proceso, fijando las personales en un quince por ciento de total de la condenatoria (folios 144-156). Ambas partes disconformes con lo resuelto, apelaron, y el Tribunal de Trabajo de Cartago, revocó el fallo de primera instancia en cuanto había denegado el pago de aguinaldo y vacaciones del período comprendido entre julio de dos mil uno y junio de dos mil dos. En su lugar, condenó a la demandada al pago de ochocientos noventa y nueve mil cuatrocientos veinticinco colones por vacaciones y ochocientos noventa y nueve mil cuatrocientos veinticinco colones por aguinaldo, así como los intereses sobre esas sumas. En lo demás, la confirmó (folios 213-228).

II.-

AGRAVIOS DEL ACTOR: El demandante recurre ante esta Sala, exponiendo los mismos agravios que presentó ante el órgano de alzada. No obstante, no expresa las razones claras y precisas con base en las cuales deba revisarse el pronunciamiento que al respecto hizo el tribunal. Para que el recurso resulte admisible, las partes deben exponer con claridad y precisión las razones sobre las cuales lo sustentan (artículo 557 del Código de Trabajo). En todo caso, en los folios 238 y 239 del recurso de casación, señala que la parte accionada no aportó ningún elemento probatorio para desvirtuar que la relación laboral inició en mil novecientos noventa y ocho, tal y como se indicó en la demanda. Afirma que mientras se mantuvo la relación laboral era un subalterno supervisado, recibía órdenes, y estaba sujeto a un horario. En cuanto a los contratos por servicios profesionales que firmó, indica que es público y notorio que la accionada suele contratar personal bajo esta modalidad para evadir la responsabilidad patronal. Por último, no está de acuerdo con el porcentaje fijado por costas personales, argumentando que la parte demandada litigó de mala fe, pues trató de resolver el asunto a través del reclamo administrativo, pero le fue rechazado, obligándolo a presentarse en estrados judiciales. Solicita se revoque la sentencia recurrida, en tanto deniega extremos de la petitoria, y en su lugar, se acoja la demanda en todos sus extremos, fijando la condenatoria en costas en el máximo establecido por ley (folios 236-249).

III.-

AGRAVIOS DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL: El apoderado general judicial de la demandada, se apersona a esta tercera instancia rogada, exponiendo varios agravios. Reprocha una incorrecta aplicación del derecho, puesto que la prueba documental, testimonial y confesional evacuada, demostró que la relación que unió al actor con la accionada no fue de índole laboral, sino contractual. Argumenta que la inclusión del demandante en las planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social, no demuestra por sí solo la existencia de una relación de empleo público, pues el señor U.F. no fue contratado a través de un proceso de reclutamiento, ni de selección propios de la función pública, y que están insertos en el esquema laboral de la institución. Invoca el quebranto del artículo 27 del Código de Trabajo, debido a que el período de contratación del actor no superó los cinco años, sin embargo, se conceden extremos laborales que no le corresponden, tales como preaviso y el auxilio de cesantía. Como segundo agravio, señala falta de fundamentación de la sentencia, pues se incurrió en una inadecuada valoración de la prueba, al concluir que los diversos informes y trabajos aprobados por la Gerencia de Modernización y Desarrollo, demuestran la existencia del elemento de subordinación. Alega que el actor no tenía la obligación de cumplir con un horario en las oficinas del proyecto y sus servicios debían ser fiscalizados a través de informes de labores como parte de la ejecución contractual. En cuanto al salario escolar advierte que a don W. no le hicieron las deducciones de ley, y por eso, el reconocimiento de este rubro, generaría un pago injusto. Reprocha el otorgamiento de intereses desde julio de 2002, cuando lo correcto es que se concedan a partir de la firmeza de la sentencia, que es la que otorga el carácter declarativo de los rubros reconocidos. Por último, no comparte, la condenatoria en costas, pues su representada litigó de buena fe. Solicita se acoja el recurso, se revoque la sentencia de segunda instancia, y se resuelva el asunto sin especial condenatoria en costas (folios 253-255).

IV.-

SOBRE LA DISTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO RESPECTO A OTRAS FORMAS DE CONTRATACIÓN: Previo analizar los recursos presentados por ambas partes, es necesario, retomar lo que esta S. ha dispuesto en cuanto a los requisitos obligatorios para tener por instituida una relación de trabajo. De esta forma, en el fallo número 637 de las 10:30 horas del primero de agosto de dos mil ocho, se estableció: “El artículo 18 del Código de Trabajo, establece las características que definen una relación de naturaleza laboral, al indicar que, independientemente del nombre dado, media un contrato de trabajo cuando una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutar una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada, mediante el pago de una remuneración de cualquier tipo. La norma establece así una presunción legal -iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral entre el individuo que presta sus servicios y quien los recibe, o se aprovecha de estos. Dicha presunción, por su naturaleza, admite prueba en contrario, de manera que la parte empleadora puede refutar la laboralidad mediante la acreditación probatoria correspondiente. Se ha indicado, pues, que son tres los elementos que definen jurídicamente el carácter de una relación de trabajo, a saber: a) la prestación personal del servicio; b) la remuneración; y, c) la subordinación. Ahora bien, el surgimiento de nuevos sistemas de producción, así como los procesos de reconversión tecnológica y empresarial han propiciado el surgimiento de nuevas relaciones jurídicas donde los elementos de la prestación de los servicios, o la ejecución de obras, y el de la remuneración también están presentes, de ahí que generalmente se les ha denominado como “zonas grises” o “casos frontera”. No obstante, para diferenciar dichas figuras de una relación propiamente laboral se ha considerado la subordinación como el elemento determinante, aún y cuando en aquellas también una parte se obliga a realizar una prestación de trabajo. Luego, la subordinación puede definirse como el estado de dependencia directa en que se coloca el trabajador ante el empleador o sus representantes, en virtud del cual, queda supeditado al poder de mando y dirección que aquellos ejerzan en el desempeño de sus labores. Un aspecto a considerar con respecto a este tema es el de la aplicación del principio de primacía de la realidad, cuyo contenido está implícito en el citado artículo 18 y que, al igual que otros principios propios de esta materia, definen la particularidad del Derecho Laboral respecto de otras ramas de la ciencia jurídica. Según dicho principio, la verdadera esencia de una relación se debe reconocer a través de los hechos concretos y sus características, antes que a lo dispuesto en el contrato o cualquier otro documento. (Sobre este tema, pueden consultarse, al respecto, las sentencias números 135, de las 9:30 horas del 8 de marzo y 377, de las 14:28 horas del 23 de mayo, ambas del 2006). No cabe duda que la prestación de servicios en un régimen sin subordinación ha provocado que la contratación de estos aparezca como la primera zona conflictiva con el contrato de trabajo, propiciado por las nuevas formas de organización del trabajo y la tercerización, a la vez que dicha modalidad es frecuente tratándose de profesionales liberales. Según se ha expuesto, “la proliferación de contratos de arrendamiento de servicios obedece en parte a la existencia de nuevas modalidades de trabajo en el sector de los servicios que pueden legitimar este tipo de contrato y en parte a acuerdos simulados tras los cuales se esconden verdaderos contratos de trabajo. Intuitivamente creemos que esta última cuota es la más importante en términos porcentuales, pero la ausencia de datos estadísticos nos impide confirmar la convicción. […] De todos modos debemos ser categóricos al afirmar que en esta materia como en otras del campo laboral, se impone el principio de la realidad. […] La verdad prima sobre las formas, por lo que en definitiva todo pronunciamiento sobre la legitimidad de un contrato de arrendamiento de servicios se difiere a la comprobación de la presencia o ausencia del elemento ‘subordinación’ en la prestación laboral.” (RASO DELGUE, J.. La contratación atípica del trabajo. Montevideo, E.A.M.F.S.R.L., 2000, pp. 212-213). Esta Sala, a través de su desarrollo jurisprudencial, también ha indicado: “…los profesionales liberales pueden prestar sus servicios no solo a través de una relación laboral, sino también mediante un contrato por servicios profesionales (véanse las sentencias N° 311, de las 14:40 horas del 7 de octubre de 1999 y 365, de las 10:10 horas del 24 de julio del 2002). Por otra parte, en esta materia, también se ha señalado que el elemento de la subordinación aparece en forma diferente -más si se trata de servicios especializados-, por cuanto el ejercicio de tales funciones implica, necesariamente, una independencia técnica, que no excluye la existencia de la contratación laboral (en tal sentido, pueden leerse, entre otros, los fallos números 60, de las 10:00 horas del 20 de febrero; 365, de las 10:10 horas del 24 de julio y 540, de las 9:50 horas del 6 de noviembre, todos del 2002). Como se apuntó, la subordinación sigue siendo el criterio de distinción entre el contrato de trabajo y otras figuras afines”. (Voto de la Sala Segunda número 254, de las 11:05 horas del 20 de abril del 2007). Así pues, se han establecido ciertos elementos que pueden ayudar a distinguir con acierto cuándo se está en presencia de labores subordinadas, entre ellos están: a) la forma de pago de retribución reiterativa mensual durante un período prolongado; b) la fijación del horario y/o la jornada de trabajo; c) el pago de los beneficios laborales tales como vacaciones y aguinaldo; d) la fijación de aumentos salariales según criterios de la actividad subordinada; e) el hecho de prestar funciones en locales de la empresa; f) el pago de los gastos de alojamiento y traslado; g) el marcado de tarjeta; h) la condición de estar a la orden (disponibilidad); i) la exclusividad de la prestación para un único empleador; j) la entrega de herramientas y uniformes; k) la no asunción de riesgos; l) la aplicación de sanciones. Por otra parte, también se han definido ciertos indicadores que, por el contrario, excluyen la existencia de la relación laboral, entre estos están: a) la inexistencia de una contraprestación de tipo salarial a cambio del pago de honorarios a través de un arancel; b) la no reclamación durante un extenso período de los beneficios laborales; c) el desempeño contemporáneo de otro trabajo; d) la no inclusión de determinado tipo de tareas en un convenio colectivo; e) la falta de órdenes para la realización de las tareas; f) el no cumplimiento de horarios. No obstante, debe tomarse en cuenta que, generalmente, la sola presencia de uno de los criterios indicados no es definitoria o excluyente de la existencia de una relación laboral, por lo que se deberán analizar de manera conjunta y no aisladamente, según cada caso en concreto. (RASO DELGUE, op cit., pp. 62-69). Particularmente, respecto a la prestación de servicios por parte de los médicos, M.M. y Cámara Botía, han indicado que un aspecto importante a considerar “a la hora de distinguir la naturaleza civil o laboral de la prestación de servicios es la relativa al carácter personalísimo de la prestación laboral, es decir, la obligación del deudor de cumplir personalísimamente y sin posibilidad de sustitución su prestación. […] resumidamente, mientras en caso de vinculación laboral es la entidad la encargada de suplir la ausencia, para el supuesto de la relación civil se concede al médico titular la facultad de designar sustituto.” (MONTOYA MELGAR, A. y CÁMARA BOTÍA, A.. “Médicos al servicio de entidades sanitarias privadas.” Madrid, Editorial Tecnos, S.A., 1991, p.p. 14-15). Aparte del elemento antes indicado, ambos autores analizan una serie de factores que facilitan la determinación de la naturaleza laboral de la prestación, entre ellos, el indicio de exclusividad, la retribución en carácter de abono de un sueldo mensual o por paciente (mientras que la retribución por acto -honorarios- se entiende propia de la relación civil de servicios) y el sometimiento al control empresarial o institucional.(MONTOYA MELGAR y CÁMARA BOTÍA, op. cit., pp. 17-19)”. Así bien, tales premisas deben orientar el estudio de los recursos incoados por ambas partes, a efecto de determinar si la relación del demandante con la entidad accionada tuvo o no carácter laboral, a plazo fijo, o bien, indefinido.

V.-

EN CUANTO A LA EXISTENCIA DELA RELACIÓN LABORAL: Las instancias precedentes tuvieron por demostrado que la relación que existió entre las partes fue laboral. La señora jueza de primera instancia tuvo por acreditado que el contrato vigente, entre el mes de julio de dos mil dos hasta el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, fue por tiempo indefinido. Por su parte, el tribunal, revocó ese fallo en cuanto denegó el pago de aguinaldo y vacaciones del período comprendido entre el mes de julio de dos mil uno y junio de dos mil dos. En su lugar, estableció que en este último lapso, existió entre las partes un contrato laboral por tiempo definido, y por eso, ordenó la retribución del aguinaldo y de las vacaciones a favor del demandante. La parte accionada acude a esta Sala con dos argumentos contradictorios, pues primero, afirma que la relación con el actor fue contractual y no laboral, y segundo, admite, que ese vínculo no superó los cinco años exigidos en el artículo 27 del Código de Trabajo, y por eso, el contrato de trabajo fue por tiempo determinado y no indefinido, lo que hace improcedente el pago del preaviso y el auxilio de cesantía. Por su lado, el actor, argumenta que la relación laboral se inició en mil novecientos noventa y ocho, manteniéndose de manera continua hasta diciembre de dos mil cinco, tiempo durante el cual, se mantuvo sujeto a un horario, y recibía órdenes como un subalterno más de la institución demandada. De la prueba documental y testimonial aportada al expediente, se desprende que la relación que unió a las partes se divide en dos etapas. El actor mediante prueba confesional, admitió que prestó servicios profesionales como consultor en administración de empresas para la demandada, por un plazo de seis meses, según Compra Directa nº CD-030-98, de la Gerencia de Modernización y Desarrollo, de diciembre de 1998 hasta mayo de 1999 (folio 54 y confesional de folios 114, 116). También aceptó que mediante orden de compra nº 169, de la Gerencia de Modernización y Desarrollo de la Caja, el demandante volvió a prestar servicios profesionales como consultor para asesorar en el área de proyectos de inversión en el Proyecto BCIE-BID y Préstamo Español, del 1° de mayo al 31 de diciembre de 1999 (folio 55 y confesional de folios 114-116). D.W. confesó que la accionada, a través de la Gerencia de Modernización y Desarrollo, Dirección de Planificación Institucional, según orden de compra nº 565, compra directa número GMD-CD-035-99, lo contrató como consultor por servicios profesionales en administración de empresas, del 1° de enero al 30 de septiembre de 2000 (folio 56 y confesional de folios 114-116). El señor U.F., a través de la sociedad denominada W.U.F. Consultores S.A., brindó servicios profesionales en administración de empresas con énfasis en mercadeo, a la Gerencia de División de Modernización y Desarrollo, según orden de compra nº 667, compra directa CD-002-2001, por un plazo de seis meses; de febrero hasta agosto de 2001 (folio 57, confesional de folios 114-116). El actor sostiene ante esta Sala que durante estos períodos existió una relación laboral. No obstante, analizada la prueba confesional, documental y testimonial, ese argumento no resulta atendible. De las órdenes de compra citadas se desprende sin ninguna duda que estas primeras contrataciones fueron por servicios profesionales, pues así lo confesó el mismo actor. En todo caso, no hay elementos probatorios que demuestren que el señor U.F. estuviera sujeto a un horario fijo o jornada laboral específica, que recibiera órdenes de alguna persona en especial. No hay evidencia de que haya recibido beneficios como vacaciones o aguinaldo en ese lapso o que estuviera contratado bajo la orden de estar siempre disponible o de manera exclusiva para esa gerencia. Incluso, de las órdenes de compra de folios 54, 55, 56 y 57, se desprende que el monto de dinero recibido por don W. era variado. Por ejemplo, en la orden de compra número 012 de diciembre de 1998, se consigna que el monto a recibir por mes sería de ¢400.000.00, mientras que en las otras órdenes de compra, se indica que el pago sería en dólares, sumas que iban desde los $2.000.00 hasta los $2.400.00. Esta falta de uniformidad en el pago, es una prueba de que la retribución se pagaba, en razón del servicio profesional prestado, y no como un salario. Otro elemento probatorio importante, es que, de la certificación de cuotas emitida por la Caja, se desprende que la Asamblea Legislativa lo reportó como asalariado ante esa institución en los meses de junio a diciembre de 2000. Estos aspectos, analizados de manera conjunta y en el caso concreto, demuestran que entre diciembre de 1998 y agosto de 2001 no existió entre las partes una relación laboral, sino varios contratos por servicios profesionales. De esta forma, el recurso del actor en cuanto a este aspecto, debe rechazarse.

El órgano de alzada, revocó el fallo de instancia en cuanto denegó el pago de aguinaldo y vacaciones del período comprendido entre el mes de julio de dos mil uno y junio de dos mil dos. En su lugar, estableció que en este último lapso, existió entre las partes un contrato laboral por tiempo definido, y ordenó el reembolso del aguinaldo y las vacaciones a favor del demandante por este período. Contra este pronunciamiento, el representante de la accionada, argumenta que el tribunal incurrió en una inadecuada valoración de la prueba, al concluir que los diversos informes y trabajos aprobados por la Gerencia de Modernización y Desarrollo, demuestran la existencia del elemento de subordinación. Alega que el actor no tenía la obligación de cumplir con un horario en las oficinas del proyecto y sus servicios debían ser fiscalizados a través de informes de labores como parte de la ejecución contractual. El tribunal fundamentó su decisión en el contrato de servicios para la contratación de consultoría, el apoyo técnico, la organización y ejecución del encuentro internacional sobre tecnología en salud y elaboración de la memoria del encuentro, de fecha, 21 de agosto de 2001 (folios 37 al 40, 58- 59); el oficio G.M.D. 2013-01, del 29 de agosto de 2001 (folio 12); el oficio G.M.D. 2963-2001, de 26 de noviembre de 2001 (folio 15), y el oficio G.M.D. 1788-2001, del 1° de agosto de 2001 (folio 30). Concluyó que entre el período de julio de 2001 a junio de 2002, se configuró a favor del actor, un contrato laboral a plazo fijo, en el que estaba presente el elemento de subordinación, y por eso, ordenó el pago de los rubros mencionados. No obstante, esta S. no comparte esa apreciación. Del contrato por servicios profesionales comentado, no se desprende que el actor estuviera sujeto a un horario fijo o jornada laboral específica, que recibiera órdenes de alguna persona en especial. El hecho de que don W. tuviese que rendir informes al Gerente de Modernización y Desarrollo, no es un elemento que por sí solo, demuestre que la existencia de subordinación como elemento típico de un contrato de trabajo, pues resulta lógico que en este tipo de contrataciones, para que proceda del pago o la retribución pactada, es necesario rendir un informe, y su respectiva aprobación, así como la tramitación de una factura comercial para el cobro (cláusula 3, b) del contrato). En esa misma cláusula, se estableció los diferentes pagos a realizar según cada producto entregado; montos que iban de los $2.400.00, $1.200.00, $1.800.00, $1.800.00 dólares, y $4.800.00. Esta falta de uniformidad en el pago, demuestra que la retribución se pagaba en razón del servicio profesional prestado y contra la entrega de un producto, y no como un salario. No hay ningún elemento probatorio que demuestre que el señor U., en su condición de consultor, ejecutó el contrato en las instalaciones de la accionada, con horario fijo o jornada laboral específica. En el apartado 1) del contrato, las partes establecieron que la consultoría por servicios profesionales se prestaría para apoyar la organización y ejecución del Encuentro Internacional sobre Tecnología en Salud, situación que explica la nota de felicitación enviada al accionante (oficio G.M.D. 2963-2001, del 26 de noviembre de 2001 de folio 15). En cuanto al oficio G.M.D. 1788-2001, del 1° de agosto de 2001 (folio 30), el actor aún brindaba los servicios profesionales como consultor a la Caja, pues estaba vigente orden de compra n° 667, compra directa CD-002-2001, por un plazo de seis meses; de febrero hasta agosto de 2001 (folio 57, confesional de folios 114-116). Nótese que la nota se refiere a un proyecto concluido en el cual tuvo participación el actor, motivo por el cual se le felicita. Por último, el oficio G.M.D. 2013-01, del 29 de agosto de 2001 (folio 12), no tiene la virtud de demostrar por sí mismo, la existencia del elemento subordinación, tal y como lo entendió el tribunal, y por eso, no puede concluirse que entre las partes medió un contrato a plazo fijo entre el mes de julio de 2001 y junio de 2002. En cuanto a este aspecto se refiere, los reproches de la institución demandada deben acogerse, debiendo revocarse el fallo recurrido en cuanto reconoció el pago de aguinaldo y vacaciones, del período comprendido entre julio de 2001 y junio de 2002, y en su lugar, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. La parte demandada se alza en contra del fallo del tribunal, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes, entre el período del mes de julio de 2002 al 16 de diciembre de 2005. Alega que la inclusión del actor en las planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social, no demuestra por sí solo la existencia de una relación de empleo público, pues el señor U.F. no fue contratado a través de un proceso de reclutamiento, ni de selección propios de la función pública, y que están insertos en el esquema laboral de la institución. Al respecto, cabe mencionar que a través de la prueba documental aportada, se demuestra que entre el mes de julio de 2002 y el 16 de diciembre de 2005, la relación que unió a las partes fue un contrato laboral indefinido. En el Informe de Inspección número 1232-00148-2003, del 18 de marzo de 2003, el Departamento de Inspección, Área de Servicios, Sección Servicios Diversos de la Caja Costarricense de Seguro Social, se concluyó que los trabajadores de la Unidad Coordinadora del Proyecto Finlandia, que inició labores en julio de 2002, entre estos el actor, debían ser reportados en una planilla adicional que incluyera, retroactivamente, los meses de julio de 2002 a diciembre de 2003. En el informe se detalla que el licenciado Á.M.F., Director de la unidad mencionada, fue quien determinó que los servicios prestados por don W. a la institución, desde el mes de julio de 2002, eran de índole laboral (folios 50-53). Esta situación concuerda con lo descrito en el oficio AES-213-2006, del 20 de julio de 2006, emitido por la Dirección de Recursos Humanos, Área de Evaluación y Seguimiento de la Caja, en el que se indica que al actor le cancelaron vacaciones por los períodos del 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 (folios 121-126). En el documento de folio 126, se informa que la fecha de ingreso a la institución del accionante fue el 1° de julio de 2002 y de salida el 31 de mayo de 2005. Sin embargo, según oficio GDOP-44806-2005, del 13 de diciembre de 2005, al actor se le comunicó que prestaría servicios para la accionada hasta el 16 de diciembre de ese mismo año (folio 49). Finalmente, estos períodos son confirmados a través de la certificación de cuotas salariales emitida por la accionada, de la que se desprende que incluyó al actor en planillas desde febrero de 2003 hasta diciembre de 2005 de forma continua (folios 93-96). De acuerdo a lo expuesto, no lleva razón el representante de la Caja, cuando afirma que el tribunal incurrió en una incorrecta aplicación del derecho, y por eso, el recurso en este sentido resulta inatendible.

VI.-

EN CUANTO AL SALARIO ESCOLAR: Las instancias precedentes otorgaron a favor del actor el pago por salario escolar a partir del mes de julio de 2002 al 16 de diciembre de 2005. El representante de la demandada alega ante esta Sala que el otorgamiento de ese rubro sin haber hecho los rebajos establecidos en la ley, generaría un pago injusto, y por eso, el fallo recurrido debe revocarse. Respecto a la normativa atinente al salario escolar y sus componentes, en reiteradas ocasiones (sentencias 125-2005 de las 8:35 horas del 25 de febrero de 2005, 310-2005 de las 9:30 horas del 6 de mayo de 2005 y 421-2008 de las 10:00 horas del 14 de mayo de 2008) esta misma Sala ha señalado que: “El salario escolar nace mediante el Decreto Ejecutivo número 23495-MTSS, de fecha 19 de julio de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 138, de fecha 20 de julio de 1994, al disponer: “Artículo 2°.- Los salarios mínimos establecidos en el artículo 1° de este decreto contemplan incrementos de un 8%, 9% y 10%, según corresponda respecto de los fijados en el Decreto N° 22713-MTSS de 19 de noviembre de 1993, publicado en “La Gaceta” N° 243 del 21 de diciembre de 1993, en la forma de pago en que se detalla a continuación: un 6% a partir de la entrada en vigencia de ese decreto en forma mensual o de acuerdo con la modalidad de pago que corresponda para todas las actividades; para “Peones en planta aceitera” un 7%, “Choferes-cobradores de buses” un 8%. El pago del 2% restante para todos los trabajadores, incluyendo estos últimos, lo acumulará el patrono mensualmente a partir de la vigencia de este Decreto y lo pagará al trabajador en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de enero de 1995. / Artículo 3°.- En caso de ruptura de la relación laboral, antes de verificarse el pago del 2% acumulado, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de la conclusión de su contrato de trabajo. / Artículo 4°.- El pago diferido del aumento queda afecto al pago de las cargas sociales, que serán pagadas con su cancelación. Por esta razón queda claro que no constituye una carga social, sino que es parte del aumento general de salarios.” (El subrayado es del redactor). Posteriormente, el Decreto Ejecutivo N° 23907-H del 21 de diciembre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 246, de fecha 27 de diciembre de 1994, señaló: “Considerando: (...) 2° ...el salario escolar consiste en un ajuste adicional, para los servidores activos, al aumento de salarios por costo de vida otorgado a partir del 1° de julio de 1994, y será un porcentaje del salario nominal de dichos servidores, para que sea pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año”. El Decreto Ejecutivo N° 23847-MTSS, de fecha 22 de noviembre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 245, de fecha 26 de diciembre de 1994, reguló respecto al mismo que: “Artículo 2°.- Los salarios mínimos establecidos en el artículo primero de este decreto contemplan incrementos de un 10%, respecto a los fijados en el decreto N° 23495-MTSS del 19 de julio de 1994, publicado en “La Gaceta” N° 138 del 20 de julio de 1994. La forma de pago del incremento se detalla a continuación:un 8% a partir de la entrada en vigencia de ese decreto en forma mensual, o de acuerdo con la modalidad de pago que corresponda para todas las actividades. El pago del 2% restante para todos los trabajadores, lo acumulará el patrono mensualmente a partir de la vigencia de este decreto y lo pagará al trabajador en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de enero de 1996... / Artículo 3°.- En caso de ruptura de la relación laboral, antes de verificarse el pago del 2% acumulado, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de la conclusión de su contrato de trabajo. / Artículo 4°.- El pago diferido del aumento queda afecto al pago de las cargas sociales, que serán pagadas con la cancelación del 2% citado”. (El subrayado es del redactor). El Decreto Ejecutivo número 24832-MTSS, de fecha 14 de diciembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 242, de fecha 21 de diciembre de 1995, señaló: “Artículo 4°.- Para esta fijación salarial, los porcentajes correspondientes al salario de pago diferido y acumulado, establecidos en los decretos 23495-MTSS publicado en “La Gaceta” del 20 de julio de 1994 y 23847-MTSS publicado en “La Gaceta” del 26 de diciembre de 1994, deberán pagarse en forma acumulada con el último pago de enero de 1996. Dicho pago se hará sin perjuicio del porcentaje de incremento a los salarios mínimos que se determina en la presente fijación salarial. / Artículo 5°.- En caso de ruptura de la relación laboral, antes de verificarse el pago del acumulado citado en el artículo anterior, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado en la fecha de conclusión de su contrato de trabajo. El pago diferido del aumento queda afecto al pago de las cargas sociales, que deberán ser pagadas con la cancelación del pago del salario escolar indicado”. (El subrayado no está en el original). El Decreto Ejecutivo número 25250-MTSS, de fecha 18 de junio de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 120, de fecha 25 de junio de 1996, indicó: “Artículo 4°.- Este decreto de salarios incluye un 2% que se pagará con el último pago del mes de enero de 1997, por concepto de Salario Escolar como pago diferido y acumulado, de conformidad al artículo 3 del acta N° 24 de fecha 31 de enero de 1996, del Consejo Superior de Trabajo, ratificado por el Consejo Nacional de Salarios en el acta de la sesión N° 4198 del 5 de febrero de 1996, que literalmente dice: “SALARIO ESCOLAR ACLARACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO / Dadas las confusiones que han surgido en los últimos días con respecto al SALARIO ESCOLAR, para los trabajadores del sector privado, y luego de escuchar una explicación del Ministerio de Trabajo sobre los alcances del mismo y realizar las deliberaciones correspondientes, el CONSEJO SUPERIOR DE TRABAJO resolvió en su sesión del día 31 de enero hacer las siguientes aclaraciones a la opinión pública y, en especial, a los trabajadores y patronos del país: / 1. El SALARIO ESCOLAR es un mecanismo para pagar en forma diferida parte del porcentaje del aumento de los salarios mínimos aprobado en el correspondiente decreto. / 2. El objetivo es acumular esa parte del aumento para que el trabajador la reciba en enero, y le sirva como apoyo para financiar los gastos de entrada a clases. / 3. En aquellos casos en que empresas y trabajadores hayan decidido no diferir esa parte del aumento salarial llamado SALARIO ESCOLAR, sino pagar el aumento en forma completa mes a mes, este acuerdo debe ser respetado. / 4. Aquellos casos en que los salarios son superiores al salario mínimo no se ven afectados por el decreto de aumento en los salarios mínimos. Las empresas y trabajadores podrán decidir, por mutuo acuerdo, que una parte del aumento salarial negociado sea diferido para ser pagado en la forma de SALARIO ESCOLAR, de acuerdo con la filosofía contenida en el decreto de aumento de los salarios mínimos. / 5. Es importante destacar que en todos aquellos casos en que una parte del aumento salarial decretado o negociado haya sido retenido como SALARIO ESCOLAR, las empresas están en la obligación de cumplir con la entrega de ese acumulado al final del mes de enero del año correspondiente...” / Artículo 5°.- En caso de ruptura de la relación laboral, antes de verificarse el pago del 2% acumulado, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de la conclusión de su contrato de trabajo.” El Decreto Ejecutivo número 25713-MTSS, de fecha 10 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 2, de fecha 3 de enero de 1997, refirió: “Artículo 4°.- Este decreto de salarios incluye un 2% que se pagará con el último pago del mes de enero de 1998, por concepto de Salario Escolar como pago diferido y acumulado, de conformidad al artículo 3 del acta N° 24 de fecha 31 de enero de 1996, del Consejo Superior de Trabajo, ratificado por el Consejo Nacional de Salarios en el acta de la sesión N° 4198 del 5 de febrero de 1996...”. En el artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 26109-MTSS, de fecha 10 de junio de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 114, de fecha 16 de junio de 1997, se dispuso: “El 12% que por concepto de salario escolar se ha acumulado durante 1997, se pagará con la última quincena o semana del mes de enero de 1998. Con el 12% del año 1997, los aumentos decretados por concepto de salario escolar suman 72% de un salario mínimo...” El Decreto Ejecutivo número 26537-MTSS, de fecha 3 de diciembre de 1997, publicado en La Gaceta, número 241, de fecha 15 de diciembre de 1997, reguló: “Artículo 3°.- Este decreto de salarios incluye un 1% por concepto de salario escolar, que se pagará con el último pago del mes de enero de 1999. / En caso de ruptura de la relación laboral antes de verificarse el pago del acumulado por concepto de salario escolar, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de conclusión de su contrato de trabajo”. Según los decretos ejecutivos citados, el “salario escolar” como lo puntualizó la Sala Constitucional en el voto N° 0722-98, de las 12:09 horas del 6 de febrero de 1998 “...nace mediante el Decreto número 23495-MTSS publicado en el Alcance número 23 ala Gaceta número 138 del veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el cual fue modificado por el Decreto Ejecutivo número 23907-H publicado en la Gaceta número 246 del veintisiete de diciembre del mismo año. Dicho decreto estableció un sistema de retención y pago diferido de un porcentaje del total del aumento decretado por costo de la vida para el año que corresponda. Ese porcentaje se fijó en un dos por ciento del total a pagar por dicho rubro, el cual debería cancelarse por parte del patrono en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de enero siguiente. Así, verbigracia, si el aumento decretado por el Estado para el sector equivale a un ocho por ciento, mensualmente el patrono retendrá -al trabajador activo- un dos por ciento de ese aumento sobre una base mensual y pagará junto con el salario mensual la diferencia, sea en el caso de ejemplo, un seis por ciento…De esta forma queda claro que el monto pagado por vía del llamado “salario escolar ”es un monto que no paga el Estado en forma adicional como si fuera un monto extraordinario en el mes de enero de cada año, sino que es un monto que por derecho le corresponde al trabajador recibir en forma diferida en el mes de enero, monto que de por sí ya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio”. De igual forma, en el voto n° 2005-00125 de las 8:35 horas del 25 de febrero de 2005 de la misma Sala, se resolvió; “Así las cosas, el problema no es la pérdida del derecho o falta de pago del salario escolar -el cual se conserva dentro del patrimonio del trabajador a partir del aumento decretado-, sino la forma de pago. Así, si se retiene el aumento se paga en forma diferida y acumulativa, y si no, se cancela en forma inmediata. Como en el caso que nos ocupa, al actor no se le retuvo porcentaje alguno desde enero de 1999, no procede el pago del salario escolar que solicita, por habérsele pagado en forma inmediata, mes a mes” (el subrayado no es del original). Siendo aclarada cuál es la justificación de la creación de esta figura salarial, así como sus elementos constitutivos, se concluye que el llamado “salario escolar” es un monto que no paga el Estado o sus instituciones, en forma adicional como si fuera un monto extraordinario o una liberalidad sin respaldo legal, sino que es un monto que le corresponde al trabajador recibir en forma diferida en el mes de enero, monto queya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio, sea, retenido pero no liquidado. Por ende, el pago real depende de la retención del porcentaje de reajuste salarial que por concepto de costo de vida dictó el Poder Ejecutivo”. En el caso que nos ocupa, al actor no se le retuvo porcentaje alguno desde julio de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2005, por lo que no procede el pago del salario escolar otorgado en las instancias precedentes, por habérsele pagado de forma inmediata, mes a mes, según se desprende del oficio número AES-2213-2006 del 20 de julio de 2006 (folio 124). En relación con este aspecto, los reproches de la institución demandada deben acogerse, debiendo revocarse el fallo recurrido confirmatorio de la sentencia de primera instancia, en cuanto reconoció el pago de salario escolar al actor desde julio de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2005, y en su lugar, se deniega ese extremo, acogiéndose la defensa de falta de derecho.

VII.-

SOBRE LOS INTERESES: Los agravios que se formulen ante esta S., para que sean atendibles, deben haber sido planteados ya ante los juzgadores de las instancias precedentes; por cuanto, de conformidad con los artículos 598 y 608, del Código Procesal Civil, aplicables en virtud del numeral 452, del de Trabajo; sólo pueden ser objeto del recurso, aquellas cuestiones que hayan sido propuestas y debatidas, oportunamente, por las partes; y, además, deben necesariamente haber sido invocados, de previo, ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia; cuando la sentencia que éste emita sea meramente confirmatoria del fallo dictado por el a-quo. El representante de la accionada, formula ante esta S. un reproche con relación a los intereses reconocidos al actor. Sin embargo, este agravio no fue planteado en el recurso de apelación ante el tribunal y por eso, resulta inadmisible en esta tercera instancia rogada.

VIII.-

EN CUANTO A LAS COSTAS: La petición del representante de la accionada para que se exonere del pago de las costas, al estimar que se ha procedido con evidente buena fe, carece de sustento jurídico. El artículo 221 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia, establece como regla que la parte vencida debe correr con el pago de las costas. El numeral siguiente prevé la potestad de quien juzga de eximir a la parte vencida de esos gastos en los supuestos expresos que ahí contempla, dentro de los que incluye haber litigado con evidente buena fe. No obstante, se estima que en el caso concreto no se está en presencia de tal supuesto, dado que la demandada se ha opuesto a las pretensiones del actor que legítimamente le correspondían. En cuanto al porcentaje establecido por costas personales, considera esta Cámara que está correctamente fijado, pues las pretensiones del actor fueron acogidas de forma parcial. En consecuencia, no cabe hacer reparo a lo resuelto sobre este punto.

IX.-

CONSIDERACIONES FINALES: Por las razones expuestas, procede revocar parcialmente el fallo impugnado en cuanto reconoció el pago de aguinaldo y vacaciones del período comprendido entre julio de 2001 y junio de 2002, así como el pago de salario escolar. En su lugar, se deniegan esos extremos acogiéndose la defensa de falta de derecho.

POR TANTO:

Se revoca parcialmente el fallo impugnado en cuanto reconoció el pago de aguinaldo y vacaciones del período comprendido entre julio del dos mil uno y junio del dos mil dos, así como el pago de salario escolar. En su lugar, se deniegan esos extremos, acogiéndose la defensa de falta de derecho. Se confirma en lo demás la sentencia impugnada.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

dhv.

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