Sentencia nº 01218 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Agosto de 2010

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-002571-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-002571-0166-LA

Res: 2010-001218

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta y siete minutos del veintisiete de agosto de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por MARÍA DE LOS ÁNGELES conocida como M.R.A., soltera y vecina de San José, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado general judicial, el licenciado W.F. H., de calidades no indicadas. Ambos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veintiuno de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle la diferencia salarial adeudada del 12% de los ingresos brutos correspondientes a la póliza diferida, desde el 6 de setiembre de 2006 al 20 de febrero de 2007, así como también la diferencia salarial no cancelada entre el pago de cesantía ya efectuado y el monto resultante de aplicar al cálculo de ese derecho, el pago por vacaciones no disfrutadas al momento del cese y el 12% de la póliza diferida correspondiente al período mencionado (6 de setiembre de 2006 al 20 de febrero de 2007). Como consecuencia de lo anterior, reclamó el reajuste en los extremos de aguinaldo y póliza diferida o plan de pensiones y jubilaciones, con la consiguiente rectificación en el monto del extremo de la cesantía. Solicitó además el reconocimiento de los intereses legales desde la fecha de la renuncia hasta el efectivo pago de las diferencias a que se refieren los extremos anteriores, los daños y perjuicios causados -entre ellos el daño moral que estimó en la suma de cinco millones de colones- y la condena a la accionada a pagar ambas costas del proceso.

  2. -

    El representante del Instituto demandado contestó en forma extemporánea.

  3. -

    La jueza, licenciada J.M.M., por sentencia de las diez horas veintidós minutos del diez de julio de dos mil nueve, dispuso: Razones expuestas, normas citadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara sin lugar en todos sus extremos el ORDINARIO LABORAL incoado por MARÍA DE LOS ÁNGELES conocida como M.R.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por el LICENCIADO C.M.G. y por la LICENCIADA R.Q.C.. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. De conformidad con lo dispuesto en la circular # 79-2001, publicada en el Boletín Judicial # 148, G. 3 de agosto de 2001. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En este mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículo 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21, del 11 agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).(Sic).

  4. -

    La actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas M.E.A. R., L.E.A. y S.E.V.S., por sentencia de las nueve horas del veinticinco de marzo de dos mil diez, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se confirma la sentencia impugnada, en cuanto ha sido motivo de agravio.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el quince de junio de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Según manifestó la actora en la demanda, el día 19 de febrero de 2007, renunció al puesto que ocupaba en el Instituto Nacional de Seguros. Refirió que, como un derecho adquirido de sus trabajadores, la entidad accionada había mantenido la práctica de reconocerles una indemnización por la finalización del contrato de trabajo que contemplaba, en su cálculo, el pago de vacaciones no disfrutadas al momento del cese. Señaló que mediante consulta hecha a la Procuraduría General de la República, ese órgano emitió el criterio de que cuando el cese de la relación lo era por voluntad del trabajador, el pago de vacaciones no disfrutadas a ese momento sí tenía naturaleza salarial y no indemnizatoria. Narró que, en virtud de lo anterior, posteriormente se incorporó en la convención colectiva el derecho de comprender en el cálculo del auxilio de la cesantía, aquellos montos de vacaciones no disfrutadas que se pagaban también al término de la relación, de manera que estos llegaban a formar parte de los salarios devengados en el último semestre efectivamente laborado (artículo 161 de la convención colectiva vigente). No obstante lo anterior, apuntó que el demandado liquidó la cesantía que le correspondía a ella, sin considerar, en la base de cálculo, el pago de vacaciones no disfrutadas. Sostiene que, además, ello impidió un cómputo completo del extremo del aguinaldo así como del componente salarial denominado "póliza diferida o plan de pensiones y jubilaciones", los cuales, al calcularse incorrectamente, también afectaron el pago de la cesantía adeudada, al ser parte de los elementos que deben ser considerados, según el artículo 161 de la convención colectiva. Solicitó que se condenara al demandado a cancelarle la diferencia salarial adeudada del 12% de los ingresos brutos correspondientes a la póliza diferida, desde el 6 de setiembre de 2006 al 20 de febrero de 2007, así como también la diferencia salarial no cancelada entre el pago de cesantía ya efectuado y el monto resultante de aplicar al cálculo de ese derecho, el pago por vacaciones no disfrutadas al momento del cese y el 12% de la póliza diferida correspondiente al período mencionado (6 de setiembre de 2006 al 20 de febrero de 2007). Como consecuencia de lo anterior, reclamó el reajuste en los extremos de aguinaldo y póliza diferida o plan de pensiones y jubilaciones, con la consiguiente rectificación en el monto del extremo de la cesantía. Pidió también el reconocimiento de los intereses legales desde la fecha de la renuncia hasta el efectivo pago de las diferencias a que se refieren los extremos anteriores, los daños y perjuicios causados -entre ellos el daño moral que estimó en la suma de cinco millones de colones- y la condena a la accionada a pagar ambas costas (folios 1-16). La demanda fue contestada extemporáneamente por la apoderada general judicial del Instituto Nacional de Seguros. Refirió que la Sala Segunda ha reiterado el criterio de que el pago de vacaciones no disfrutadas al momento de cesar la relación laboral por cualquier causa, corresponde a una indemnización, por lo que no tiene carácter salarial. Alega que la actora pretende aprovechar una práctica contra legem que resulta desproporcionada y contraria a la normativa que integra el ordenamiento jurídico, por tratarse de la administración de fondos públicos que deben ser protegidos y bien administrados. Sostiene que con respecto al aguinaldo y la póliza diferida, ni siquiera existe una norma convencional en discusión que pueda eventualmente suponer la consideración, en su cálculo, de las vacaciones no disfrutadas al cese de la relación laboral. Indicó que desde el mes de mayo de 2006, la norma que daba sustento a la póliza de vida diferida fue eliminada del ordenamiento jurídico por resolución de la Sala Constitucional, de ahí que no pueda incorporarse a los ingresos percibidos por la demandante. Opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit. Solicitó que se declarara sin lugar la demanda en todos sus extremos y que se le impusiera el pago de ambas costas a la actora (folios 31-42). En primera instancia se denegaron las pretensiones de la accionante y se resolvió sin especial condena en costas (folios 70-90). Dicha resolución fue apelada por la demandante, según los términos de memorial de folios 93 a 101, pero la Sección Tercera del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José confirmó lo fallado (folios 133-136).

II.-

AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: Ante la Sala, la actora muestra disconformidad con lo resuelto por el órgano de alzada. Alega que la sentencia de primera instancia contiene una serie de vicios que la hacen insostenible. Indica que la discusión para dilucidar la naturaleza del pago de las vacaciones compensadas no implica que se deba desconocer que ese pago fue incluido en la convención colectiva como parte del cálculo de la cesantía, instrumento que se encuentra vigente y no puede ser desconocido. Expone que la juzgadora soslayó la aplicación del tema de la convención colectiva como fuente de derecho y, por ende, la eficacia del artículo 62 de la Constitución Política. Refiere que de una de las sentencias citadas en ese fallo se desprende que sí es posible tomar en cuenta aquel rubro cuando existe un reglamento autónomo o una convención colectiva que regule de manera distinta la contabilización de las compensaciones para el pago de la cesantía. Aduce que en la misma sentencia de primera instancia, la juzgadora reconoció que en este asunto existe una norma expresa en ese sentido dentro de la convención colectiva. Alega que en dicha resolución no se aplicó la más reciente orientación jurisprudencial sobre este tema, como lo es el voto número 1023-08 de la Sala Segunda en el cual se le dio la razón al trabajador sobre la procedencia de sus pretensiones con respecto al cálculo de la cesantía. No está de acuerdo con la denegatoria de los daños y perjuicios, pues señala que, tratándose del incumplimiento de una convención colectiva, existe la condena a pagar esa indemnización, como lo es el caso del artículo 61 del Código de Trabajo y otras normas que regulan el tema indemnizatorio en materia laboral; además de que el artículo 41 constitucional establece el derecho de toda persona de exigir la reparación integral de los daños sufridos. Con respecto a la sentencia de segunda instancia, alega que el tribunal se equivocó en la calificación jurídica de los hechos planteados en este proceso, al no tomar en consideración, ni aplicar, el principio protector en su manifestación del in dubio pro operario, así como el principio de conservación de la relación laboral; pues, según el órgano de alzada, el INS representa una institución que integra el sector público. Según indica, con ello se interpretó erróneamente el voto constitucional número 1692-92, en quebranto del régimen laboral, donde se determinó que en esa institución se pueden celebrar negociaciones colectivas para definir reglas laborales, lo cual implica que muchos de los empleados no están sujetos al régimen de empleo público. Agrega que la relación existente entre su persona y la entidad accionada estuvo regida por el derecho laboral privado, toda vez que ella no participaba de la gestión pública de la institución. Menciona que en el voto constitucional número 4453-2000 se determinó que solo aquellos trabajadores que no realizan gestión pública podrían celebrar convenciones colectivas, lo anterior en apego de la buena fe. En apoyo de sus argumentos, cita el fallo 1103-2010 del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José y hace referencia también al voto número 17437-2006 de la Sala Constitucional. Apunta que la posición de los personeros del INS ha sido desconocer el obligatorio cumplimiento del artículo 161 de la convención colectiva, cuando los mismos fallos en que ellos basan su punto de vista, han reconocido la existencia de ese precepto. Manifiesta que la representación del accionado se refirió a una acción de inconstitucionalidad que ya fue resuelta. Según expone, dichos representantes han pretendido negarle claridad al texto convencional cuando ya la Sala Segunda ha indicado que el INS, por su propia voluntad, se comprometió al pago de las vacaciones no disfrutadas con independencia de si constituye o no salario, pues con ello se pretendió superar el mínimo dispuesto en la legislación. Apunta que la parte accionada tuvo claro el panorama desde que la Contraloría General de la República emitió -en el 2006- dos criterios vinculantes en ese sentido, así como lo hizo la Procuraduría General de la República en el oficio OJ-096-2006 de 27 de junio de 2006; situación que además fue reconocida por el anterior Director Jurídico del instituto en el oficio DJUR-2955-2006, donde refirió que se trataba de una actuación ajustada a la normativa vigente. Añade que la demandada, al referirse a la póliza diferida, citó la resolución 2006-007261 de la Sala Constitucional, pero debe tomarse en cuenta que el contrato individual suscrito entre ella y el INS no fue declarado inconstitucional como acto concreto por el fallo 2006-17437 de ese mismo órgano jurisdiccional. Indica que el demandado ha argumentado en este proceso que no respetó lo dispuesto en la norma porque ello podría generar responsabilidad a la Administración y procedió a su desaplicación en contravención a lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sostiene que el INS no podía anular su contrato individual de trabajo porque ya se encontraba consumado, aún así, siempre lo hizo de hecho. Expresa que la Sala Constitucional no anuló el pago del 12% devengado por ella desde el año 1988 como un incentivo salarial, de manera que si por cualquier motivo dichas normas hubieran desaparecido de la convención, ello no habría afectado su salario, pues ya se había incorporado a este. Solicita que se revoque el fallo impugnado y que se acoja la demanda en todos sus extremos (folios 144-156).

III.-

CUESTIONES PREVIAS: La recurrente expone una serie de agravios contra la sentencia de primera instancia. Ahora bien, aun cuando el recurso ante la Sala no procede contra ese pronunciamiento por mandato expreso del numeral 556 del Código de Trabajo, los respectivos reproches se entrarán a conocer en la medida que las integrantes del tribunal avalaron lo resuelto en ese sentido por la juzgadora.

IV.-

SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECLAMO DE LA ACTORA: En el libelo de demanda, la señora R.A. refirió que el demandado liquidó el auxilio de cesantía que a ella le correspondía sin considerar, en la base de cálculo de ese extremo, el pago de las vacaciones no disfrutadas, situación que impidió un cómputo completo del derecho de aguinaldo, así como del componente salarial denominado "póliza diferida o plan de pensiones y jubilaciones"; los cuales, al calcularse incorrectamente, también afectaron el pago de la cesantía adeudada, al ser parte de los elementos que, según el artículo 161 de la convención colectiva, deben ser considerados para tal efecto. La juzgadora de primera instancia denegó dicha pretensión por estimar que lo cancelado por vacaciones sin disfrutar no correspondía a salario sino a una indemnización, resolución que fue confirmada por el órgano de alzada. La Sala estima que lleva razón la accionante en cuanto a que el monto que se le reconoció por concepto de vacaciones no disfrutadas, al terminar su relación, debe incluirse en el cálculo del auxilio de cesantía, toda vez que así está dispuesto en el artículo 161 de la convención colectiva, normativa que se halla vigente en la actualidad. Dicho numeral reza: “…REGLAS COMUNES AL PREAVISO Y AL AUXILIO DE CESANTÍA / La indemnización correspondiente se calculará sobre el promedio de los salarios devengados por el extrabajador durante los últimos 6 (seis) meses de su relación laboral o la fracción menor resultante, si no hubiere ajustado este término. Para los efectos de este artículo los cálculos considerarán todas las sumas pagadas al extrabajador, e igualmente las que se le haya acreditado, que correspondan a sueldos, así como el importe de la póliza de vida diferida, las vacaciones no compensadas y las vacaciones no disfrutadas, auxilios o beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los reglamentos y prácticas del Instituto, como contribuciones patronales para el Régimen de Seguros de Renta Vitalicia, pago de primas de Seguro de Vida y Accidentes, Beneficios Médicos, Subsidios para E., aguinaldo proporcional y otros…”. (Énfasis suplido). Con base en lo anterior, no interesa determinar si las vacaciones compensadas o no disfrutadas al finalizar el vínculo laboral tienen o no naturaleza salarial, ya que lo verdaderamente trascendental es que mediante la convención colectiva se incluyó expresamente una disposición donde se estipula que ese extremo deberá ser tomado en cuenta para el cálculo del auxilio de cesantía, con lo cual, las partes que suscribieron ese instrumento, acordaron aumentar las garantías que el ordenamiento establece a favor de la persona trabajadora. El artículo 62 de la Constitución Política confiere el valor de ley a las normas pactadas entre empleadores y trabajadores mediante una convención colectiva, al señalar, en forma expresa, lo siguiente: “Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados”. En virtud de dicha norma constitucional, la cual armoniza con los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo, existe la posibilidad de poder exigir el cumplimiento de lo pactado. El numeral 55 reza: “Las estipulaciones de la convención colectiva tienen fuerza de ley para: a) Las partes que la han suscrito, justificando su personería de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51; b) Todas las personas que en el momento de entrar en vigor trabajen en la empresa, empresas o centros de producción a que el pacto se refiera, en lo que aquellas resulten favorecidas y aun cuando no sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que los hubieren celebrado; y c) Los que concierten en los futuros contratos individuales o colectivos dentro de la misma empresa, empresas o centro de producción afectados por el pacto, en el concepto de que dichos contratos no podrán celebrarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en la convención colectiva” (los destacados son del redactor). El carácter vinculante -con fuerza de ley- establecido en la Carta Magna y contenido también en el Código de Trabajo, resulta necesario, pues ningún sentido tendrían los acuerdos logrados entre empleadores y trabajadores para solucionar sus conflictos, si alguna de las partes pudiera decidir libremente si los cumple o no. Así, en virtud de la naturaleza del convenio colectivo, existe la posibilidad de poder exigir el cumplimiento de lo pactado. No obstante, la fuerza de ley les está conferida en el tanto en que las convenciones colectivas se hayan acordado conforme a la legislación. Se desprende, de lo anterior, una subordinación de estas a la potestad legislativa del Estado.En ese sentido, la Sala considera que la norma convencional no resulta contraria a las disposiciones de rango superior que regulan las vacaciones y el pago del auxilio de cesantía, por lo que su obligado cumplimiento viene impuesto, aún más, por la necesaria observancia al principio de legalidad. Lo anterior encuentra todavía mayor sustento si se parte de que el artículo 156 del Código de Trabajo, excepcionalmente, permite la compensación del derecho a vacaciones, sobre todo cuando se trata de las no disfrutadas al finalizar la relación. En un asunto de similar naturaleza al presente, esta S. se refirió al tema y resolvió lo siguiente:

Está claro que, el demandado por su propia voluntad (…) se comprometió a reconocer en el cálculo de cesantía, lo correspondiente a ‘las vacaciones no disfrutadas’ con independencia de que la indemnización que se percibe como compensación por vacaciones, al término de la relación laboral, no constituya salario, superando así el mínimo dispuesto en la legislación (artículos 29 y 30 del Código de Trabajo). De esta forma, no puede escudarse la parte recurrente en el citado acuerdo de Junta Directiva como tampoco en el dictamen de la Procuraduría General de la República n° C-056-91 del 17 de abril de 1991 a efecto de suspender ‘…del pago correspondiente a la inclusión de las vacaciones no disfrutadas al cese de la relación laboral en la base de cálculo de cesantía’, cuando la norma no sólo es absolutamente clara sobre la consideración de éstas para el cálculo de la cesantía sino que además ésta tiene una vigencia posterior (2002-2004) tanto respecto del dictamen (17 de abril de 1991) como del acuerdo (29 de abril de 1991) citados. Tampoco lleva razón el recurrente cuando señala: ‘…los funcionarios que administran justicia no pueden aplicar leyes u otras normas o actos de cualquier naturaleza que sean contrarios a la Constitución Política, así como los artículo (sic) 62 y 129 de la Constitución Política, señalando al respecto que ´así como los artículos 153, párrafo 2) y 156 párrafo 1), ambos del Código de Trabajo´. (…), pues el inciso a) del artículo 156 del Código de Trabajo expresamente establece: ‘Las vacaciones serán absolutamente incompensables salvo las siguientes excepciones: a) Cuando el trabajador cese en su trabajo por cualquier causa, tendrá derecho a recibir en dinero el importe correspondiente por las vacaciones no disfrutadas’, situación que precisamente fue la que medió en este asunto, reconociéndolo así el demandado en su contestación, cuando indicó: ‘Al momento de su retiro, el actor no había disfrutado 39 días de vacaciones, cuyo pago en efectivo recibió por un monto de ¢2,218,273.00 (dos millones doscientos dieciocho mil doscientos setenta y tres colones)’. Además, la Sala Constitucional ha sido clara sobre el punto, estableciendo: ‘Tal como se desprende de lo anterior, el disfrute efectivo de las vacaciones es la regla y no la excepción, de ahí que pueda hablarse de un derecho fundamental a las vacaciones pero no de un derecho fundamental a su compensación. Esta conclusión no se deriva únicamente del artículo 59 constitucional, sino también de la norma legal (Código de Trabajo) dictada en desarrollo de dicho precepto, la cual no podría ser contrariada por una disposición de la Convención Colectiva de marras por ser de orden público, y en consecuencia, la compensación de las vacaciones puede operar únicamente en los casos excepcionales dispuestos taxativamente. […] Por lo anterior, únicamente dentro de las excepciones a las que se refiere el Código de Trabajo, debe admitirse la posibilidad de compensación de las vacaciones con el reconocimiento de una suma dineraria, pues de lo contrario los trabajadores podrían preferir, aún en contra de la finalidad básica del derecho a las vacaciones, su compensación a cambio de una suma que pueda mejorar momentáneamente su condición económica’ […] De esta forma, el Tribunal no incurrió en error alguno cuando ordenó ‘ajustar el auxilio de cesantía y el preaviso, que corresponde al actor, tomando en cuenta el monto cancelado por vacaciones no disfrutadas’, a la luz de dicha norma convencional

(sentencia número 1023, de las 10:20 horas del 28 de noviembre de 2008).

Debe aclararse que si bien la sentencia citada hace referencia a la convención colectiva que estuvo vigente en la institución accionada para el período 2002-2004, ello no afecta en nada su aplicación en este asunto, toda vez que el texto de la norma que regula el cálculo de la cesantía, se mantuvo intacto en la redacción del nuevo instrumento suscrito el 26 de octubre de 2004 y que es el aplicable en este caso concreto. Por otra parte, no lleva razón la recurrente en cuanto a los agravios referentes a la póliza de vida diferida, ya que las normas que posibilitaban la liquidación anual de ese beneficio mediante el giro mensual del aporte patronal del 12% de los sueldos totales (artículos 134 y 137) fueron anuladas por la Sala Constitucional mediante resolución número 7261, de las 14:45 del 23 de mayo de 2006, con efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de dichas normas y sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. En consecuencia, después de la referida anulación, la normativa indicada ya no podría ser aplicada a la accionante, pues dejó de estar vigente. El derecho adquirido a que hizo referencia el fallo constitucional no puede entenderse como la posibilidad de seguir disfrutando el beneficio con posterioridad a que la norma dejó de existir jurídicamente. Lo anterior implica que fue acertada la resolución del tribunal de denegar las diferencias salariales que reclama la actora por no habérsele reconocido en su salario, legítimamente, lo correspondiente a ese extremo durante el periodo reclamado, el cual, por no haber sido devengado durante el último semestre de la relación, tampoco pudo ser considerado en la base de cálculo de la cesantía. En lo tocante al aguinaldo, de la certificación de folios 19 a 20 del expediente se desprende claramente que el monto que se le pagó a la actora por vacaciones no disfrutadas se incluyó en el cálculo del aguinaldo, además, ese último extremo sí fue considerado para el cómputo del auxilio de cesantía; de ahí que no sean procedentes los agravios de la recurrente en cuanto a la denegatoria del reajuste de ese derecho ni en lo referente a su inclusión en el cálculo mencionado. En relación con los daños y perjuicios, no lleva razón la recurrente, toda vez que estos no se acreditaron durante el proceso, de ahí que solamente corresponda reconocer los normales generados por el atraso en el pago del reajuste en el cómputo de la cesantía, en calidad de intereses legales.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, procede revocar la sentencia recurrida en cuanto denegó la inclusión del monto cancelado por concepto de vacaciones proporcionales en el cálculo de la cesantía y resolvió el asunto sin especial condena en costas. En su lugar, se debe condenar al Instituto Nacional de Seguros a reajustar el cálculo de la cesantía a los efectos de incluir en este, el monto pagado a la actora por concepto de vacaciones no disfrutadas. Asimismo, deberá reconocer los intereses legales sobre las sumas resultantes desde el cese de la relación hasta su efectivo pago, según la tasa prevista en el artículo 1163 del Código Civil, que corresponde a la pagada por el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo; todo lo cual se podrá hacer en la vía administrativa, sin perjuicio de que la accionante pueda eventualmente acudir a la etapa de ejecución de sentencia. Se impone condenar al accionado al pago de ambas costas y procede fijar las personales en el veinte por ciento de la condenatoria (artículos 494 y 495 del Código de Trabajo en relación con el numeral 221 del Código Procesal Civil). En lo demás que fue objeto de agravio, se debe confirmar el fallo impugnado.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto denegó la inclusión del monto cancelado por concepto de vacaciones proporcionales en el cálculo de la cesantía y resolvió el asunto sin especial condena en costas. En su lugar, se condena al Instituto Nacional de Seguros a reajustar el cálculo de la cesantía, para lo cual deberá incluir lo pagado a la actora por concepto de vacaciones no disfrutadas. Asimismo, deberá reconocer los intereses legales sobre las sumas resultantes desde el cese de la relación hasta su efectivo pago, según la tasa prevista en el artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil, que corresponde a la pagada por el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo. Lo anterior se podrá hacer en la vía administrativa, sin perjuicio de que la demandante pueda eventualmente acudir a la etapa de ejecución de sentencia. Se condena al accionado al pago de ambas costas y se fijan las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. En lo demás que fue objeto de agravio, se confirma el fallo impugnado.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos

jjmb.-

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