Sentencia nº 00484 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Junio de 2011

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000246-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 09-000246-0166-LA

Res: 2011-000484

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta y nueve minutos del tres de junio de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por ODALIA MORALES CAMPOS, divorciada, contadora pública y vecina de Alajuela, contra NIKIMAR SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo M.F.W., soltero y empresario. Actúan como apoderados especiales judiciales; de la actora, los licenciados G.S.G., casado y F.T.A., soltero; y de la sociedad demandada, las licenciadas L.M.M. y M.F. H.. Todos mayores, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado veintiocho de enero de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a: Uno) Que existió una relación laboral entre la suscrita y la empresa demandada, la cual concluyó en virtud de un despido con responsabilidad laboral efectuado por la entidad patronal; es decir, que el mismo obedeció a una decisión unilateral de la empresa empleadora como consta en la carta de despido que me fuera entregada y que se aporta como prueba. Dos) Que al ser un despido unilateral de la parte patronal sin justificación alguna para dar por concluida la relación de trabajo, existe responsabilidad de su parte respecto del pago de todos los extremos laborales que me corresponden. Tres) Que la demandada rompió unilateralmente el contrato de trabajo en los términos del artículo 85 del Código Laboral. Cuatro) Que al tenerse por demostrado que se trato de un despido con responsabilidad patronal, la demandada debe cancelarme los importes correspondientes a preaviso y cesantía de toda la relación laboral. Cinco) Que la demandada debe pagarme los aguinaldos de la relación laboral que me son adeudados de todo el contrato de trabajo así como el pago de todas las vacaciones de la relación laboral, ya que durante la misma nunca se me canceló suma alguna por esos conceptos. Sexto) Que la demandada es en deberme el aporte patronal al fondo de capitalización laboral establecido en el artículo 3 de la Ley de Protección al Trabajador. Sétimo) Que la demandada debe cancelárseme el salario que me adeuda, correspondiente a los meses de febrero de 2007, marzo de 2007, abril de 2007, mayo de 2007, junio de 2007, julio de 2007, agosto de 2007, setiembre de 2007, octubre de 2007, noviembre de 2007, diciembre de 2007, enero de 2008 y febrero de 2008, correspondiéndome medio salario de éste último mes en virtud de haber sido despedida el día 13 de febrero de 2008. Octavo) Que los pagos por concepto de preaviso, vacaciones, aguinaldo, salarios adeudados, aporte patronal al fondo de capitalización laboral y cesantía, deben ser calculados sobre el salario mensual real devengado por la suscrita, sean $740,00 dólares exactos, moneda de curso legal de Los Estados Unidos de América. Noveno) Que la demandada es en deberme intereses legales desde la fecha de mi despido sobre todos los montos a que sea condenada en sentencia, hasta el efectivo pago de los mismos. Décimo) Se condene a los demandados al pago de ambas costas de esta acción, procediendo la condenatoria en el 30% por concepto de costas personales sobre lo reclamado. Décimo primero) Que he litigado de buena fe y que los demandados han actuado con evidente mala fe, al no cancelarme mis derechos laborales como les correspondía.

  2. -

    El apoderado generalísimo de la sociedad demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintitrés de abril de dos mil nueve y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada F.O.M., por sentencia de las diecisiete horas veinte minutos del diecisiete de junio de dos mil diez, dispuso: Con base en las razones expuestas, preceptos normativos invocados, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara SIN LUGAR la demanda en todos los extremos, incoada por ODALIA MORALES CAMPOS, mayor, divorciada, contadora, vecina de Alajuela, cédula de identidad número 0-000-000, contra NIKIMAR SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-317113, representada por R.C., presidente, M.F.W., secretario; y R.M.C., tesorero; quienes tienen la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderados generalísimos sin ímite de suma; acogiendo la excepción opuesta por el demandado de falta de derecho. La genérica de sine actione agit, se rechaza por no estar constituida como una excepción de acuerdo a nuestra legislación. Se rechazan todos los extremos solicitados en la demanda por la actora. Se condena a la parte actora, al pago de las costas personales y procesales, fijándose prudencialmente las personales en UN MILLÓN DE COLONES, del total de la condenatoria.- Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); (sic) votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    El apoderado especial judicial de la actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados M.E.A.R., L.E.A. y L.F.. S.A., por sentencia de las nueve horas diez minutos del veintiocho de febrero de dos mil once, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se revoca la sentencia impugnada, únicamente para resolver sin especial condena en costas. En cuanto a los demás motivos de agravio, se confirma.

  5. -

    Ambas partes formularon recursos para ante esta S. en memoriales de data ocho y doce de abril, ambos del año en curso, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SÍNTESIS DE LOS RECURSOS PRESENTADOS ANTE LA SALA: A) POR LA PARTE ACTORA: Se ruega revocar lo fallado y acoger la demanda en todos sus extremos, ya que de la prueba recabada en autos (la cual fue erróneamente apreciada en los estadios precedentes, aparte de que no se aplicaron los principios de primacía de la realidad e in dubio pro operario que rigen en esta materia) se desprende que en la especie medió una verdadera relación laboral y no una contratación por servicios profesionales, como desatinadamente lo entendieron los juzgadores de instancia, siendo que la accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad derivada del ordinal 18 del Código de Trabajo. Si bien el nexo inicialmente lo fue por servicios profesionales, después se transformó en un contrato de trabajo dados los requerimientos de la sociedad demandada. Los jueces de inferior rango solo se fundamentaron en los testigos de la contraparte -pretiriendo el resto del material probatorio-, sin percatarse de la parcialidad de sus declaraciones en vista de su rol gerencial dentro de la compañía, lo que los comprometía seriamente con los intereses patronales. En cambio, se ignoraron los testimonios veraces y objetivos ofrecidos por la señora M.C., que permiten inferir que ella fungía como contadora interna -y no externa- de la empresa, por cuanto ejercía su faena en las instalaciones de la demandada, donde para tales efectos se le asignó un escritorio y una computadora. Por otro lado, quedó acreditada la subordinación jurídica, puesto que debía cumplir las órdenes emanadas de su jefa inmediata, K.G.C., gerente general del establecimiento. En otra línea de pensamiento, nada obsta para calificar como laboral el vínculo el hecho de que únicamente trabajara varios días a la semana, porque estos eran fijos -lo cual implica el sometimiento a un horario-, siendo que si eventualmente necesitaba ir otro día requería de la autorización de su superiora. La expedición de facturas por concepto de “honorarios profesionales” cuando se le pagaba el salario obedecía a una imposición patronal que tenía como finalidad disfrazar el contrato de trabajo. Finalmente, no es óbice para tener por configurado un contrato de trabajo el que doña O., fuera de su jornada con la accionada, atendiese a otros clientes en su despacho particular. Como prueba para mejor proveer, se proponen los correos electrónicos anexados al recurso de apelación, así como la deposición de N. H.R. (folio 332). B) POR LA PARTE DEMANDADA: Se reprocha la absolución en costas con que se favoreció a la accionante, rebatiéndose que dicha señora litigara de buena fe. Por su formación profesional, ella sabía perfectamente que el ligamen no era laboral, amén de que en el libelo inicial incurrió en una serie de falsedades y acomodó los hechos para tratar de engañar a los administradores de justicia, sin que quepa pensar que creyera encontrarse amparada por el Derecho porque nadie puede alegar ignorancia ante la ley y, además, contó con patrocinio letrado. Por ende, es justo que se haga cargo de las costas del proceso (folio 327).

    II.-

ANTECEDENTES

La señora O.M.C. incoó una demanda ordinaria laboral contra N.S.A., apoyándose en los hechos que a continuación se reseñan. La accionada -que utiliza el nombre comercial “Gourmet International”- se dedica a la importación de quesos y carnes para su venta al por mayor y al detalle en un local comercial ubicado en Plaza Colonial (Escazú), donde quedan también las oficinas administrativas, siendo ese el lugar donde la accionante se desempeñó como contadora a partir del 1° de abril de 2006. Originalmente iba solo un día a la semana, pero desde febrero de 2007 se vio compelida a asistir dos días (que por lo general eran jueves y sábado, aunque podían variar previo acuerdo), teniendo que cumplir un horario de las 9 a las 18 horas, con media hora de almuerzo. Fuera de esa jornada, ejercía su profesión en el ámbito privado. Estaba subordinada a la gerente general, K.G.C., quien era su jefa inmediata y como tal le giraba instrucciones, al igual que los dueños del negocio. Al comienzo, cuando trabajaba un día por semana, devengaba un salario mensual de $370; luego, cuando se agregó el día adicional de labores, el sueldo se duplicó a $740. No obstante, ese monto incrementado nunca se le canceló efectivamente debido a que a partir de febrero de 2007 la empresa vivió una situación económica difícil y, como ella contaba con otros ingresos, se mantuvo trabajando mientras se paliaba la crisis, hasta que fue despedida sin responsabilidad patronal el 13 de febrero de 2008, lo que significa que durante un año no se le abonó su salario. La accionada siempre opinó que se trataba de una contratación por servicios profesionales, cuando en realidad se dio una relación laboral. Nunca se le reconocieron los derechos de vacaciones y aguinaldo. Para cesarla le atribuyeron una causal inexistente (a saber, la negligencia en sus funciones), o sea que la destitución careció de todo fundamento. Así las cosas, exigió el preaviso y el auxilio de cesantía; los aguinaldos y las vacaciones de todos los periodos acumulados; el aporte al Fondo de Capitalización Laboral instaurado por la Ley de Protección al Trabajador; los salarios adeudados desde febrero de 2007 en adelante; los intereses legales a partir de la data del despido hasta el efectivo pago; y, por último, ambas costas del juicio (folio 1). La contestación fue negativa y se opusieron las defensas de falta de derecho y sine actione agit. Se refutó la existencia de una relación laboral, sosteniéndose que doña O. brindó sus servicios profesionales de contadora privada. Fue ella quien en su oferta indicó que prestaría los mismos un día a la semana, sin determinar el número de horas. Por consiguiente, no tenía un horario fijo, sino que lo que importaba era que entregara el encargo. A veces llegaba después de la apertura de la tienda y se marchaba igualmente tarde; y, cuando se presentaba temprano, almorzaba cuando quería. No se aceptó que a partir de febrero de 2007 llegara dos veces por semana y que por eso se le subieran sus estipendios. Se recalcó que la señora M.C. posee su propia oficina en Alajuela, donde ejerce su profesión liberal atendiendo a otros clientes. En ese despacho ella alistaba la contabilidad de la compañía demandada, la cual visitaba una vez por semana con el objeto de alimentar el software contable usado por N.S.A.Q. se entendía con ella era la gerente, mas no cabe reputarla como su jefa, ya que no le impartía instrucciones. Fue la actora la que fijó el precio de $300 por llevar la contabilidad mensual, aumentándolo en mayo de 2006 a $370. Dicha cantidad no se le desembolsaba a título de salario, sino de honorarios profesionales contra la entrega del producto. Conforme transcurría el tiempo la demandante se atrasaba cada vez más, al punto de que la contabilidad de octubre y noviembre de 2006 la completó en junio de 2007 y en ese momento se le pagó. De ser cierto que se tratase de una empleada, todos los meses hubiese recibido su sueldo. Tal era el rezago que ella misma planteó que se contratara a dos personas de su confianza para que la ayudaran a digitar los datos. Para finalizar, se externó que el motivo por el cual se optó por prescindir de sus servicios consistió en su desidia, que le ocasionó cuantiosas pérdidas a la accionada debido a las multas que tuvo que afrontar (folio 29). En primera instancia se tuvo por demostrada una prestación de servicios profesionales y no una relación de trabajo, desestimándose en consecuencia la demanda por tener cabida a su respecto la excepción de falta de derecho. Ambas costas le fueron impuestas a la accionante, estableciéndose las personales en la suma prudencial de un millón de colones (folio 242). Tal veredicto fue apelado por la perdidosa, quien insistió en su tesis de la laboralidad. Subsidiariamente, suplicó que se le exonerase de las costas por haber actuado de buena fe; o, en su caso, que se rebajase el importe de los honorarios de abogado, los que se fijaron en una cifra antojadiza y carente de toda base (folio 246). El ad quem prohijó lo decidido por el inferior en grado, salvo lo referente a costas, resolviendo sin especial sanción en tales gastos por estimar que doña O. formuló la demanda bajo la creencia de encontrarse amparada por el ordenamiento jurídico (folio 314).

III.-

IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: No son de recibo la documental ni la testimonial ofrecidas en tal carácter ante la Sala, por cuanto el canon 561 del Código de Trabajo prohíbe evacuar ese tipo de probanzas en esta tercera instancia rogada, excepto que resultaren imprescindibles para solucionar de manera adecuada el asunto, hipótesis que no se presenta en el caso de marras. A mayor abundamiento, ya se ha señalado que por esa vía no es factible subsanar la incuria de la parte que ha omitido traer la prueba de su interés en el momento procesal oportuno, siendo que del expediente no se extrae ninguna justificación del porqué no se allegó antes ese material probatorio (consúltense en similar orientación nuestros pronunciamientos ns° 467-03 y 103-09). Cabe advertir que los correos electrónicos que fueron adjuntados al memorial de apelación pero que ya figuraban en el expediente sí serán valorados por esta Cámara (concretamente los de folios 297, 299 y 300).

IV.-

DEL CONTRATO DE TRABAJO: Como en la contienda que nos ocupa se discute la existencia de una relación laboral, debemos recurrir a la relación de los artículos 2, 4 y 18, todos del Código de Trabajo, que, por su orden, disponen: “Artículo 2.- Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de una u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. “Artículo 4.- Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Y, “Artículo 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de esta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. A partir de lo anterior, se han distinguido tres elementos que caracterizan una relación de índole laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación jurídica. En vista de que los elementos correspondientes a la prestación personal del servicio y a la remuneración se presentan también en otros tipos de contrataciones, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha acudido al tercer elemento -la subordinación jurídica- como criterio de distinción, entendido este como la facultad del empleador de dar órdenes al trabajador y disciplinar sus faltas, así como la de dirigir las tareas. Este concepto ha sido definido como un estado de limitación de la autonomía del trabajador con motivo de la potestad patronal para dirigir y dar órdenes sobre las labores a desempeñar, y su correlativa obligación de obedecerlas (CABANELLAS (G., Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1963, p.p. 239 y 243). Es decir, la subordinación laboral lleva implícitos una serie de poderes que el empleador puede ejercer sobre el trabajador, cuales son: el poder de mando, el poder de fiscalización, el poder de dirección y el poder disciplinario. El problema de identificar un verdadero contrato de trabajo se exacerba con el proceso de relativización de la noción de subordinación que se da en muchos supuestos, lo que produce mayor dificultad para establecer la frontera entre una relación laboral y el trabajo por cuenta propia pues, en gran cantidad de casos, la noción de dependencia no permite abarcar la diversidad de formas que reviste el trabajo por cuenta ajena donde, en no pocas ocasiones, las labores se desarrollan por cuenta propia en cuanto a la forma de organizar su trabajo, pero por cuenta ajena en cuanto al ámbito directivo y disciplinario (LOPEZ GANDÍA, J.. Contrato de trabajo y figuras afines, Valencia, T. lo B., 1999, p.p. 9-12). Le toca entonces al operador jurídico dilucidar, en cada caso concreto, según las circunstancias particulares que se presenten, si se está o no en presencia de una relación laboral. A esos efectos, deberá realizar la valoración correspondiente, para determinar si se ha pretendido disimular la existencia de un contrato de trabajo o si, por el contrario, legítimamente el vínculo no tuvo naturaleza laboral. La clave está, resumen, en distinguir el trabajo autónomo del subordinado. En otro orden de ideas, el numeral 18 del Código de Trabajo, arriba transcrito, establece una presunción iuris tantum a favor de la laboralidad de la relación de quien presta sus servicios y la persona que los recibe. En acato del artículo 414 del Código Procesal Civil, a tenor de lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo, toda presunción legal exime a la parte que la alegue de la obligación de demostrar el hecho reputado como cierto en virtud de la misma. Empero, se obliga a quien la invoque a demostrar los hechos que le sirven de base, a saber, la prestación personal de los servicios. No puede dejarse de lado que, al efectuar el análisis de asuntos como el que se examina, debe tenerse en cuenta el principio de primacía de la realidad, cuya aplicación está implícita en el mencionado artículo 18. Como se sabe, el Derecho Laboral está caracterizado por una serie de principios propios que marcan su particularidad respecto de otras ramas del Derecho. Uno de los principios clásicos lo constituye el denominado principio de primacía de la realidad, conforme con el cual, en materia L., cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente. En efecto, dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (P.R., A.. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1990, p. 243). Por ello, el contrato de trabajo ha sido llamado “contrato-realidad” dado que, tanto legal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha aceptado, de forma pacífica, que la relación de trabajo está definida por las circunstancias reales que se den en la práctica, y no por lo pactado, inclusive expresamente, por las partes; lo que, a su vez, guarda estrecha relación con otro de los principios del Derecho del Trabajo como lo es el de la irrenunciabilidad (artículos 74 de la Carta Magna y 11 del Código de Trabajo).Para concluir, debe quedar claro, y así se ha dejado sentado en otros pronunciamientos, que cada decisión dependerá de las características propias de cada caso concreto, por lo que no puede adoptarse una línea invariable, sino que se han de fijar parámetros generales para poder determinar, según las circunstancias dadas, si se está o no en presencia de un contrato de trabajo (sobre los temas desarrollados en este apartado, pueden leerse las sentencias de esta S. ns° 628-05 y 1141-06).

V.-

INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL EN EL CASO CONCRETO: Los/as firmantes concuerdan con los juzgadores de instancia en cuanto comprendieron que lo que unió a los contendientes fue un contrato por servicios profesionales y no uno de trabajo, sin que quepa aplicar aquí el principio in dubio pro operario invocado en el recurso porque no nos queda ninguna duda al respecto. Las probanzas fueron atinadamente valoradas en los estadios precedentes y las mismas desvirtúan la presunción de laboralidad que se origina en el ordinal 18 del Código de Trabajo. No es cierto que los administradores de justicia que antecedieron en el conocimiento de este asunto solo se basaran en los testigos de la parte demandada (cabe abrir aquí un breve paréntesis para acotar que tampoco coincide con la realidad que estos se mostraran complacientes dado su rol gerencial dentro de la compañía, habida cuenta que cuando declararon ya se habían desligado de N.S.A., por lo que la afirmación de la recurrente en el sentido de que tales deposiciones fueron parcializadas por estar dichas personas comprometidas con los intereses patronales carece de cualquier asidero), sino que tanto el a quo como el ad quem examinaron también los testigos de la parte actora (excluyendo, eso sí, a los que vinieron a referirse al embargo preventivo -folios 133 y 134- por cuanto sus declaraciones servían solo para esos efectos), así como la documental y confesional recopilada en autos. A folios 146-150 consta que el 29 de marzo de 2006 doña O. le hizo a N. S.A. una oferta de servicios profesionales, redactada de su puño y letra, “con el fin de registrar las operaciones comerciales y financieras de la empresa en sus sistemas computarizados con su respectiva revisión, análisis, verificación de la documentación respectiva de cada operación dentro del proceso contable y los controles internos”. La señora K.G.C., quien fuera la gerente general del negocio, a folio 169 rememoró: “Aparte de la oferta que presentó la actora, la empresa hizo un contrato donde se especificaban las funciones de ella. Ese documento se firmó y yo estuve presente (…). El contrato de la actora lo firmé yo representando a Nikimar (…) luego de que ella salió de la empresa (…) el contrato había desaparecido”. Al extravío del contrato también se refirió doña F.O.C. (quien se desempeñó como asistente de gerencia) a folio 178: “Recuerdo que ese expediente tenía una oferta de servicios de ella, un currículo y un contrato por servicios profesionales (…). Antes de salir yo de Nikimar ese contrato ya no estaba. Desconozco qué ocurrió con el mismo y lo único que estaba era la oferta de servicios”. Así las cosas, la sociedad accionada se vio en la imposibilidad material de aportar a los autos el supuesto contrato por servicios profesionales dado que extrañamente se perdió, mas dos testigas dieron fe de su existencia. En todo caso, en acato del principio de primacía de la realidad, lo que interesa averiguar es si en el plano de los hechos la prestación se desarrolló con la autonomía que caracteriza a los servicios profesionales, o bien, con la subordinación típica del contrato de trabajo. En la oferta de servicios de la actora se estipuló: “El trabajo se llevará a cabo en las oficinas de Nikimar S.A., ubicada en Plaza Colonial (…) se requiere para la ejecución de este trabajo un espacio acondicionado de oficina y equipo de cómputo”. La circunstancia de que doña O. efectuara sus tareas en el local de la demandada no es suficiente para concluir que hubo un contrato de trabajo, ya que su presencia en la empresa era requerida debido a que era necesario alimentar el software contable usado por N.S.A., el cual no podía accesarse en forma remota. Además, la compañía no estimaba conveniente que se sacara la documentación contable del recinto debido a malas experiencias pasadas. Al rendir su confesión (folios 136 y 159) -específicamente al evacuar la pregunta n° 5-, la señora M.C. mencionó que se le pidió llevar la contabilidad en las propias instalaciones de la empresa y no en su despacho particular dado que la documentación debía manejarse con extrema confiabilidad (ergo, su presencia en el establecimiento no tenía como finalidad supervisarla). Por otro lado, a folio 162 el testigo C.B.Á. (otro asistente de gerencia) contó: “La actora era la encargada de alimentar el sistema Exactus en lo que a contabilidad se refiere. La alimentación del sistema se tenía que hacer dentro de la empresa. El sistema no se puede accesar de forma remota”. Asimismo, a folio 169 doña K. informó: “Anterior a su ingreso, se había conversado con la actora de que por experiencias negativas en el pasado, no podía salir documentación de la empresa”. El que a la demandante se le haya facilitado una computadora, un teléfono y un escritorio no es determinante para calificar como laboral el nexo, por cuanto del artículo 69 inciso d) del Código de Trabajo se deduce que puede existir un contrato de trabajo tanto si el empleado utiliza herramientas propias como suministradas por el patrono, así que la situación descrita no es un factor que incline la balanza a favor de la laboralidad. En la citada oferta de servicios se anotó: “Trabajo de campo: mediante una visita semanal o con el número de horas requeridas para registrar las operaciones comerciales y financieras en sus sistemas computarizados (…) el trabajo de procesar la documentación proveniente de las transacciones comerciales por su volumen requiere de una visita por semana con un número de horas sin determinar hasta lograr el objetivo”. Vemos que no se estableció un horario rígido, sino flexible hasta alcanzar las metas propuestas; tampoco se fijó un día específico de la semana para apersonarse a la empresa. Es falso que la accionante tuviera que cumplir un horario de las 9 a las 18 horas, como se adujo en la demanda, pues mientras que el resto de empleados sí tenían una hora de entrada y de salida predeterminadas, la actora podía llegar más tarde o bien irse más temprano, y su asistencia no era controlada mediante el reloj marcador, como sí acontecía con los demás colaboradores. Lo anterior se corrobora con el testimonio de C.B. Á. (folio 162): “El registro se implementó con unas tarjetas que se introducían en una máquina que marcaba la hora de entrada y salida (…) para registrar su asistencia. En el caso de la actora desconozco que ella tuviera que seguir este procedimiento, no recuerdo haberla visto marcando el ingreso con alguna tarjeta como mis compañeros y yo”. Igualmente, doña K. precisó a folio 169: “La actora se tenía que presentar a la empresa un día a la semana (…) no tenía que cumplir horario (…). Los empleados inician labores a partir de las 9 a.m. hasta las 7 p.m., deben consignar su hora de entrada en el reloj marcador (…) la actora no tenía tarjeta para marcar su hora de ingreso (…). La hora de llegada a la empresa era variable (…) podía llegar antes del mediodía o después de las 9 a.m. (…). La actora no estaba obligada a permanecer un determinado número de horas en la empresa”. En idéntico sentido se pronunció la testiga F.O.C. a folio 178: “El horario de la empresa era de lunes a viernes de 9 a 7 y sábados de 9 a 5. La actora no tenía que cumplir ese horario, se podía presentar más tarde, se podía retirar temprano (…). La empresa contaba con un sistema de tarjetas para controlar la hora de ingreso de los empleados (…). La actora no tenía tarjeta”. Llama poderosamente la atención la discordancia en que incurrió la actora en el recurso incoado ante la Sala, pues a folio 355 manifestó que si terminaba temprano la faena podía marcharse (lo que denota que no estaba sometida a una jornada), mientras que a folio 357 dijo que estaba obligada a quedarse hasta que la tienda cerrara; incoherencia que le resta credibilidad a su versión. D.C.B. a folio 162 aseguró: “A la actora se le estableció los días que tenía que llegar a la empresa, esa indicación se la dio la gerente general K.G.”. No obstante, no dio la razón de su dicho -o sea por qué tenía conocimiento de ese hecho-. Y lo más grave es que de seguido manifestó: “Creo que la actora se presentaba dos días a la semana”. La expresión dubitativa “creo” le resta contundencia a su declaración, pues no es posible que por un lado aseverase tajantemente que la gerente general había impuesto los días en que doña O. debía llegar a la empresa, pero por otro lado no supiese con exactitud cuáles y cuántos eran esos días. A mayor abundamiento, don C. señaló: “En una ocasión la actora llamó a K. para preguntarle que si le parecía el no presentarse a la oficina porque ya tenía el trabajo adelantado”, siendo que los trabajadores tienen que sujetarse al horario pactado, independientemente de que vayan adelantados en sus tareas. Aún más, el testigo B. externó: “Ella podía variar los días para presentarse en la empresa siempre y cuando lo coordinara con K.”. Esa potestad de modificación no la tiene un trabajador común y corriente, y nótese que para ello no requería pedirle permiso a la gerente, sino tan solo coordinar con ella, cosa muy distinta. En el mismo orden de ideas, la señora G.C. a folio 169 expresó: “No era forzoso que la actora se tuviese que presentar a la empresa, en ocasiones cuando no se necesitaba se negociaba para que se presentara hasta la semana siguiente. La actora podía tomar unilateralmente la decisión de no presentarse a la empresa, lo único que hacía era que lo comunicaba (…). La actora llegaba un día a la semana y podía ser cualquier día a la semana”. La demandante, en el recurso formulado ante la Sala, arguyó que los días que tenía que ir a la empresa eran fijos y que si ocupaba alterarlos necesitaba el visto bueno de la gerente, mas ello no guarda consistencia con lo aducido en el libelo inicial en el sentido de que si debía hacer algún cambio al respecto simplemente se ponía de acuerdo con la gerente. Tanta libertad gozaba la accionante que incluso podía dejar sus labores para acudir a una iglesia cercana, algo impensable tratándose de un simple trabajador (si bien los testigos dijeron que iba a misa y hay una constancia de la parroquia a folio 231 según la cual las misas tienen lugar a las 6 de la tarde, puede pensarse que la actora asistía al centro de culto no necesariamente para celebrar una misa, sino a cualquier otra actividad de las que generalmente se llevan a cabo en los templos). A folio 182 R.M. G. (testiga sugerida por la propia actora, quien la auxiliaba a llevar la contabilidad de la demandada) indicó: “Sí conozco que la actora se ausentó para ir a misa un sábado”. A folio 178 doña Francia depuso: “La actora iba a misa (…). El resto de trabajadores no podían suspender labores e ir a misa (…). Cuando la actora iba a misa era en la tarde, podía ser entre 4 y 6 p.m.”. A folio 169 la señora G.C. narró: “La actora en ocasiones interrumpía sus funciones de contabilidad para asistir a misa porque la iglesia queda detrás del centro comercial”. También los testigos pusieron de manifiesto que doña O. tenía plena discrecionalidad para almorzar cuando quisiera e incluso podía prepararse sus alimentos en la tienda, lo que tenían prohibido los demás empleados precisamente porque tenían regulada su hora de almuerzo. No puede dejarse de mencionar otra incoherencia respecto al dicho de la actora en su demanda en el sentido de que disfrutaba tan solo de media hora de almuerzo, mientras que los testigos declararon que cuando ella los acompañaba a comer duraban una hora (y no por eso cabe inferir que dicha señora tuviese limitado su tiempo de almuerzo a una hora, sino que es lógico que si en ocasiones compartía el lapso para ingerir alimentos con algún trabajador de N.S.A. se ajustase al tiempo de comida de que disponía esa persona). D.C. a folio 162 apuntó: “Yo observé a la actora varias veces salir a almorzar de 12 a 1 p.m. (…). Cuando la actora y yo íbamos a almorzar ella solo tomaba una hora de almuerzo como todos los demás”. El testigo no dijo que esa fuera la hora fija de almuerzo de la actora, sino que había oportunidades en que ella salía a comer a esa hora (lo que nada tiene de raro, pues es el momento del día que la gente dedica normalmente para almorzar). A folio 169 la señora G.C. depuso: “Los empleados tienen una hora de almuerzo (…). En el caso de la actora tenía total libertad para tomar su almuerzo”. D.F.O.C. a folio 178 recordó: “Incluso hacía comida en la tienda y en horas donde todos normalmente están trabajando. Los trabajadores no pueden hacerse comida en la tienda. Nosotros teníamos una hora de almuerzo, por eso los empleados no pueden hacer comida en horas de trabajo (…) la actora no tenía un tiempo determinado para almorzar”. Para terminar el análisis acerca de si la actora estaba sometida a un horario o no, es importante transcribir el testimonio de R.M.G., recogido a folio 182: “A mí se me llamó para una entrevista, me atendió K. y se acordó que iba a ser en horas de la tarde, de 2 p.m. hasta que se cerraba la tienda de lunes a viernes (…) la actora tenía que asistir un día completo a laborar. Luego se incorporaron dos días de trabajo (…). No conozco si la actora debía salir a la hora de cierre del negocio. Sí puedo decir que ella salía conmigo (…). Cuando yo llegué a la empresa no se me dijo que yo tenía que cumplir algún horario, se me dijo nada más que había que sacar el trabajo (…). La actora se presentaba un día por semana y luego por el trabajo rezagado se aumentaron a dos días (…). Cuando yo llegaba en la tarde ya doña O. estaba en Nikimar pero se quedaba hasta que se cerrara la tienda”. Esta deposición a la Sala no le merece fe dada la insalvable contradicción en que incurrió la declarante en las frases subrayadas, en un aspecto tan crucial como el que aquí se debate, a saber, la existencia de un horario (recuérdese que esta testiga ayudaba a doña O. a llevar la contabilidad). En distinta vertiente de pensamiento, en la demanda se sostuvo que la actora estaba subordinada a la gerente general (doña K.) y a los dueños del negocio, quienes le impartían órdenes. Empero, los testigos fueron enfáticos en cuanto a la inexistencia de tales instrucciones. Así, a folio 178 doña Francia acotó: “No observé a K. darle órdenes o instrucciones a la actora”. A folio 162 el señor B.Á. refirió: “K. no le daba instrucciones a la actora de cómo hacer el trabajo de contabilidad (…). Aparte de K. el otro jefe era don Rudolf. Nunca observé a don Rudolf darle indicaciones a Odalía de cómo hacer algún trabajo de contabilidad”. A folio 169 doña K. indicó: “Yo no le giraba instrucciones a la actora de la forma en que debía hacer la contabilidad”. Por último, la testiga M.G. se mostró evasiva al respecto, pues a folio 182 señaló: “En cuanto a órdenes doña K. una vez indicó que ella no era contadora pero que ocupaba esa labor en la empresa”. Con el propósito de demostrar las directivas que se le daban, la actora aportó el correo electrónico que rola a folio 81, fechado 18 de julio de 2007, mediante el cual doña K. le comunicó: “Oda estos precios son CIF San José calcula los impuestos de nacionalización”. No obstante, lo anterior no constituye una orden, sino un pedido del servicio contratado. También la señora M.C. trajo el e-mail de folio 82, que le enviara el señor R.C. el 25 de noviembre de 2006 en estos términos: “Necesito saber hoy si para los primeros días de diciembre estará lista la contabilidad, en el sentido de que podamos hablar, discutir y saber cómo se desarrolló el año pasado respecto a la ganancia y los gastos. Necesito saberlo para poder definitivamente decidir sobre nuestra visita a Costa Rica y comprar los boletos (…). Además quiero saber todo respecto a los gastos de aduana y los impuestos respecto al último envío (…). Necesito los detalles de cada posición del envío (…)”. D.R. no le exigió a la accionante tener preparada la contabilidad para cierta fecha, sino que de la redacción del mensaje se extrae que era un simple sondeo acerca de cuándo podría estar listo el encargo. Lo anterior queda aún más patente si se toma en cuenta la respuesta de doña O. a ese correo, visible a folio 154: “(…) para el 5 de diciembre no va a estar lista la contabilidad, con grandes esfuerzos podría estar para el 15 de diciembre, antes no (…). Así que si puede atrasar su viaje es mejor”. La actora tenía la prerrogativa de definir la fecha de entrega del producto, lo que no calza con una mera trabajadora. Otra muestra de la autonomía con que se desenvolvía la demandante es que en la oferta de servicios se puso: “El desarrollo del trabajo será coordinado con su persona” (en alusión a la gerente). El verbo “coordinar” tiene connotaciones muy diferentes a una subordinación jurídica. Para rematar, sobre la actora no se ejercía el poder disciplinario. Ello se colige de la declaración de doña K. a folio 169: “En ciertas ocasiones la actora conversaba con la gente del área de producción o ventas. En caso de que un empleado hiciera este tipo de acciones se le llamaba la atención (…). Yo no reprendía a O. porque no era empleada”. Cambiando de tema, lo que la sociedad le abonaba a doña O. no era un salario, sino honorarios profesionales. Ciertamente, este Colegio ha explicado que el simple hecho de emitir facturas a título de honorarios profesionales no basta para concluir sobre la presencia de un contrato por servicios profesionales, habida cuenta que en no pocas ocasiones se trata de un ardid patronal para encubrir contratos de trabajo, por lo que en un contexto semejante tales documentos (como los que corren a folios 137-144) carecen de relevancia, en razón del principio de primacía de la realidad. Pese a ello, en el expediente hay elementos que apuntan a que lo que devengaba la actora eran verdaderos honorarios profesionales. Para comenzar, en la oferta de servicios elaborada por la demandante se planteó: “La presente oferta de servicios profesionales demanda un costo mensual de $300”. Luego, a folio 152 aparece una nota mediante la cual doña O. le notificó a N. S.A. el aumento de ese “precio” (palabra escogida por ella misma, muy alejada de la noción de salario) a $370 mensuales. En correlación con lo anterior, a folio 169 la señora G.C. puntualizó: “La actora fue la que puso el monto que se le debían pagar por sus servicios”. En segundo término, los emolumentos de la actora no se sufragaban en forma periódica -como comúnmente sucede con el salario (tanto es así que al resto de empleados se les cancelaba el sueldo quincenalmente)-, sino contra la entrega del producto. Esa falta de periodicidad fue reconocida por la testiga R.M. a folio 182: “No conozco por qué a O. no se le pagaba mes a mes”. A folio 178 doña Francia expresó: “A la actora se le cancelaba por medio de cheque. La cancelación se hacía al haber entregado la documentación”. C., la señora K. declaró a folio 169: Acordamos con la actora que como era por servicios profesionales se le iba a cancelar por trabajo terminado. Debía presentar recibo por servicios profesionales y se debía indicar cuál era el mes que se había terminado. El pago que se le hacía a la actora no necesariamente coincidía con el pago que se les hace a los empleados, ya que dependía del momento en que había concluido su trabajo (…). Hubo un momento en que la actora no presentó recibos porque no estaba terminado su trabajo en esos meses y por eso no se le giraba el pago”. El señor B.Á. a folio 162 informó: “A la actora se le pagaba con cheque. A mí se me pagaba un salario mensual pero nos depositaban a través de depósito electrónico por quincena”. A folios 137-144 están los pagos que se le efectuaron a la actora, desglosados de la siguiente manera: el 13 de julio de 2006 dicha señora fabricó los recibos n° 393 y 394, por $370 cada uno, correspondientes a la contabilidad de marzo y abril de 2006 respectivamente, lo que motivó que el 26 de julio siguiente se le librara un cheque por ¢380.360; el 9 de agosto de 2006 expidió el comprobante n° 400 por $370 correspondiente a la contabilidad de mayo de 2006, por lo que el 11 de agosto de ese año se puso a su disposición un cheque por ¢191.737; el 2 de noviembre de 2006 confeccionó los recibos n° 415 y 416, por $370 cada uno, correspondientes a la contabilidad de junio y julio de dicho año, entregándosele ese mismo día un cheque por ¢384.874; el 28 de diciembre de 2006 preparó la factura n° 428, por $370, correspondiente a la contabilidad de agosto de ese año, y en esa misma data recibió un cheque por ¢192.455,50; el 16 de febrero de 2007 hizo la factura n° 442, por $370, correspondiente a la contabilidad de setiembre de 2006, recibiendo a cambio un cheque por ¢193.140; el 30 de junio de 2007 emitió los comprobantes n° 468 y 469, por $370 cada uno, correspondientes a la contabilidad de octubre y noviembre de 2006, dándosele como contraprestación un cheque por ¢384.800; el 9 de noviembre de 2007 expidió los recibos n° 487 y 488, por $370 cada uno, correspondientes a la contabilidad de diciembre de 2006 y enero de 2007, haciéndosele entrega el día siguiente (10 de noviembre) de un cheque por ¢385.540. Entonces, si la demandante se demoraba en alistar la contabilidad de un determinado mes, el pago se le hacía también en forma retardada. Incluso si entregaba la contabilidad acumulada de varios meses, igualmente el pago que se le hacía era conjunto, o sea que no siempre ganaba la misma cantidad. El hecho de que la actora no era una empleada de la demandada se ve reflejado en la circunstancia de que durante todo un año no recibió remuneración alguna (así lo admitió la actora en el libelo inicial, por lo que reclamó los salarios pendientes de febrero de 2007 a febrero de 2008). Dicha señora comentó que ello obedeció a que la empresa se sumió en una crisis financiera, pero que ella decidió mantenerse a su servicio porque contaba con los ingresos generados por su oficina particular. No obstante, resulta difícil de creer que un verdadero trabajador aguante un año entero sin que se le pague el sueldo. Merece la pena también hacer hincapié en la diversidad del pago que se le hacía a la demandante respecto a los demás colaboradores de la compañía, a quienes se les depositaba el dinero en sus cuentas bancarias, mientras que a la accionante se le cancelaba por medio de cheque. Es fundamental rescatar que al contestar la interrogante n° 5 de la confesional (folios 136 y 159) la actora mencionó que percibía honorarios -no salario-; siendo que ella, por su formación de contadora, tenía que saber la abismal diferencia que existe entre ambos conceptos. Otro indicador de no laboralidad era la inexistencia de exclusividad. En efecto, en su demanda la accionante aceptó que ejercía su profesión en una oficina particular, atendiendo a otros clientes aparte de N.S.A., lo que reafirmó al responder la posición n° 4 de la confesional (folios 136 y 158). De igual forma, doña K. a folio 169 dijo que la accionante tenía abierto un despacho privado en la provincia de Alajuela y que con ella no se pactó ninguna cláusula de exclusividad. A folios 20, 24, 26 y 153 aparecen varias misivas que doña O. le mandó a la compañía demandada, confeccionadas con su propia papelería membretada (o sea, no con hojas de las que utiliza la empresa demandada, donde sale el logo de Gourmet International, como se observa a folio 18), donde aparece su nombre, grado profesional, teléfono, apartado postal, correo electrónico, celular y dirección. Otro detalle significativo es que si hubiera sido trabajadora de N.S.A. se le hubiera asignado una dirección de correo electrónico empresarial, como la que usaba la gerente (administracion@gourmetinternational.net), mas la señora M.C. utilizaba la dirección odaliamc@costarricense.cr (folio 81). Agréguese a lo expuesto que nunca se le reconocieron derechos laborales básicos como vacaciones, aguinaldo y seguro social. Otro aspecto de interés es el que se extrae de las siguientes declaraciones: “Odalía requirió la ayuda de dos personas para salir del atraso de contabilidad. Estas personas eran externas a la empresa pero llegaban a hacer sus funciones en la empresa (…). O. recomendó a esas dos personas (…). Esas personas llegaban cuando estaba la actora (…). Odalía era la que coordinaba el trabajo de estas dos personas. Esas personas no estaban en planillas de Nikimar” (C.B.Á., folio 162); “La actora es el contacto que yo tuve para llegar a Nikimar, tengo entendido que a ella la autorizaron llamar a dos personas para sacar este trabajo sea poner la contabilidad al día” (R.M.G., folio 182); “A solicitud de Odalía se contrató a dos personas para que la ayudaran a digitar información (…) se les contrató por horas y también por servicios profesionales. Eran personas de confianza de Odalía (…). Odalía era la que daba las directrices a esas personas. En caso de que alguna de esas personas cometiese algún error se le informaba a Odalía para que el mismo fuera corregido” (K.G.C., folio 182). Si realmente la actora hubiese sido empleada de N.S.A., esas dos personas que vinieron a apoyarla también hubiesen sido trabajadoras de dicha corporación, escogidas a su libre albedrío pues todo patrono tiene la facultad de reclutar discrecionalmente a su propio personal, mas esas auxiliares eran de confianza de doña O., quien las recomendó y dirigía sus labores, siendo que si la empresa detectaba algún error cometido por ellas se lo comunicaba a la actora para que esta fuese la que se entendiese con dichas señoras. Por otro lado, es crucial enfatizar los términos en que se redactó la carta de folio 16, mediante la que se le avisó a la actora que se prescindiría de sus servicios, observándose que en ningún momento se le dijo que se le despediría, pues la sociedad tenía claro que no era una relación laboral, lo que implica que lo que operó en la especie fue una resolución contractual. En la demanda doña O. sostuvo que en un principio el vínculo pudo haber sido por servicios profesionales, pero que después se convirtió en una relación laboral debido a los requerimientos de la accionada. Sin embargo, no hay prueba de esa supuesta mutación en la prestación del servicio; por el contrario, de los autos se desprende que siempre fue invariable. A folio 194 hay un “acuerdo de confidencialidad y reconocimiento de información considerada secreto profesional” (el cual carece de firmas, pero se reputa válido al no haber sido objetado por la accionada al conferírsele audiencia a folio 216) suscrito entre los litigantes el 11 de abril de 2006, donde se hacía referencia a doña O. como “trabajadora” y en uno de sus clausulados se escribió: “El incumplimiento de este contrato faculta a la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte” (subrayado por la redactora). Ahora bien, como ya se adelantó, en esta materia reina el principio de supremacía de la realidad, por lo que ese documento no tiene la virtud de demostrar por sí mismo la existencia de un contrato de trabajo, con independencia de lo que ocurriese en el plano de los hechos, y ya se expusieron las razones por las cuales esta Cámara opina que en la práctica la labor de la actora se ajustó a los parámetros de los servicios profesionales. Una promesa de confidencialidad bien puede exigírsele a un profesional autónomo y cabe pensar que lo que sucedió fue que la demandada tenía un machote de ese tipo de acuerdo ideado en el marco de una relación de trabajo y olvidó hacer los ajustes de redacción necesarios en el contexto de unos servicios profesionales independientes. La testiga R. M.G. a folio 182 afirmó que se consideraba a la actora como una empleada más porque participaba en las actividades sociales de la empresa, mas es obvio que no por ello debe calificársele como trabajadora, pues es evidente que al desarrollar sus servicios en las instalaciones de Nikimar S.A. cultivó lazos de amistad con el personal de dicha empresa y por eso era incluida en los festejos. A mayor abundamiento, la misma testiga más adelante declaró: “O. me dijo que ella estaba a cargo de la contabilidad. Ella me dijo que estaba trabajando con Nikimar pero que no era una empleada de esa empresa” (énfasis suplido), lo que contrasta con la afirmación que había hecho con anterioridad.

VI.-

COSTAS: El recurso intentado por la sociedad accionada no puede prosperar porque los/as suscritos/as comparten el criterio del tribunal en cuanto a que resulta procedente eximir a la actora en tales gastos por haber litigado de buena fe (artículo 222 del Código Procesal Civil, al que remite el 452 del Código de Trabajo), ya que el hecho de haber prestado sus servicios en las instalaciones de la compañía accionada (mientras que a sus otros clientes particulares los atendía en su despacho privado) pudo hacerla creer que se trató de un contrato de trabajo.

VII.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, han de denegarse ambos recursos y confirmarse la sentencia impugnada.

POR TANTO:

S. el fallo recurrido.

JuliaVarela Araya

Eva María Camacho Vargas Ana María Trejos Zamora

Juan Carlos Segura Solís María Alexandra Bogantes Rodríguez

jjmb.-

2

EXP: 09-000246-0166-LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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