Sentencia nº 01504 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Noviembre de 2010

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000662-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-000662-0643-LA

Res: 2010-001504

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas doce minutos del once de noviembre de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por R.R.H., ex-trabajador público, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial licenciado R.F.E.. Figura como apoderada especial judicial del actor la licenciada E.M.P. C., divorciada. Los dos últimos abogados. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado dieciocho de mayo de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia condenara al demandado a pagarle la diferencia de indemnización correspondiente a la suma de $22.000; intereses desde el 3 de enero de 2003 hasta su efectivo pago; diferencia en el pago de prestaciones considerando su salario en especie; diferencia de dos por uno en sus prestaciones por habérsele cancelado de forma sencilla; diferencia en prestaciones por habérsele rebajado el período de incapacidad correspondiente del 29 de marzo al 11 de agosto de 2006; intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el diecisiete de julio de dos mi siete y opuso las excepciones de falta de caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada P.L.M., por sentencia de las nueve horas veinte minutos del doce de marzo de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se acoge la excepción de falta de derecho, en lo denegado y se rechaza en lo concedido, también se rechazan la de falta de interés, falta de legitimación pasiva como falta de legitimación ad procesum activa, así como la de caducidad, todas interpuestas por la parte demandada. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral seguida por R.R.H. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general, señor W.C.M.. Se condena a la demandada a cancelarle al actor los siguientes extremos: las diferencias que resulten de los cálculos sobre los rubros por concepto de vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía y salario escolar, como consecuencia de los montos por subsidios por incapacidad que fueron tomados como salarios para la determinación de las prestaciones legales, las que serán debidamente liquidadas por la parte actora, en etapa de ejecución de esta sentencia, por no contar la suscrita con los datos necesarios sobre los montos cubiertos por las incapacidades alegadas; así como los intereses que genera la suma resultante en la etapa de ejecución de sentencia, a partir del once de agosto de dos mil seis, fecha en que concluyó la relación laboral y hasta su efectivo pago, a la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica. Se condena a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. En los demás extremos se declara sin lugar esta demanda. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse antes este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    La parte accionada apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., Y.L.C. y Á.M.A., por sentencia de las nueve horas veinticinco minutos del dieciséis de junio de dos mil diez, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se acoge parcialmente el recurso de apelación planteado por la parte demandada. Se confirma la sentencia en cuanto al reajuste del pago de preaviso y auxilio de cesantía. Se revoca en cuanto al reajuste en el pago de aguinaldo y vacaciones. Asimismo, se revoca la condenatoria en costas a fin de resolver sin especial condenatoria en ellas.

  5. -

    La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímil el dieciséis de setiembre de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor interpuso demanda contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), para que se le condenara a pagarle la diferencia de indemnización correspondiente a la suma de $22.000; intereses desde el 3 de enero de 2003 hasta su efectivo pago; diferencia en el pago de prestaciones considerando su salario en especie; diferencia de dos por uno en sus prestaciones por habérsele cancelado de forma sencilla; diferencia en prestaciones por habérsele rebajado el período de incapacidad correspondiente al 29 de marzo al 11 de agosto de 2006; intereses sobre todas esas sumas y ambas costas. Señaló que laboró para el demandado desde el 5 de abril de 1998 hasta el 11 de agosto de 2006 en que fue despedido, prestando servicios como estibador y guinchero. Expresó que se le pagaron $28.000,00 conforme a la convención colectiva, pero violando el acuerdo de alquiler de las instalaciones del Puerto de Caldera al Consorcio Portuario S.A., en que se pactó un pago de $50.000,00 a cada trabajador, suma que fue entregada por dicha empresa al demandado. Agregó que en el pago de sus prestaciones no se consideró lo correspondiente a salario en especie pues se le brindó transporte, cuatro turnos de alimentación, gimnasio y atención médica; y, que el salario líquido utilizado para el cálculo de prestaciones fue incorrecto, al haber estado incapacitado durante cinco meses. Finalmente, afirmó que al ser un despido por la patronal, debió pagarse por prestaciones al tres por uno, por lo que, al cancelárselas sencillas, se le adeuda la diferencia de dos por uno (folios 1 a 3). La apoderada especial judicial del accionado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación ad procesum activa y falta de legitimación pasiva, falta de interés y falta de derecho (folios 10 a 13). El Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de P. rechazó la excepción de falta de derecho en lo concedido y la acogió en lo denegado y rechazó las de falta de interés, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación ad procesum activa y la de caducidad. Declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al INCOP a pagar al actor las diferencias que resulten de los cálculos sobre los rubros por concepto de vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía y salario escolar, como consecuencia de haber tomado los montos recibidos por subsidio por incapacidad como salario para el cálculo de las prestaciones legales, las que se liquidarán en ejecución de sentencia; los intereses legales a partir del 11 de agosto de 2006 y hasta su efectivo pago; y ambas costas, fijando las personales en el 25% de la condenatoria (folios 74 a 83). El apoderado general judicial del demandado apeló dicho fallo (folios 86 a 89), y el tribunal lo revocó en cuanto al reajuste en el pago de aguinaldo y vacaciones y respecto a la condenatoria al pago en costas, resolviendo sin especial condenatoria en estos gastos.

II.-

AGRAVIOS: La representación de la parte demandada recurre ante esta tercera instancia rogada. Alega poco análisis de la prueba presentada, y de la correlación de esta con los hechos probados y argumentos dados. Afirma que faltó análisis de la legislación aplicable al caso, particularmente de la convención colectiva. Indica que los cálculos efectuados al actor en cuanto al pago de cesantía, vacaciones, aguinaldo y salario escolar fueron hechos conforme a derecho según el salario promedio mensual, sin considerar los subsidios por incapacidad pagados al gestionante. Expresa que la a quo violó el debido proceso y el derecho de defensa al sustentar sus hechos probados y el análisis de fondo en que las prestaciones pagadas al peticionario se calcularon con salarios equivocados o inexistentes, reiterando que se cancelaron según el salario promedio de los últimos seis meses. Finalmente, afirma, que su representada se rige por el principio de legalidad, en ese caso, aplicando lo dispuesto en la convención colectiva y el Código de Trabajo para el cálculo de las prestaciones. Por lo expuesto solicita revocar la sentencia recurrida procediendo al archivo del expediente.

III.-

CUESTIONES PREVIAS: El actor pretendió con su demanda lo siguiente: “…se me pague la diferencia de la indemnización correspondiente a la suma de veintidós mil dólares; los intereses que corren del tres de enero del 2003 al 11 de agosto del 2006; además los intereses del 11 de agosto del 2006 al día en que hagan efectivo el pago de los mismos; además pido se me pague (sic) las prestaciones en forma correcta tomando en cuenta mi salario en especie y la diferencia del 2 por uno por haber (sic) cancelado sencillas cuando (sic) pagaron, se me pague la diferencia de mis prestaciones ya que se me rebajaron los tiempos de incapacidad que tuve desde el 29 de marzo del (sic) 2006 al 11 de agosto del (sic) 2006; y todas esas sumas generan intereses conforme a la Ley –depósito a plazo de seis meses (sic), pido se me paguen esos intereses hasta la cancelación total de todas las deudas aquí pedidas; además se pague (sic) las costas del agotamiento de la via (sic) administrativa y de este proceso judicial” (folio 1 vuelto y 2). El fallo de primera instancia resolvió, en lo que interesa, de la siguiente manera: “…Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral… Se condena a la demandada a cancelarle al actor los siguientes extremos: las diferencias que resulten de los cálculos sobre los rubros por concepto de vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía y salarios (sic) escolar, como consecuencia de los montos por subsidios por incapacidad que fueron tomados como salarios para la determinación de las prestaciones legales, las que serán debidamente liquidadas por la parte actora, en etapa de ejecución de esta sentencia, por no contar la suscrita con datos necesarios sobre los montos cubiertos por las incapacidades alegadas; así como los intereses que genera la suma resultante en la etapa de ejecución de sentencia, a partir del once de agosto del dos mil seis, fecha en que concluyó la relación laboral y hasta su efectivo pagos (sic), a la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica. Se condena a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. En los demás extremos se rechaza la demanda…” (lo resaltado corresponde al original, folio 82 vuelto). Por su parte, en segunda instancia se resolvió: “POR TANTO/ De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se acoge parcialmente el recurso de apelación planteado por la parte demandada. Se confirma la sentencia en cuanto al reajuste del pago de preaviso y auxilio de cesantía. Se revoca en cuanto al reajuste en el pago de aguinaldo y vacaciones. Asimismo, se revoca la condenatoria en costas a fin de resolver sin especial condenatoria en ellas. NOTIFÍQUESE” (folio 102). De esta manera, la sentencia de primera instancia, que declaró parcialmente con lugar los extremos petitorios en cuanto al pago de las diferencias que resulten de los cálculos sobre los rubros por concepto de vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía y salarios (sic) escolar, como consecuencia de los montos por subsidios por incapacidad que fueron tomados como salarios para la determinación de las prestaciones legales, intereses y costas, devino confirmada por el ad quem en cuanto a lo concedido en relación con el reajuste del pago de preaviso y auxilio de cesantía, y se revocó en cuanto al reajuste en el pago de aguinaldo y vacaciones y a la condenatoria en costas, resolviendo sin especial condenatoria en esos gastos.

IV.-

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO RESPECTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El recurso, en cuanto está planteado también contra la sentencia de primera instancia resulta inadmisible, por cuanto ante esta S., según los artículos 503 y 556 del Código de Trabajo en relación con el 55, inciso 2), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los tribunales, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico, en los casos expresamente establecidos (en ese sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338, de las 11:20 horas del 25 de mayo; 383, de las 10:15 horas y 387, de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas de 2007). Por consiguiente, los agravios expuestos contra lo resuelto por el juzgador de primera instancia no resultan admisibles, pese a que el tribunal lo haya confirmado parcialmente.

V.-

LIMITACIÓN DEL RECURSO: Si bien la parte recurrente muestra su inconformidad en relación con la condenatoria al pago de las diferencias en los extremos de vacaciones, aguinaldo y al pago de costas, su reproche en cuanto a los mismos, de conformidad con los artículos 560 del Código de Trabajo y 598 y 561 del Procesal Civil, resulta inatendible. En efecto, como se explicó en el considerando precedente, el ad quem revocó la sentencia de primera instancia en cuanto a la condenatoria al pago de las diferencias citadas y al pago de costas, resolviendo sin especial condenatoria en cuanto a esos gastos. Asimismo, resulta inatendible el recurso, de conformidad con lo expuesto en los artículos 503, 556, 498 del Código de Trabajo y 158 del Procesal Civil, aplicable por remisión del 452 del primero, en relación con la condenatoria al pago de diferencias en cuanto al salario escolar, dado que el tribunal no hizo análisis ni pronunciamiento expreso sobre ese punto en particular, debiendo entenderse su confirmatoria, sin que el recurrente hubiese interpuesto el recurso de adición y aclaración procedente, por lo que debe entenderse su conformidad con lo así resuelto.

VI.-

SOBRE EL PAGO DE DIFERENCIAS EN RELACIÓN CON LA CESANTÍA Y EL PREAVISO AL HABERSE CONSIDERADO EN SU CÁLCULO MONTOS POR SUBSIDIO DE ENFERMEDAD: El recurrente alega, respecto al reajuste del pago de la cesantía y el preaviso, que la liquidación de esos extremos al actor se hizo conforme a derecho, que no se puede otorgar más debido al principio de legalidad y que se ha violado el derecho de defensa y el debido proceso. Este punto fue analizado por la a quo (folio 81 a 82), concluyendo que efectivamente se debían dar los reajustes alegados por el trabajador pues, de los documentos que constan a folios 55 y 66, se desprendía que en la liquidación de sus prestaciones se tomaron en cuenta subsidios de los meses de marzo a agosto de 2006, que eran inferiores a los salarios devengados por el trabajador en los meses anteriores a marzo de ese mismo año, lo que en su criterio establecía que no se utilizó un promedio real del salario del gestionante debido a sus incapacidades, lo que no fue desvirtuado por la parte demandada. El tribunal avaló ese razonamiento –respecto al preaviso y la cesantía-, señalando que aunque “En otros términos, el ente demandado lo único que hizo fue sumar los salarios que el actor devengó en los últimos seis meses, precisamente cuando no estuvo incapacitado, para luego obtener el salario promedio mensual del semestre. Desde nuestra perspectiva, como correctamente lo interpretó el (sic) A-quo , en el caso de estudio el cálculo efectuado por el actor (sic) no completa el período establecido normativamente a efectos (sic) de obtener el salario promedio semestral motivo por el cual al actor se le fijó una remuneración inferior aquella que realmente le correspondía… Por lo tanto, si durante el período de seis meses en que se debe fijar el salario promedio el actor estuvo incapacitado por ochenta y siete días resulta evidente que durante ellos él no devengó salario alguno. Por el contrario, durante ese tiempo por haber sufrido un accidente de trabajo el Instituto Nacional de Seguros le suministró un subsidio en dinero por concepto de incapacidad temporal. E., el subsidio no es salario motivo por el cual no podía ser contabilizado para efectos de obtener el salario promedio semestral. En consecuencia, al actor debían computársele para efectos de obtener ese factor de cálculo del auxilio de cesantía y el preaviso el salario de ochenta y siete días anteriores al momento en que sufrió el accidente que le produjo sus incapacidades” (folio101 frente y vuelto). De conformidad con lo estipulado en el artículo 28 inciso c) del Código de Trabajo, cuando el trabajador ha prestado servicios por más de un año (en el presente caso lo hizo por más de 18 años, desde el 20 de abril de 1988 hasta el 11 de agosto de 2006, ver folio 66), el preaviso debe darse con un mínimo de un mes de anticipación, pudiendo omitirse por la parte obligada a darlo, pagando a la otra el salario correspondiente a ese plazo. El numeral 29 de ese mismo cuerpo legal, regula lo referente al auxilio de cesantía, de manera que en un caso como el presente, el empleador deberá pagar por este rubro lo que dispone el inciso 3) aparte m), esto es: “3. Después de un trabajo continuo mayor a un año, con el importe de días de salario indicado en la siguiente tabla:…m) AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses”. Asimismo, en ningún caso se pagarán por ese concepto más de los últimos ocho años de servicio (artículo 29 inciso 4), ibídem). El cálculo del monto a pagar por los anteriores conceptos, preaviso y cesantía, de conformidad con el ordinal 30 inciso c) de ese mismo Código, se debe efectuar “tomando como base el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato de trabajo…”. Esa forma de cálculo está prevista en la norma para una situación de normalidad, en que la relación de trabajo o de servicios se ha dado de manera continua, sin suspensión alguna, como lo es la existencia de enfermedad por parte del trabajador o alguna de las otras causales (artículos 74, 78 y 79 del Código de Trabajo). De manera que existiendo una situación como la apuntada –enfermedad por parte del trabajador- durante los seis meses a considerar a efecto de obtener el salario promedio, de conformidad con los ordinales 15 y 17 de ese mismo cuerpo legal, podría recurrirse a resolver el asunto obteniendo un promedio de los salarios efectivamente pagados al trabajador en ese período o, retroceder el tiempo necesario a efecto de poder obtener ese promedio de los salarios efectivamente recibidos por el trabajador durante los seis meses previos al momento en que se terminó el contrato de trabajo. En el caso en estudio, de los documentos visible a folio 55 y 66, se desprende que del 29 de marzo a agosto de 2006, se dio una situación especial que redujo el salario del actor a sumas muy inferiores al promedio devengado en los meses de febrero y marzo de 2006 (¢415.911,77), por lo que razonablemente se puede concluir que efectivamente los “salarios” de los meses de marzo a agosto de 2006, utilizados para el cálculo del preaviso y cesantía, no corresponden a salarios sino a subsidios por incapacidad (nótese que en mayo se le indicó un salario de ¢91.617,05). Máxime si el demandado al contestar el hecho sexto de la demanda se limitó a alegar que el cálculo de prestaciones del petente o accionante se hizo conforme a derecho, sin siquiera referirse al punto concreto de los subsidios. Así las cosas, esta Sala coincide con el tribunal en cuanto a que, en efecto, al haberse utilizado para el cálculo del salario promedio, para el pago de la liquidación al peticionario de los extremos de preaviso y cesantía, los subsidios pagados en los meses de marzo a agosto de 2006, se le provocó una disminución de lo que en realidad le correspondía por esos conceptos. Asimismo, no se observan las alegadas violaciones al derecho de defensa, al debido proceso y al principio de legalidades expresadas por la representación del recurrente puesto que lo actuado por el ad quem se encuentra ajustado a lo estipulado en el ordenamiento jurídico vigente y debidamente fundamentado.

VII-.CONSIDERACIONES FINALES:Con base en lo expuesto, los agravios formulados por la representación del demandado deben ser desestimados, en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia impugnada en lo que fue objeto de recurso.

POR TANTO:

Se confirma el fallo recurrido en lo que fue objeto de recurso.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Ana Luisa Meseguer Monge

Yaz.-

2

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