Sentencia nº 07847 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Junio de 2011

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-005622-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-005622-0007-CO

Res. Nº 2011007847

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y cincuenta y ocho minutos del diecisiete de junio del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por J.G.C.S., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Cartago, contra el Gerente de BCR Pensión – Operadora de Planes de Pensiones Complementarias S.A. y el Gerente General de BN VITAL OPC S.A.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta minutos del doce de mayo del dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Gerente de BCR Pensión – Operadora de Planes de Pensiones Complementarias S.A. y el Gerente General de BN VITAL OPC S.A. y manifiesta que fue despedido por la empresa Megasuper el 12 de marzo del año en curso. Señala que días después fue a realizar el trámite para el pago del Fondo de Capitalización Laboral a la Operadora de Pensiones del Banco Nacional, pero no le quisieron pagar porque la carta de despido carecía de sello y membrete. El 26 de marzo de 2011 acudió al Banco de Costa Rica donde expuso la situación anterior y se le dijo que la falta de sello y membrete no era problema, que, simplemente, se verificaba la información vía telefónica. Se revisó las órdenes patronales de la Caja Costarricense de Seguro Social y le indicaron que sí podía afiliarse a la Operadora del Banco de Costa Rica, que todo estaba en orden, que en un mes, plazo que dura el trámite, le pagarían, y como no tenía cuenta con ellos, el pago se le haría por medio de cheque. El 28 de abril del presente año, al término de un mes, se presentó ante las dos operadoras referidas y en ninguna de las dos le brindaron información. Indica que a la fecha no le han resuelto la gestión de pago del Fondo de Capitalización Laboral. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales.

  2. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas ocho minutos del diecinueve de mayo del dos mil once, el recurrente indica que en el Banco de Costa Rica le informaron que el BCROPC perdieron los documentos de afiliación.

  3. -

    Informa bajo juramento M.R.D., en su condición de Gerente de BCR Pensión – Operadora de Planes de Pensiones Complementarias S.A. (escrito presentado a las 14:40 hrs del 31 de mayo del 2011), que de acuerdo con la información recabada, el recurrente se presentó a la Contraloría de Servicios del Banco de Costa Rica el día martes 12 de abril del 2011. En esa oportunidad, mediante la intervención del funcionario E.E. (funcionario de la Contraloría de Servicios), fue llevado a las Oficinas para que fuera atendido por la Supervisora de Servicio al Cliente de BCR Pensiones. Una vez presente el amparado en las Oficinas, se escuchó el relato de las situación por él planteada, de manera que en esa oportunidad se le explicó que el retiro de su Fondo de Capitalización Laboral (FCL) debía realizarse a través de BN Vital o en su caso proceder con el trámite de afiliación ante su representada BCR Pensiones, firmando un formulario de afiliación con esa Operadora de Pensiones, y, de esa manera, la operadora procedería a gestionar el retiro de recursos correspondientes al Fondo de Capitalización Laboral del amparado. No obstante, manifestó su deseo de no firmar el formulario de afiliación, por cuanto estaba en proceso la presentación de un recurso de amparo ante la Sala Constitucional. De esa manera, se le ofrecieron los servicios relacionados con la afiliación a la Operadora y el retiro posterior de sus fondos de capitalización laboral, teniendo siempre en consideración que uno de los requisitos para ese retiro fue su afiliación a su representada, porque en caso contrario el trámite correspondiente era exclusivo de la Operadora de Pensiones Complementaria a la que estuviera afiliado el interesado. Luego de atender al recurrente, los funcionarios de la Operadora se comunicaron con la Oficina del Banco de Costa Rica en Cartago, para conocer detalles sobre las manifestaciones del cliente, en vista de que el recurrente había señalado que sus gestiones las había iniciado en aquella oficina, pero sin ningún resultado. La Oficina en Cartago les señaló que estarían remitiendo a la Contraloría de Servicios del Banco una respuesta sobre el particular (carta de fecha 19 de mayo del 2011 dirigida al señor J.C.S. y suscrita por el señor C.F.T., Gerente Comercial de Cartago), en la que informaron que no contaban con ninguna solicitud de afiliación del recurrente con BCR Pensiones, aún cuando verbalmente se le había ofrecido el servicio. En dicha nota, don C. F. le reiteró al señor C.S. la necesidad de contar con su solicitud firmada para brindarle los servicios de la Operadora del Banco y con ello solicitar el traslado de los recursos del Fondo de Capitalización a BN Vital. Ante aquella Oficina consta también que el recurrente se negó a suscribir la afiliación necesaria para solicitar la devolución de su fondo de capitalización y con ello la imposibilidad de poder gestionar en su nombre. Señala que la actuación descrita no vulnera los derechos o garantías individuales del recurrente.

  4. -

    Informa bajo juramento H.A.S., en su condición de Gerente General de BN VITAL OPC S.A. (escrito presentado a las 13:30 hrs del 3 de junio del 2011), que el 18 de marzo del 2011 se le ingresa la solicitud de retiro al recurrente en la Sucursal del BNCR en Cartago. Los documentos (solicitud de retiro 2657931, copia de identificación y carta de cese de labores), se recibió el 22 de marzo pasado en el Departamento de Administración de Cuentas Individuales de BN VITAL. Ese mismo día se procedió a revisar las condiciones según lo establece el artículo 98 del Reglamento de Apertura y Funcionamiento de Entidades Autorizadas y se estableció que la carta de despido no tenía membrete ni sello como se tiene regulado, pese a que el patrono lo era Corporación Megasuper Sociedad Anónima. Dado lo anterior, se procedió a comunicar a la plataforma de atención telefónica de BN VITAL OPC, para que se comunicara con el recurrente para que solventara el pendiente para tramitar su gestión. Según indica el propio recurrente, efectivamente, fue contactado telefónicamente y se le indicó que la carta de despido no tenía membrete ni sello de su expatrono y el se presentó personalmente a BN VITAL para verificar lo anterior, negándose a cumplir con lo solicitado para poder dar trámite a su solicitud y tomando la decisión según su propio dicho de dirigirse al Banco de Costa Rica a efectuar el trámite de traslado a la Operadora de dicho Banco. Indica que a la fecha, el amparado se encuentra como afiliado activo de su representada. Finalmente, indica que no se ha recibido ninguna solicitud de traslado del recurrente a otra Operadora, ni éste ha cumplido con los requisitos necesarios para que BN VITAL pueda cancelarle el Fondo de Capitalización Laboral. Solicita se declare sin lugar el recurso y se condene al amparado al pago de ambas costas del proceso.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente alega que a pesar de los trámites que ha realizado ante las Operadoras de Pensiones recurridas, no ha recibido el Fondo de Capitalización Laboral y ni siquiera sabe cuál de las dos lo tiene.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.El 22 de marzo del 2011, se recibió en el Departamento de Administración de Cuentas Individuales de BN VITAL OPC S.A., de parte del recurrente, la solicitud de retiro del Fondo de Capitalización Laboral No. 2657931, copia de identificación y carta de cese de labores (informe del Gerente General de BN VITAL OPC S.A.).

    b.Al recurrente se le comunicó que la carta de despido no tenía membrete ni sello de su expatrono Corporación Megasuper Sociedad Anónima, por lo que debía cumplir esos requisitos para tramitar su gestión (informe del Gerente General de BN VITAL OPC S.A.).

    c.A la fecha, el amparado se encuentra como afiliado activo de BN VITAL OPC S.A. (informe del Gerente General de BN VITAL OPC S.A.).

    d.La Operadora BN VITAL OPC S.A. no ha recibido ninguna solicitud de traslado del recurrente a otra Operadora (informe del Gerente General de BN VITAL OPC S.A.).

    e.El amparado no ha cumplido con los requisitos necesarios para que BN VITAL OPC S.A. pueda cancelarle el Fondo de Capitalización Laboral (informe del Gerente General de BN VITAL OPC S.A).

    III.-

    Sobre el fondo. La Administración, a la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa. En este asunto y según la relación de hechos esbozada, ha quedado demostrado que el recurrente planteó ante las autoridades de BN VITAL OPC S.A., una gestión para que se le entregara el Fondo de Capitalización Laboral en razón del despido de su trabajo. Ahora, como la carta de despido no tenía membrete ni sello de su expatrono Corporación Megasuper Sociedad Anónima, se le previno que debía cumplir con esos requisitos para tramitar su gestión. No obstante, en virtud de que no estuvo de acuerdo con esa prevención recurrió a BCR Pensión – Operadora de Planes de Pensiones Complementarias S.A., donde pretendía se le permitiera retirar tal Fondo. Lo sucedido en esa Operadora no está claro en autos, pues ambas partes dan versiones diferentes. Sin embargo, para efectos de este amparo ello no es relevante por lo que de seguido se indica. Lo que demanda en autos el recurrente, es que se le permita retirar el Fondo de Capitalización Laboral en virtud de su despido, lo que según se desprende de lo informado, en ningún momento, se le ha impedido en forma arbitraria. Véase que en autos ha quedado debidamente demostrado que a la fecha, el amparado se encuentra como afiliado activo de BN VITAL OPC S.A., la cual no ha recibido ninguna solicitud de traslado de su persona otra Operadora. Aparte de que como no ha cumplido con los requisitos necesarios, BN VITAL OPC S.A., no ha podido cancelarle el Fondo referido. Así, se desprende que ha sido el recurrente el que ha incumplido con lo requerido, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad alguna a las Operadoras recurridas en ese atraso, que ha sido provocado por la inercia del administrado. En razón de las anteriores consideraciones, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso por no haberse demostrado la existencia de ninguna vulneración a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente, sin que se estime procedente condenarlo en costas, pues el mero hecho de haber errado en la apreciación de la constitucionalidad de un caso no califica automáticamente a un litigante como temerario.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 11-005622-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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