Sentencia nº 00892 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Junio de 2010

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000407-0639-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 04-000407-0639-LA

Res: 2010-000892

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del veintitrés de junio de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por F.Q.V., pensionado y vecino de Alajuela, contra el BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial el licenciado Ó.R.A., vecino de S.J.. Figura como apoderada especial judicial del actor la licenciada X.S.M., de calidades no indicadas. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el veintitrés de julio de dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara: al demandado al pago de: a. Diferencia de aguinaldos de toda la relación laboral. b. Diferencias existentes en el cálculo de liquidación de extremos laborales (aguinaldo proporcional, vacaciones, preaviso, cesantía y salario escolar). c. Intereses sobre las sumas anteriores. En el caso de los aguinaldos, dichos intereses deberán aplicarse desde la fecha en que debió haberse cancelado cada uno de los aguinaldos. d. Ambas costas de esta acción.

  2. -

    El apoderado general judicial del demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, prescripción, caducidad, falta de derecho, falta de estimación y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada Digna Rojas R, por sentencia de las diez horas del catorce de mayo de dos mil nueve, dispuso: Razones expuestas y citas de ley invocadas en el considerando anterior, se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por la parte demandada. Se omite pronunciamiento respecto a las demás defensas por ser innecesario. SE DECLARA SIN LUGAR en todos sus extremos, la presente demanda ordinaria laboral incoada por F.Q.V. contra BANCO DE COSTA RICA. Se falla sin especial condenatoria en costas personales y procesales.

  4. -

    La apoderada especial judicial del actor apeló y el Tribunal del primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados J.C.S.B., Y.S.V. y G.G.A., por sentencia de las diez horas cinco minutos del siete de setiembre de dos mil nueve, resolvió: No se observan vicios o defectos capaces de generar nulidad del procedimiento. Se declaran sin lugar las excepciones de prescripción, caducidad, genérica sine actione agit. Se declara con lugar la defensa de falta de derecho únicamente con relación a la pretensión del pago de diferencias dejadas de percibir durante toda la relación laboral en los aportes a la Asociación Solidarista y Fondo de Pensiones. En todo lo demás se declara sin lugar la defensa de falta de derecho. Se declara con lugar la demanda establecida por F.Q.C. contra el Banco de Costa Rica. Se condena a la parte demandada a pagar las diferencias salariales en el pago de aguinaldo (por salario en especie) a partir del año 1989. Debe pagar intereses al tipo legal de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, desde la fecha en que debió haberse cancelado el aguinaldo en cada año laboral respectivo y hasta su efectivo pago. Se condena además a la parte demandada, al pago de diferencias existentes (por salario en especie) en el cálculo de aguinaldo proporcional del año dos mil cuatro, vacaciones, cesantía, preaviso y salario escolar.- Sobre dichos rubros debe pagar intereses al tipo legal contados a partir del 27 de febrero de 2004 y hasta su efectivo pago. Dichos montos se fijarán en ejecución de sentencia. Sobre C.: se condena a la parte demandada al pago de ambas costas por resultar parte vencida. Se fijan los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la condenatoria.

  5. -

    El apoderado del actor y del demandado formularon recurso para ante esta S. en memoriales presentados el primero y cinco de octubre del año próximo pasado, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R.e.M.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El señor F.Q.V. planteó una demanda contra el Banco de Costa Rica para que en sentencia se condenara a éste al pago de: “a. Diferencia de aguinaldos de toda la relación laboral/ b. Diferencias existentes en el cálculo de liquidación de extremos laborales (aguinaldo proporcional, vacaciones, preaviso, cesantía y salario escolar)/ c. Intereses sobre las sumas anteriores. En el caso de los aguinaldos, dichos intereses deberán aplicarse desde la fecha en que debió haberse cancelado cada uno de los aguinaldos./ Ambas costas de esta acción”. Expresó que trabajó para el demandado desde el 24 de abril de 1969, y a partir del 30 de agosto de 1989 y hasta la ruptura de la relación laboral fungió como gerente de la Sucursal del Banco de Costa Rica en Alajuela, para cuyos efectos se le pagaba ¢1.217.104,30 (promedio mensual en los últimos 6 meses) y como salario en especie casa de habitación, menaje, agua, electricidad y teléfono. Señaló que como parte de las deducciones salariales por concepto de impuesto de renta se incluía lo percibido en efectivo y en especie, siendo que para el cálculo de la última se efectuaba periódicamente un peritaje de los beneficios que lo constituían. Asimismo, advirtió que dichas deducciones se reflejaban en los comprobantes de pago. Pese a lo expuesto, acusó que lo percibido por salario en especie no fue considerado en el pago de los aguinaldos de toda la relación como tampoco en la liquidación de los extremos laborales al momento del despido por reorganización de servicios (el 27 de febrero de 2004), esto último aún cuando a otros exfuncionarios sí se les había reconocido ese rubro en el cálculo de las prestaciones. Finalmente, sostuvo que con su proceder el demandado desatendió la circular n° 1-92 sobre la forma de calcular las liquidaciones por derechos laborales (folios 56 a 61). Mediante escrito presentado el 13 de setiembre siguiente, el actor amplió su demanda argumentando: “En vista de que el banco demandado depositaba el 5.33% (cinco punto treinta y tres por ciento) de mi salario por concepto de aporte a la Asociación Solidarista, así como el 10% (diez por ciento) de mi salario por concepto de aporte al Fondo de Pensiones, solicito a su autoridad que mediante sentencia lo condene al pago de las diferencias generadas en esos dos rubros, a lo largo de toda la relación laboral, toda vez que para hacer dichos aportes el banco no tomó en consideración mi salario total (incluyendo el salario en especie), sino únicamente mi salario líquido o efectivo” (folio 69). El apoderado especial judicial del Banco de Costa Rica, contestó en forma negativa la demanda, alegando que el beneficio de vivienda, menaje y pago de servicios públicos, no tiene carácter de salario en especie. Opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, caducidad, prescripción, falta de derecho, falta de estimación y sine actione agit (folios 78 a 92). En primera instancia se acogió la excepción de falta de derecho y se denegó la demanda en todos sus extremos, resolviéndose sin especial condenatoria en costas (folios 173 a 179). La parte actora apeló lo resuelto y el Tribunal Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela lo revocó y en su lugar, denegó las excepciones de prescripción, caducidad, la genérica de sine accione agit y la de falta de derecho, pero acogió esta última en cuanto a la pretensión de pago de diferencias dejadas de percibir durante toda la relación laboral en los aportes a la Asociación Solidarista y al Fondo de Pensiones; declaró con lugar la demanda y condenó al accionado a pagarle al actor las diferencias salariales en el pago del aguinaldo a partir del año 1989 y los intereses correspondientes desde la fecha en que debió haber cancelado el aguinaldo en cada año laboral hasta su efectivo pago. Asimismo, le impuso el pago de las diferencias en el cálculo del aguinaldo proporcional del año 2004, vacaciones, cesantía, preaviso y salario escolar así como los intereses sobre dichos extremos desde el 27 de febrero de 2004 y hasta su efectivo pago. Por último, se estableció a cargo del demandado el pago de las costas, fijándose las personales en el 20% del total de la condenatoria (folios 182 a 185 y 190 a 194).

II.-

AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES: a) Recurso de la parte actora: La apoderada especial judicial del actor muestra inconformidad con lo resuelto, pues acusa que sin ningún fundamento el ad quem denegó la pretensión de pago de las diferencias generadas en los aportes del patrono a la Asociación Solidarista y al Fondo de Pensiones. Refiere que la Ley de Asociaciones Solidaristas no distingue entre salario en efectivo y salario en especie, pues todo lo que el trabajador recibe como “retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo” (artículo 162 del Código de Trabajo) es salario. Considera que tampoco el Fondo de Pensiones que regía para los empleados del accionado contemplaba esa diferenciación, en consecuencia el aporte correspondiente al 10% del salario del trabajador debió hacerse sobre el total percibido, máxime que cuando el Banco dejó de jubilar a sus funcionarios devolvió, al término de la relación, el dinero acumulado en el fondo. De esta forma, estima se le debió devolver el 10% que el patrono no depositó sobre la porción de su salario que pagaba en especie. Por las razones expuestas, solicita revocar la sentencia en lo que ha sido objeto de recurso y declarar con lugar la demanda en todos sus extremos (folios 204 a 205). b) Recurso de la parte demandada: La parte accionada impugna la sentencia, por cuanto acusa una mala valoración de la prueba, específicamente, las valoraciones efectuadas por peritos a los beneficios percibidos por el actor a título gratuito y la consideración de documentos no atinentes al actor ni al mérito de los autos. Sostiene que al accionante lo que se le concedió fue una facilidad (liberalidad patronal) a los efectos de mejorar el desempeño de sus funciones (la proximidad al centro de trabajo), lo cual no se podía considerar salario en especie. Refiere que el hecho de que el beneficio se cuantificara por medio de peritos, lo era únicamente para el cálculo del impuesto sobre la renta, toda vez que era una obligación de la administración hacerlo a los efectos de retener los montos estipulados conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Al respecto, cita el numeral 32 de esa Ley y 29 de su Reglamento. Para el recurrente, la asignación de vivienda con o sin menaje y el pago de los servicios públicos constituyen el hecho imponible que la Ley de Impuesto sobre la Renta tipifica, con independencia de la naturaleza salarial o gratuita de estos. Así las cosas, expresa: “Esa obligación de pagar el tributo surge en el momento de recibir el beneficio y es a cargo de contribuyente por lo que de acuerdo con el artículo 11 ya citado, esa obligación constituye un vínculo de carácter personal entre el Estado (representado por el fisco) y el contribuyente (preceptor de la renta imponible y sujeto pasivo de dicha obligación)”. Reitera que la aplicación surge no por el carácter salarial del beneficio sino por el de beneficio económico que a título gratuito le otorgó el Banco, el cual era gravable según la Ley de Impuesto sobre la Renta. Conforme a lo expuesto, -argumenta- el demandado hizo las liquidaciones y pago de los extremos laborales que en derecho le correspondían. Reafirma que la intención con la que se pagaron aquellos rubros fue para un mejor servicio, es decir, como apoyos gratuitos para el mejor cumplimiento de su función (artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública). Asimismo, menciona que el pago del salario en especie resulta improcedente e ilegal por disposición expresa del numeral 9 de la Ley de S.rios de la Administración Pública. Por las razones expuestas solicita revocar la sentencia recurrida, confirmar la de primera instancia y condenar al accionante al pago de las costas. En forma subsidiaria, solicita, en el caso de que se resolviera en forma contraria a sus intereses, que se resuelva sin especial condenatoria en costas por considerarse litigante de buena fe (folios 208 a 213).

III.-

EN CUANTO AL SALARIO: Resulta importante, para la discusión que se formula, señalar lo que el ordenamiento positivo y la jurisprudencia del caso, han considerado como salario. Ese instituto jurídico viene definido, a partir del ordinal 162 del Código de Trabajo, como “la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo”. Precisamente, dado el carácter sinalagmático o bilateral de la contratación, y según lo establecido en el numeral 18 ídem, la remuneración puede efectuarse de cualquier clase o en cualquier forma. En efecto, la obligación principal que la relación laboral le impone al patrono, es la de cancelarle el respectivo sueldo al trabajador, como contraprestación por los servicios brindados; de conformidad con lo que establece el ordinal 164 ibídem, el salario puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea, o a destajo; en dinero o en especie; e inclusive por la participación de las utilidades, ventas o cobros que realice el empleador. No obstante lo anterior, en ocasiones resulta difícil determinar la naturaleza salarial de algunos rubros que, el patrono, les otorga a sus empleados. Así, de forma general, se ha determinado que el salario constituye “la contraprestación que corresponde al empresario, por razón de la actividad puesta a su disposición por el trabajador” (CABANELLAS DE TORRES (G.. Compendio de Derecho Laboral, Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L., Tomo I, 1992, p. 725). En efecto, puede señalarse que el pago del salario constituye la obligación primordial impuesta por el contrato de trabajo al patrono. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no toda retribución de dinero concedida por el empleador al trabajador, puede estimarse como salario; dado que existen pagos que no tienen tal carácter salarial, sino que se trata de otros devengos extrasalariales (al respecto, pueden consultarse las obras de IGLESIAS CABERO (M., “El complemento extrasalarial de las indemnizaciones o suplidos”, Estudios sobre el salario, Madrid, Editorial ACARL, 1993, pp. 583-606 y SAMPEDRO GUILLAMON (Vicente), “Percepciones Extrasalariales”, Estudios sobre la ordenación del salario, Valencia, 1976, pp. 325-350). Entonces, la obligación principal que la relación laboral le impone al empleador, consiste en cancelarle el sueldo al trabajador, como contraprestación por los servicios brindados (...). Sobre la morfología del salario P.R., nos explica: “Siguiendo el esquema expuesto por B., aunque modificando, en parte el significado y las denominaciones utilizadas por él, podemos distinguir en el salario dos partes: a) El elemento básico: una suma fija de dinero; b) Los elementos zzales, que pueden consistir en especie o en dinero y que, por lo general, se agregan a aquella suma” (el salario en el Uruguay. Su régimen jurídico. Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, Tomo II, 1956, pág. 25).

IV.-

SOBRE EL SALARIO EN ESPECIE: El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma mas antigua de pago -desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como “...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador” (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J.M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, 1ra. edición, 1971, p. 218). En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 166 del Código de Trabajo, contiene una definición que es importante transcribir: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo". En relación este último párrafo, ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe. En consecuencia, no podrán considerarse como salario en especie, los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores, por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labor realizada. J., se ha establecido que debe analizarse cada caso concreto, con la finalidad de determinar la existencia o no de tal salario en especie; empero, existe una clara línea jurisprudencial, en el sentido de que, cuando se trata de entes de Derecho Público, los mismos deben regirse por el Principio de Legalidad (artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública y artículo 11 de la Constitución Política); de forma tal que, únicamente se considerarán salario en especie, aquéllos que así estén previstos y regulados en el ordenamiento jurídico positivo (véase, entre otras, las sentencias n°s. 285 de las 10:40 horas, del 25 de noviembre de 1998; 166 de las 10:15 horas, del 24 de mayo de 1995 y 147 de las 15:00 horas, del 5 de mayo de 1995). Como se indicó antes, cada caso concreto debe analizarse en forma particular, pues no existen parámetros que puedan aplicarse uniformemente, sino que cada situación debe analizarse a la luz de sus especiales circunstancias, para determinar si las concesiones en especie tienen o no naturaleza retributiva.

V.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL CASO CONCRETO Y NATURALEZA DE LA CASA DE HABITACIÓN, MENAJE Y SERVICIOS PÚBLICOS CONCEDIDOS AL ACTOR: Según consta en autos, el actor fue nombrado Gerente de la Sucursal del Banco de Costa Rica en Alajuela mediante sesión de Junta Directiva n° 59-89 del 19 de julio de 1989, artículo VIII (folios 7 a 8. Véase también el acuerdo adoptado en la sesión n° 68-89 del 16 de agosto de 1989, a folios 9 a 10), lo que tiene como efecto y produce por resultado que su relación, como estatutaria que es, se rija por el Derecho Público (artículos 111 y 112 de La Ley General de Administración Pública, y voto de la S. Constitucional, n° 1696 de las 15:30 horas, del 23 de agosto de 1992). De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 de la Ley de S.rios de la Administración Pública, n° 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas: "Salvo las sumas que por concepto de "zonaje" deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje". Esta S. en sentencia n° 8 de las 14:20 horas, del 10 de enero de 1996, a propósito del salario en especie, expresó: “...III.- ...Si bien es cierto, en materia laboral imperan principios que buscan tutelar al trabajador, como el de primacía de la realidad y del in dubio pro operario, no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación de empleo privada, sino de servicio público y que, en este campo rigen principios distintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar. La S. Constitucional en el Voto citado por el recurrente, Número 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en ese sentido: "Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solo distintos de los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos". Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público, solo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma. Conforme a lo expuesto, en el caso concreto, quedó debidamente acreditado: a) El banco proveía de vivienda a sus gerentes y agentes (véase acuerdo adoptado en la sesión n° 39-84 del 21 de mayo de 1984, a folio 12). En esa dirección, mediante oficio n° SGO. 26-90 del S. General dirigido al J. General de Sucursales del accionado, se dejaron establecidas las políticas de otorgamiento de habitación y menaje de casa para los Gerentes de Sucursales y J.s de Agencias Rurales, disponiéndose: “…el Banco otorgará casa de habitación y menaje indispensable al Gerente de Sucursal o J. de Agencia Rural, cuando el funcionario nombrado provenga de otra localidad, ya sea que ceda gratuitamente la que posee o deba arrendar./ Si el funcionario nombrado es de la localidad el Banco únicamente le otorgará casa de habitación y menaje si el Banco posee el inmueble” (oficio n° SGO. 26-90 del 16 de enero de 1990, a folio 13 a 14). b) En el oficio de la Jefa de la Sección de Servicios al Personal de fecha 24 de abril de 1989 y dirigido al Gerente General del demandado se mencionó que ante la gestión del señor H.C.S. (exgerente de la Sucursal de San Isidro de El General), tendiente a que se le reconociera el salario en especie en el cálculo de los extremos laborales, era necesario considerar que la Junta Directiva en sesión n° 40-85 del 13 de mayo de 1985, artículo II, había autorizado su reconocimiento en un caso idéntico (el correspondiente al señor J.V.S., exgerente de la Sucursal de Alajuela). De esta forma, se pidió autorización para proceder de ese modo con la solicitud del señor C.S. y en el de los futuros Gerentes de Sucursales que realizaran la misma gestión (folio 29). Sobre el particular, debe observarse el pago de los derechos laborales del señor M.A.S.G. así como los ajustes en el pago de los derechos laborales por reconocimiento del salario en especie del señor S.G. y J.I.Q. (folios 30 a 33). c) Dentro del procedimiento establecido para el cálculo de liquidaciones por derechos laborales de los empleados que dejan el servicio del Banco se determinó que la Sección Agropecuaria debía suministrar el “Avalúo por uso de casa de habitación (luz eléctrica, agua, menaje, alquiler de la casa, etc.) alquilada o cedida por el Banco” (circular n° 1-92, a folio 35), lo que significa que aquel rubro debía ser considerado en el cálculo correspondiente. d) Al demandante se le estimaba lo que la Sección Agropecuaria del demandado denomina “SALARIO EN ESPECIE” (informes de fechas: 23 de octubre de 1995 y 10 de marzo de 1999 y orden n° 1609 del 22 de noviembre de 1999, a folios 16 a 22). Al respecto, en el “resumen del salario en especie del sr. Q. V.” correspondiente al informe del 23 de octubre de 1995 se estableció un monto de ¢207.924,22 (folio 18) y en el del 10 de marzo de 1999, la suma de ¢272.564,74 (folio 21). Por otra parte, en la orden n° 1609 del 22 de noviembre de 1999 se dejó establecido un “salario en Especie TOTAL Mensual” de ¢272.564,74 (folio 22), considerándose los siguientes rubros: casa de habitación, menaje (mueble de sala, refrigeradora, lavadora, trinchante, juego de mueble de televisión, cama matrimonial y camas individuales) y servicios públicos (agua, electricidad y teléfono) (folios 16 a 22). e) Asimismo en los comprobantes de pago efectuados a don F. se consignan, entre otros, los extremos “Impuesto sobre la Renta” y “Renta del S.rio en especie” (véase comprobantes de pago n° 07-006997 de la semana del 13 al 19 de febrero de 2004 y n° 02-023100 de la semana del 19 al 25 de diciembre de 2003, a folios 23 a 24). Lo anterior fue corroborado por los testigos traídos al proceso. Así, a folios 146 a 147, don M.Á.V.V. refirió: “D.F. se desempeñó como gerente del Banco de Costa Rica de la Sucursal de Alajuela, durante más de cinco años aproximadamente. Yo también me desempeñaba como Gerente en la Sucursal de Liberia. Me consta que al actor le otorgaba la parte demandada o le deban una casa de habitación aquí en Alajuela. Me consta porque normalmente nos convocaban a reuniones en S.J., y yo normalmente me quedaba en la casa que el actor ocupaba aquí en Alajuela. En mi caso también me daban casa de habitación en Liberia, la cual estaba también dentro de la misma área del Banco. La casa incluía todos los servicios de agua, electricidad, teléfono y menaje. Estos beneficios se otorgaban únicamente al puesto de Gerente de la Sucursal. Yo conocí a varios compañeros Gerentes de Sucursal que tenían ese beneficio de la casa de habitación otorgada por el Banco. En mi caso el Banco nunca reconoció al momento de pagar el aguinaldo, suma adicional por la casa de habitación…Al momento de la liquidación me incluyeron dentro de la liquidación el salario en especie por la casa de habitación y servicios otorgados. Yo me jubilé aproximadamente en el año 1998. En mi caso yo recibí una nota en su oportunidad, donde nos comunicaban que a partir de determinada fecha, nos rebajarían del impuesto sobre la renta un monto por la casa que yo ocupaba (con todos los servicios)…En esa oportunidad se efectuó un avalúo, no sé si efectuaron otros avalúos. Con relación a los servicios de agua y servicios telefónicos y de electricidad no había restricción alguna en el monto del recibo o facturación. El Banco cancelaba el monto que indicaba la facturación. No había un tope al monto del recibo….Si tengo conocimiento que otros Gerentes de Sucursales del BCR, han recibido al momento de su liquidación, la liquidación correspondiente a los beneficios aquí discutidos (casa de habitación y servicios). No tengo conocimiento si al interno del Banco existen acuerdos, o normas o circulares donde le otorgan el carácter de salario en especie a la casa de habitación y servicios… a él se le pagó la casa como salario en especie. Yo entiendo que sí a todos los Gerentes se les otorgaba la casa de habitación, donde hubiese una casa dentro de las instalaciones del Banco. O si la Sucursal no tenía casa, y el Gerente tampoco tenía casa en ese lugar, el Banco se la suministraba. Creo que había una disposición en ese sentido”. En igual dirección, J.F.C., quien trabajó para el Banco de Costa Rica y se acogió a la re-estructuración, relató: “No puedo precisar cuanto tiempo trabajo el actor como Gerente pero fueron muchos años, porque cuando yo llegué a la Sucursal de Alajuela, y ya el actor estaba como gerente. Yo llegué a mediados de 1993 a la Sucursal de Alajuela, y ya el actor estaba como gerente. Me consta que el Banco le daba al actor una casa de habitación para él y su familia. Esto me consta porque yo efectué en varias ocasiones una estimación de los que él recibía por parte del Banco por la casa de habitación, los servicios públicos, y enseres o menaje de casa: televisores, lavadora, refrigeradora, cocinas, camas, etc. Yo salí del Banco en el año dos mil cinco, y en julio de dos mil tres aproximadamente me toco hacer la última estimación. Yo tenía que hacer estas estimaciones por orden del Banco, de parte de la Gerencia de Compensación, era una orden de peritaje. Donde me ordenaban que estimara el salario en especie del señor Q.. Otros compañeros de igual puesto al mío, lo hacían en otras regiones para la casa del Gerente. De hecho yo también hice en otras oficinas por ejemplo en Parrita. Esto se hacía con fines de impuesto de la renta, para saber cual era el valor de la casa y servicios para efectos del impuesto de renta (sobre el salario)...” (sic) (folio 148). De lo expuesto, se colige con absoluta claridad que el Banco accionado le pagaba al actor salario en especie (véase acuerdos de Junta Directiva n° 59-89 adoptado el 19 de julio de 1989, artículo VIII, a folios 7 a 8; n° 68-89 del 16 de agosto de aquel mismo año, a folios 9 a 10; n° 39-84 del 21 de mayo de 1984, a folio 12; oficio n° SGO. 26-90 del 16 de enero de 1990, a folios 13 a 14; informes y orden n° 1609, a folios 16 a 22; comprobantes de pago, a folios 23 a 24 y testimonial de folios 46 a 48). Al respecto, resulta de particular importancia destacar que ha sido la propia administración bancaria la que le ha dado el carácter de salario en especie a aquellos beneficios (vivienda, menaje y servicios públicos) que ahora la representación del demandado pretende establecer que fueron a título gratuito. N., que en el peritaje que la Sección Agropecuaria dispuso para el actor se denominó aquel procedimiento como “ESTIMACIÓN DE SALARIO EN ESPECIE” (folios 16 a 22. Sobre esto véase también la testimonial de folios 46 a 48) y en los comprobantes de pago realizados a don F. se estableció como un rubro independiente al “Impuesto sobre la Renta”, aquel que se designó como Renta del S.rio en especie” (folios 23 a 24). Consecuentemente, no puede ahora el accionado pretender que los juzgadores establezcan que no es salario en especie aquello que el propio demandado ha tenido como tal. Adviértase que el argumento que se ha pretendido hacer valer por la parte accionada en el sentido de que “El Banco debía proceder a aplicar el impuesto sobre la renta respecto de una base estimatoria de ese beneficio, y esto no obedece en modo alguno a que se le haya reconocido este beneficio como salario en especie para los efectos legales”, no constituye una justificación para ese proceder –el que se haya empleado la denominación “Renta del S.rio en especie”- , pues los numerales que la representación del Banco recurrente ha citado como sustento de aquellas actuaciones administrativas, ciertamente contemplan una serie de supuestos susceptibles de imposición tributaria. Así, si el Banco empleó aquella denominación respecto de los beneficios de vivienda, menaje y servicios públicos concedidos al actor en su desempeño como Gerente es porque, precisamente, tiene absoluta claridad y convicción de que estos constituyen salario en especie. Al respecto, debe observarse también que tal consideración se encuentra recogida no sólo en la documental y testimonial que consta en autos sino también en las disposiciones internas de la institución bancaria (véase circular n° 1-92) que fueron incorporadas al expediente, sin que se haya acreditado que las mismas hayan sido dejadas sin efecto. Consta así, que se regló un procedimiento para el cálculo de liquidaciones de derechos laborales, el que en lo conducente, dispuso considerar el “Avalúo por uso de casa de habitación (luz eléctrica, agua, menaje, alquiler de la casa, etc.) alquilada o cedida por el Banco” (prueba pericial a la que, según consta en la prueba documental y testimonial traída a los autos, se sometió, en varias ocasiones, al demandante) y en ese sentido, el rubro de salario en especie fue reconocido en los derechos de otros exgerentes bancarios (véase testimonial de folios 46 a 47 en relación con el ajuste de pago de los derechos laborales por reconocimiento de salario en especie que consta a folios 31 a 32. Igualmente, el ajuste de pago de los derechos laborales por reconocimiento de salario en especie que consta a folio 33). Asimismo, se denota a partir del oficio de fecha 24 de abril de 1989 que consta a folio 29, que esa situación se venía dando en tiempo atrás (ante la gestión del señor H.C.S., exgerente de la Sucursal de San Isidro de El General, tendiente a que se le reconociera el salario en especie en el cálculo de los extremos laborales, se informó que la Junta Directiva en sesión n° 40-85 del 13 de mayo de 1985, artículo II, había autorizado su reconocimiento en un caso idéntico, el correspondiente al señor J.V.S., exgerente de la Sucursal de Alajuela), e incluso puede inferirse que aquella circular a la que se ha hecho mención es parte del resultado de aquella solicitud que la Jefa de la Sección de Servicios al Personal le hiciera al Gerente General del accionado a los efectos de que autorizara, salvo mejor criterio, “…proceder de conformidad en este caso y en el de futuros Gerentes de Sucursales que realicen la misma gestión” (véase folio 29). Finalmente, la cita que hace la parte recurrente de la resolución de esta S. n° 230 de las 9:10 horas, del 23 de abril de 2004, no resulta aplicable a este asunto, pues las circunstancias de hecho ahí analizadas corresponden a un supuesto distinto al examinado en este amén de que aquel otro caso corresponde a una historia procesal distinta a la aquí desarrollada, donde resulta relevante establecer que en la solución ahí obtenida fue determinante la falta de elementos probatorios por parte del actor de aquel expediente (la disposición general que autorizara el acto administrativo así como los casos similares en que se hubiera considerado esos beneficios como salario en especie), quien era el llamado a probar su dicho conforme al artículo 317 del Código Procesal Civil, situación que no medió en este otro caso. Así las cosas, analizadas las pruebas que constan en los autos, la S. no encuentra los yerros de valoración acusados por el recurrente; pues, el marco fáctico a partir del cual se resolvió el fondo de este concreto punto, está debidamente respaldado con los elementos de convicción aportados por las partes, por lo que debe mantenerse lo resuelto.

VI.-

SOBRE LOS APORTES A LA ASOCIACIÓN SOLIDARISTA: Conforme al artículo 18 inciso b) de la Ley de Asociaciones Solidaristas el aporte patronal a la Asociación constituye una “reserva para prestaciones”, lo cual no exonera al empleador (a) respecto de la diferencias entre lo que corresponda al trabajador (a) por concepto de auxilio de cesantía y lo que éste hubiera aportado (véase también los numerales 17 inciso c), 19, 21 y 23 ídem). A estos efectos el numeral 21 inciso ch) expresamente dispone: “Las cuotas patronales se utilizaran para el desarrollo y cumplimiento de los fines de la asociación y se destinarán prioritariamente a constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía. Este fondo se dispondrá de la siguiente manera: (…) ch) Si un afiliado fuere despedido sin justa causa, tendrá derecho a recibir sus ahorros, el aporte patronal y los rendimientos correspondientes. Si el aporte fuere superior a lo que le corresponde por derecho de auxilio de cesantía, lo retirará en su totalidad. Si el aporte patronal fuere inferior a lo que le corresponde, el patrono tendrá obligación de cubrir la diferencia(énfasis agregado). En ese sentido, puede verse que al actor se le rebajó administrativamente el aporte patronal a la Asociación Solidarista (ASOBANCOSTA) del rubro que según las autoridades bancarias le correspondía por cesantía (folio 2). En consecuencia, el reproche que hace la parte actora a la sentencia del tribunal en cuanto a que no se le reconocieron las diferencias generadas en el aporte patronal a la Asociación Solidarista por concepto de salario en especie resulta improcedente. N. que en su escrito de ampliación de la demanda la parte actora expresamente señaló, en lo conducente: “En vista de que el banco demandado depositaba el 5.33% (cinco punto treinta y tres por ciento) de mi salario por concepto de aporte a la Asociación Solidarista,…solicito a su autoridad que mediante sentencia se condene al pago de las diferencias generadas en esos rubros, a lo largo de toda la relación laboral, toda vez que para hacer dichos aportes el banco no tomó en consideración mi salario total (incluyendo el salario en especie), sino únicamente mi salario líquido o efectivo” (folio 69). Por su parte, en la sentencia recurrida se condenó al demandado, entre otras cosas, al pago de las diferencias existentes por salario en especie en el cálculo de la cesantía, circunstancia con la cual se solventó el fin o el interés contenido en aquella pretensión, imposibilitándose así acceder a la pretensión expresa del accionante (las diferencias en los aportes patronales a la Asociación Solidarista), pues hacerlo implicaría –por la forma en que se está resolviendo en segunda instancia- un doble pago, que no puede admitirse, toda vez que, como se dijo, esos aportes constituyen “un fondo para el pago del auxilio de cesantía”.

VII.-

SOBRE LOS APORTES AL FONDO DE JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE COSTA RICA: En la ampliación de la demanda la parte actora solicitó, en lo conducente: “En vista de que el banco demandado depositaba…como el 10% (diez por ciento) de mi salario por concepto de aporte al Fondo de Pensiones, solicito a su autoridad que mediante sentencia se condene al pago de las diferencias generadas en esos dos rubros, a lo largo de toda la relación laboral, toda vez que para hacer dichos aportes el banco no tomó en consideración mi salario total (incluyendo el salario en especie), sino únicamente mi salario líquido o efectivo” (folio 69) Sobre el particular, en la sentencia impugnada se dispuso: “…También se rechazará este reclamo porque el rubro de salario en especie se toma en consideración para efectos de pago de cesantía, aguinaldo y vacaciones, y no para el pago del fondo de pensiones, ni para el aporte hacia la Asociación Solidarista. Para ambos fondos se cotiza con base en el salario en efectivo, sin considerar el salario en especie…” (énfasis agregado) (folio 193 vuelto). De esta forma, se advierte que le asiste razón a la recurrente en su reclamo. Véase que el inciso 5 del artículo 55 de la Ley del Sistema Bancario Nacional (Ley n° 1644 del 26 de setiembre de 1953), en su párrafo segundo dispone: “Dentro del rubro indicado en el inciso 5), los bancos estatales incluirán una suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de los sueldos de los empleados del respectivo banco, para el mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones de esos empleados. Esta suma les pertenecerá a estos en la proporción correspondiente a sus sueldos, y deberá serles entregada bajo las condiciones que se determinen en el reglamento de jubilaciones, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. Ese aporte de los bancos será único para toda clase de beneficios sociales. En el reglamento de cada institución podrán establecerse las sumas adicionales con las que los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, su edad y el tiempo de servicio. El sistema que así se crea es complementerio del establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de las obligaciones de sus beneficiarios para con la Caja. Se declaran inembargables las sumas que les correspondan a los empleados que dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez” (énfasis agregados). De igual modo, el numeral 2 inciso f) del Reglamento del Fondo de Jubilaciones de los Empleados del Banco de Costa Rica (Reglamento n° 7-1 del 11 de febrero de 2003 que rige a partir del 13 de marzo de 2003), vigente al momento de la ruptura de la relación laboral con el demandante, al definir “cotización” establece: “La aportación semanal del Banco igual al 10% del total de las remuneraciones pagadas al personal que pertenezca al Fondo y la aportación semanal mínima de un 5% del sueldo nominal ordinario de los empleados pertenecientes al Fondo” (énfasis agregado) (En esa misma dirección véase el artículo 21 inciso b) ídem), agregando en su numeral 32 que “Los trabajadores que ingresaron a laborar al Banco de Costa Rica antes del 18 de febrero del año 2000, fecha en que se publicó la Ley de Protección al Trabajador, y que cesen en el servicio del Banco tendrán derecho a que se pongan a su disposición los fondos correspondientes a las sumas individualizadas, lo cual imposibilita y deja sin efectos los otros beneficios que se pudieran derivar de la aplicación de este Reglamento” (énfasis agregado). Conforme a lo expuesto, se desprende que el actor tenía derecho, al darse la ruptura de su relación laboral con el demandado, el 27 de febrero de 2004 (oficio GGO22-2004 del 26 de febrero de 2004, a folio 26 y hecho sexto de la demanda y su contestación, a folios 57 y 83), a que se le entregaran las sumas individualizadas que le correspondían del Fondo de Jubilaciones de los Empleados del Banco de Costa Rica y a que en éstas estuviera incorporado, como parte de la cotización que efectuaba el accionado, lo correspondiente al salario en especie que devengó durante su desempeño como Gerente para el Banco demandado, sin que resulte válida la argumentación dada por el ad quem para denegar esta pretensión del accionante, toda vez que la normativa que regula en tema es muy clara en el sentido de que la aportación (10%) debe ser sobre el total de los sueldos o remuneraciones del trabajador (a), y en este sentido no se puede hacer diferenciaciones que la ley no hace.

VIII.-

SOBRE LAS COSTAS: La representación del banco accionado solicita, en forma subsidiaria, se exonere a su representado del pago de las costas, por considerar que éste ha litigado de buena fe. Cabe señalar que el artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; indicando, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo Código, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el numeral siguiente se establece que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales “cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco”. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la S. estima que no resulta procedente la exoneración solicitada, toda vez que el actor debió acudir a las instancias judiciales en defensa de sus derechos, por lo que no sería justo que además debiera de asumir el costo de aquella actividad a la que se vio obligado ante la negativa injustificada del demandado de reconocerle los extremos reconocidos en sede jurisdiccional.

IX.-

CONSIDERACIONES FINALES: C. de lo expuesto, procede revocar la sentencia recurrida, en cuanto denegó las diferencias generadas por salario en especie en el aporte patronal al fondo de jubilaciones de los empleados del Banco de Costa Rica. En su lugar, debe condenarse al accionado a pagarle al actor las diferencias generadas por salario en especie en los aportes que a nombre de éste hiciera a dicho fondo durante el período en que el demandante se desempeñó como gerente en una de sus sucursales. En lo demás, debe mantenerse incólume. Por las diferencias resultantes en las cuotas obrero patronales procede ordenar remitirle copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social para lo de su cargo (artículos 564 y 565 del Código de Trabajo y 54 de la Ley Constitutiva de dicha entidad).

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida, en cuanto denegó las diferencias generadas por salario en especie en el aporte patronal al fondo de jubilaciones de los empleados del Banco de Costa Rica. En su lugar, se condena al accionado a pagarle al actor las diferencias generadas por salario en especie en los aportes que a nombre de este hiciera a dicho fondo durante el período en que el demandante se desempeñó como gerente en una de sus sucursales. En lo demás objeto de impugnación, se mantiene incólume. R. copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo de su cargo.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho V.

dhv.

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