Sentencia nº 00571 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Julio de 2011

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000102-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-000102-0505-LA

Res: 2011-000571

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del veinte de julio de dosmil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por N.V.R., agente de ventas, otras calidades no indicadas, contra FLORIDA ICE AND FARM COMPANY SOCIEDAD ANÓNIMA y DISTRIBUIDORA LA FLORIDA SOCIEDAD ANÓNIMA, representadas por su apoderado generalísimo R.C.B., empresario. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, los licenciados J.L.R.J., J.S.C., ambos vecinos de H. y G.R.M.; y, de la parte demandada, los licenciados M.F.U.S., G.R.P., C. M.U.E. y É.V.J.. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado once de octubre de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas a pagarle los viáticos correspondientes al almuerzo y a la cena, así como las horas extra adeudadas, y a reajustar, con base en esos rubros, los derechos pagados con motivo de cada una de las liquidaciones, vacaciones, aguinaldos, cesantía, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado especial judicial de las demandadas contestó en los términos que indicó en los memoriales de fecha seis de julio de dos mil siete y seis de mayo de dos mil ocho y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, prescripción, caducidad, pago y la genérica sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada B.C.V., por sentencia de las nueve horas del dieciséis de diciembre de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, artículos 143, 166, 167, 452, 493 y siguientes del Código de Trabajo, 97, 155, 316 del Código Procesal Civil, y jurisprudencia citada, se resuelve: sobre el procedimiento: se prescinde de la prueba testimonial pendiente y en este acto se deja sin efecto el señalamiento programado mediante la resolución de las diez horas treinta y tres minutos del treinta de setiembre de dos mil diez. En su lugar se procede al dictado del fallo en este acto. FALLO: las excepciones de falta de derecho y la pago, se acogen. La defensa de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, la de prescripción y caducidad, se rechazan. La genérica de sine actione agit comprensiva de la falta de derecho, se acoge se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda laboral de NORBERTO VARGAS RAMÍREZ contra FLORIDA ICE AND FARM COMPANY SOCIEDAD ANÓNIMA y DISTRIBUIDORA LA FLORIDA SOCIEDAD ANÓNIMA. Son ambas costas a cargo del actor, fijándose las personales en un quince por ciento de la absolutoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita; los motivos de hecho o de derechos en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 inciso c) y d) del Código de Trabajo); voto de la Sala Constitucional n° 5798, de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306, de las 16:27 horas, del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda n° 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999. (Sic).

  4. -

    El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados J.M.S.Á., C.M.B.M. y J.V.H., por sentencia de las diez horas del dieciocho de marzo de dos mil once, resolvió:Se declara que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión. SE CONFIRMA la sentencia apelada. (Sic).

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data doce de abril de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En la demanda, el actor manifestó que laboró para las empresas accionadas, como agente de ventas, por muchos años. Según apuntó, cada año era liquidado, pero no se le pagaron los viáticos y horas extra, razón por la cual los montos correspondientes a ambos pluses nunca fueron tomados en cuenta para el cálculo de sus derechos. Con base en esos argumentos, solicitó que se les condenara a pagarle los viáticos correspondientes al almuerzo y a la cena, así como las horas extra adeudadas, y a reajustar, con sustento en esos rubros, los derechos pagados con motivo de cada una de las liquidaciones, incluyendo las vacaciones, los aguinaldos y la cesantía, junto con los intereses legales y ambas costas. Inicialmente demandó el pago de tres horas extra diarias durante cinco días a la semana, por diez años y dos meses. Luego, manifestó que laboraba aproximadamente quince o dieciséis horas diarias, pues comenzaba a trabajar a las seis de la mañana y concluía alrededor de las diez de la noche, por lo que reclamó cuatro horas extra en jornada diurna y cuatro en jornada nocturna durante seis días por semana para un total de mil doscientas cuarenta y ocho horas en cada una de las jornadas por año laborado, cálculo que debería realizarse en la etapa de ejecución, ya que los reportes salariales de la Caja Costarricense de Seguro Social no incluían el salario percibido en especie, según lo apuntado (folios 2-6, 22-24, 69-71 y 76-77). Los representantes de las empresas accionadas contestaron negativamente la demanda y opusieron las excepciones de incompetencia en razón del territorio (resuelta interlocutoriamente a folios 109 y 110), falta de derecho, falta de legitimación, prescripción, caducidad, pago y la genérica sine actione agit (folios 92-101 y 189-197). En primera instancia se estableció la existencia de un grupo de interés económico entre las empresas demandadas y se desestimó la excepción de prescripción. Sin embargo, por falta de derecho, se declaró sin lugar la demanda y se condenó al actor al pago de ambas costas, fijándose las personales en el quince por ciento de la absolución (folios 320-329). Ante apelación interpuesta por la parte actora (folios 346-358), el Tribunal de H. confirmó lo resuelto (folios 376-383).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El apoderado especial judicial del accionante plantea recurso contra la sentencia de segunda instancia alegando violación al debido proceso y una incorrecta valoración de los elementos probatorios allegados al expediente, con grave perjuicio de los intereses de su representado. Al respecto, apunta que no resulta lógico que la demandada tuviera contratados a liquidadores y cajeros propios hasta las ocho o nueve de la noche para recibir a los agentes, sino que es porque estos llegaban a esas horas. De igual forma, por ese motivo, tampoco sería razonable que se hubiera llegado a un convenio con el Banco de Costa Rica para mantener una agencia dentro de sus instalaciones, abierta hasta las ocho de la noche. Añade que los agentes debían llegar a las instalaciones de la empresa, una vez atendidos todos los clientes asignados durante el día, y realizar la liquidación y el depósito respectivo, salvo en el caso de que fuera muy tarde, supuesto en el cual acudían al sistema de depósito nocturno. Considera que en atención al número de clientes asignados y los tiempos de traslado requeridos, el actor ocupaba al menos una cantidad de quince horas y veintitrés minutos diarios, más el tiempo requerido para el traslado de retorno, liquidación y depósito. Reitera que el liquidador tenía asignado un horario hasta altas horas de la noche. Indica que en las declaraciones juradas de dos ex-cajeros quedó claramente establecido que las cajas permanecían abiertas hasta las nueve de la noche; sin embargo, sus deposiciones en sede judicial, ofrecidas para mejor proveer, fueron denegadas. También se adjuntaron copias de recibos, en las que consta que las cajas de la accionada permanecían abiertas hasta altas horas de la noche. Luego, reprocha que la interpretación de los testimonios de los gerentes de las compañías y la confesional del apoderado de esta fue parcializada y omisa, y no se hizo en contraste con lo declarado por los otros testigos, quienes respondieron abierta y sinceramente a los interrogatorios; además de que las manifestaciones de estos últimos encuentran respaldo en los documentos que obran en el expediente, todo lo cual evidencia que los agentes llegaban a liquidar y depositar luego de las ocho de la noche. Sostiene que el tribunal no hizo una valoración integral de los testimonios de G.B. y M.M., ya que solamente se tomó en cuenta la circunstancia de que no sabían la hora de entrada, a pesar de que manifestaron que les constaba que el actor llegaba tarde a liquidar. Se muestra inconforme porque, según el tribunal, no se logró demostrar la jornada ni la hora de ingreso, cuando los propios testigos de la parte demandada dieron cuenta de ello. Estima que entre los deponentes de las accionadas existen contradicciones, lo cual hace concluir que la jornada alegada por su representado es cierta y ha de ser reconocida por haber sido establecida como práctica constante y permanente, en el sentido de que se laboraba más de doce horas de lunes a viernes. Aduce que los testigos ofrecidos por las demandadas han ido cambiando su versión a través de los distintos procesos donde han declarado, justamente para favorecer los intereses de la proponente. Según expone, de los otros testimonios se acredita definitivamente que su poderdante sí realizó una labor en jornada larga y extenuante que superó por mucho la jornada máxima permitida por ley, la cual nunca le fue reconocida. Concluye que en atención a la cantidad de clientes asignada referida por los testigos, el tiempo de duración para atender a cada cliente, los tiempos de traslado y de regreso a la empresa, junto con la liquidación y los depósitos, se deduce claramente que el tiempo laborado excedía el límite de la jornada del trabajador en cuatro horas y media. También muestra disconformidad con la condenatoria a pagar las costas, por cuanto aduce que conlleva un castigo por reclamar sus legítimos derechos. Solicita que se revoque el fallo y se concedan en promedio dos horas laboradas fuera de la jornada, a la vez que se le imponga el pago de ambas costas a la parte accionada en un 25% del importe de la condenatoria (folios 417-433).

III.-

ANÁLISIS DEL CASO: Esta sala ha sostenido, de manera reiterada, que en un proceso laboral el trabajador debe acreditar la existencia de las horas extra reclamadas, salvo cuando haya invocado que la jornada de trabajo extraordinaria era permanente, pues se ha considerado que es al empleador a quien corresponde demostrar las condiciones normales que se presentan en una relación de trabajo y quien está en la posibilidad de preconstituir prueba en tal sentido. En el caso bajo análisis, el demandante manifestó que era común que su jornada se extendiera más allá de los límites legales y alegó que normalmente concluía sus labores a altas horas de la noche. Ante esas manifestaciones, por las cuales se invocó como común la existencia de la jornada extraordinaria, correspondía a las sociedades empleadoras demostrar la verdadera jornada cumplida por el trabajador, ya que estaban en la posibilidad legal y de hecho de documentar las verdaderas condiciones de la prestación. De esa manera, al haber argumentado que la jornada del accionante no excedía los límites horarios fijados por ley, estaban en la obligación de aportar la prueba necesaria para acreditar el verdadero horario cumplido por aquél y desplazar las manifestaciones consignadas en la demanda. Así las cosas, procede analizar los elementos probatorios aportados a los autos, a efectos de establecer si las y los juzgadores de las instancias precedentes incurrieron en la indebida valoración acusada por el recurrente. En primer lugar, cabe señalar que la mayoría de los testigos aportados por las sociedades coaccionadas son empleados suyos, razones por las cuales la valoración debe realizarse con la prevención que esa situación impone. El representante del actor sostiene que de la prueba testimonial logra extraerse que la jornada de su poderdante excedía los límites legales. En efecto, señala que si se toma en cuenta la cantidad de clientes que dijeron asignarle al trabajador, así como el tiempo de atención que requería cada uno, los tiempos de traslado entre la empresa y el primer cliente, entre cada uno de ellos y el de retorno al centro de trabajo, junto con el plazo requerido para la liquidación y los depósitos, termina resultando evidente que la jornada excedía el límite de doce horas contemplado en el artículo 143 del Código de Trabajo. Aunado a lo anterior, hace ver que resulta incomprensible que las accionadas mantuvieran trabajando a cajeros y liquidadores en horas de la noche, sino era porque los agentes de ventas retornaban de sus labores a esas horas. Analizada la prueba que consta en los autos, a la luz de los agravios del recurrente, la sala logra concluir que este último lleva razón en sus alegatos. En la confesión rendida por el señor R.C.B., este admitió que los agentes de ventas no podían irse para sus casas hasta tanto no se cumpliera con la ruta, se hiciera la liquidación y el correspondiente depósito. Señaló que el horario de los cajeros era de dos de la tarde a ocho de la noche, aunque para atender agentes era hasta las seis y luego se dedicaban a preparar las liquidaciones de caja para entregarlas al camión remesero. Indicó que la empresa sí contaba con un sistema de buzón nocturno habilitado para dejar en un saco la liquidación y dinero con los respectivos comprobantes (folios 277-281). El testigo M.E.A. declaró que no le consta a qué hora ingresaba el actor, pero indicó que prácticamente todos los días lo veía haciendo fila para la liquidación después de las siete de la noche en las oficinas de la planta Cristal, ya que él laboraba como cajero hasta las diez de la noche. Indicó que hasta esa hora ellos atendían a los agentes y luego se quedaban una hora u hora y media más preparando la liquidación para el camión remesero en un horario que comprendía de lunes a sábado. Agregó que los agentes tardaban en el proceso de liquidación y depósito aproximadamente media hora o una hora, que el grueso del grupo llegaba después de las seis de la tarde y el buzón lo podían utilizar después de las diez de la noche cuando las cajas ya estaban cerradas (folios 282-283). De la declaración de G.B.M. se extrae que el actor llegaba a hacer su liquidación del día entre las ocho y las nueve de la noche, entre semana, y los sábados como a las seis o siete de la noche, circunstancia que le consta ya que él se desempeñaba como cajero hasta las diez de la noche. Informó que no conocía la hora de ingreso del accionante, pero que su hora de salida era las ocho o nueve de la noche. Apuntó que la mayor parte de los agentes llegaba como a las seis de la tarde y eran atendidos por los cajeros normalmente hasta las diez de la noche. Según refirió, los agentes duraban haciendo su liquidación una hora o más antes de la entrada en vigencia de la máquina hand held, pero no le consta cuánto tardaban después de ese acontecimiento (folios 283-284). Por su parte, el señor J.Q. B., gerente regional de ventas, manifestó que las labores de los agentes iniciaban aproximadamente a las siete de la mañana y la salida estaba programada para las cuatro de la tarde, los clientes asignados eran entre quince y unos dieciocho por día y que cada uno requería una atención de quince a veinte minutos. Argumentó que el actor siempre trabajó como agente en la modalidad de preventa, alrededor de unos tres años. Refirió que la liquidación tardaba unos veinte o veinticinco minutos y luego ese tiempo se redujo a unos diez minutos (folios 285-287). También se evacuó el testimonio de O. R.M., quien labora para la parte demandada como Gerente de Ventas en zona rural. Afirmó que el actor por día podía atender unos veinte clientes y podía durar con un cliente pequeño unos quince minutos y con uno grande unos veinte minutos aproximadamente. Dijo que partir del uso de computadoras el tiempo de liquidación se redujo a diez u ocho minutos. Asimismo, declaró que el actor no estaba sujeto a ninguna supervisión. Informó que, las labores de preventa, como las desempeñadas por el demandante, se tenían como terminadas al momento en que hacen la liquidación de documentos y valores con el funcionario encargado o liquidador de la compañía. Expresamente señaló: “… el funcionario encargado o liquidador atendía a los agentes hasta las ocho de la noche, porque si bien, ellos (los liquidadores) hacían un cierre como a las seis de la tarde, mientras ordenaban la documentación salían como a las ocho de la noche y hasta esa hora podían atender agentes”. Indicó también que los agentes duraban haciendo el depósito aproximadamente unos cinco minutos (folios 288-289). El deponente F.A.E.A., quien labora para las demandadas como gerente de ventas en el área metropolitana y en Limón, también expresó que los agentes no tienen un horario fijo y que este depende de los negocios que deben atender y de cómo acomoden su tiempo. Sostuvo que la empresa no tenía una jornada establecida y se designa una determinada cantidad de clientes para que el agente termine en un máximo de ocho horas aproximadamente. Dio cuenta de que las labores se iniciaban entre seis y siete de la mañana como máximo. Reiteró que no se preveía una jornada determinada sino que se establecía una cantidad de clientes que podían ser atendidos en aproximadamente ocho horas, pero que dependiendo de la zona podía extenderse hasta nueve o diez horas. Manifestó que los agentes podían durar unos treinta minutos en el depósito haciendo la liquidación y que ese tiempo se redujo a quince o veinte minutos cuando el proceso de liquidación se tecnificó. También manifestó que el accionante tenía asignada su ruta en la zona de Alajuela y atendía restaurantes, cantinas y hoteles. Adujo que el actor no tenía supervisión horaria sino que él acomodaba su ruta, pues lo importante era que atendiera su cartera de clientes (folios 290-292). De lo declarado por esos testigos se extrae que a los aportados por el demandante no les constaba la hora de entrada, pero dijeron que concluían entre ocho y diez de la noche. Los deponentes de la parte demandada refirieron que los trabajos iniciaban entre seis y siete de la mañana y que generalmente las labores concluían antes de la seis de la tarde. Fueron contestes en señalar que a cada agente se le asignaban dieciocho o veinte clientes diarios. En cuanto al tiempo requerido para la atención, los tiempos indicados oscilaron entre quince y treinta minutos. El tiempo de liquidación fue ubicado entre diez y cuarenta minutos. La juzgadora de primera instancia tuvo por acreditado que el actor iniciaba sus labores entre las seis y siete de la mañana aproximadamente y si bien de algunos testimonios se desprende que en ocasiones tuviera que liquidar después de las siete de la noche, no mediaba prueba de que esa situación ocurriera diariamente y que no hay certeza de que cómo distribuyó su tiempo de labores, criterio que fue avalado por los integrantes del órgano de alzada. Sin embargo, a la luz de los agravios del recurrente, se desprende que para la atención de veinte clientes, a razón de treinta minutos cada uno, se requerían diez horas. Luego, tal y como se aduce en el recurso, debe sumarse el tiempo de traslado entre el depósito y el primer cliente y entre el último y el depósito nuevamente. También deben tomarse en cuenta los tiempos de traslado y eventuales de espera, el requerido para liquidar y para realizar los depósitos, los cuales se indicó que eran normalmente dos, para los cuales se requerían quince o veinte minutos. Así, se tiene que en la jornada de hasta doce horas a la que estaba sometido el demandante como agente de ventas (artículo 143, Código de Trabajo), invertía al menos diez horas en la atención de clientes. Tenía derecho a un descanso considerado como de trabajo efectivo de una y media hora, con lo cual sumaría once horas y media de jornada efectiva. De esa manera, solamente quedaría media hora para realizar los traslados, los depósitos y la liquidación. No obstante, está claro que ese tiempo restante no sería suficiente para esas otras tareas. Así, los juzgadores de instancia no llevan razón cuando expresan que sí se desvirtuó la presunción de veracidad establecida en la demanda. Aparte de esas pruebas, tal y como se aduce en el recurso, llama la atención que efectivamente muchas de las liquidaciones de otros trabajadores se realizaran después de las seis de la tarde e inclusive después de las nueve de la noche, aunado al hecho de que aunque con posterioridad a la relación entre las partes se llegó a un acuerdo con el Banco de Costa Rica para abrir una oficina en alguna de las instalaciones de las condemandas, la cual permanecía abierta hasta altas horas de la noche. Lo anterior constituye un claro indicio de que la jornada se extendía más allá de las seis de la tarde y sumado a la prueba testimonial citada, permiten concluir en ese sentido. Ahora bien, también está claro que no se puede establecer en forma exacta sobre la cantidad de horas laboradas por el demandante, ni si su jornada se extendía una, dos o más horas por día. Pese a ello, se estima que al accionante debe reconocérsele tiempo extraordinario en forma razonable, por cuanto la omisión del empleador de documentar el horario cumplido no puede afectar sus intereses en un caso como el presente. Así, se considera que en atención a las labores que restaban de hacer, una vez agotadas las once y treinta horas de la jornada de doce horas que debía cumplir incluyendo los descansos a los que tenía derecho, bien puede otorgársele como promedio una hora extra diaria durante todo el período en que ocupó el cargo de agente de ventas, sin tener en cuenta épocas de vacaciones o de incapacidades u otros motivos y excluyendo los días sábado, en los cuales no se acreditó que se llegara después de las seis de la tarde. Esto, por cuanto el horario cumplido bien pudo exceder de las siete de la noche, pero también otra prueba documental acredita que en varias ocasiones la liquidación concluía antes de las seis de la tarde y la finalidad es compensar en forma equilibrada ese tiempo extraordinario, optándose por una cantidad promedio de horas. De esa manera, se estima que ante la imposibilidad de precisar con exactitud la cantidad de horas extra laboradas, cinco a la semana compensan el tiempo de más laborado por el trabajador en forma razonable y justa. Así, si el demandante se desempeñó como agente de ventas del 16 de marzo de 2003 al 12 de abril de 2005 (folio 230), se tiene que laboró por un período de ciento ocho semanas, razón por la que alcanzó un total de 540 horas extra. Ahora bien, de la documental visible a folio 142 se desprende que durante ese período el actor percibió un total de salarios de ¢16.867.929,00, que divididos entre las 108 semanas corresponde a ¢156.184,52 por semana en promedio. Esa cantidad dividida entre 72 horas semanales, que es la jornada a la que el accionante estaba sometido, arroja un resultado de ¢2.169,22 correspondiente al valor de la hora ordinaria. Esa cantidad más el cincuenta por ciento que establece el numeral 139 del Código de Trabajo da como resultado un total de ¢3.253,83. Por las 540 horas extra le correspondería una diferencia de ¢1.757.068,20. El cálculo se debe hacer sin tomar en cuenta lo correspondiente por salario en especie, tal y como se pretende en la demanda, por cuanto durante todo el período el accionante lo estuvo disfrutando y el mismo no incide entonces en el cálculo del salario extraordinario. Un doceavo de ese monto asciende a ¢146.422,35 que corresponde al reajuste por aguinaldos. Para reajustar las vacaciones se tiene que por cada cincuenta semanas le correspondían dos de descanso, pues en los autos no se ha invocado ni demostrado un beneficio mayor. De esa manera, por las 108 semanas computadas le correspondería un total de 4,32 semanas. En cada semana el trabajador devengaba lo correspondiente a cinco horas extra, que en promedio ascendían a ¢16.269,15, cantidad que por las 4,32 semanas da como resultado ¢70.282,72. En cuanto al reajuste de la cesantía, se tiene que los pagos anuales realizados se efectuaban como adelanto de ese eventual derecho. Por esa razón, en el documento que consta al folio 17 se consignó “cesantía pendiente” y también se dedujeron las sumas pagadas por adelantado (al respecto, véase el penúltimo renglón) y en la circular visible a folios 8 y 9 se dejó claro que se trataba de un adelanto de cesantía. Así las cosas, únicamente cabría realizar el cálculo correspondiente a las horas extra no tomadas en cuenta. De esa manera, se tiene que en el último período de seis meses el demandante laboró un total de 130 horas extra (26 semanas por 5 horas extra), lo cual representa un total de ¢422.997,90. De conformidad c-on la citada liquidación, que no fue impugnada por la parte actora, el promedio diario por horas extra ascendería a ¢2.349,98 (422.997,90 / 180 días) y se le reconocieron 240 días que ascenderían a ¢563.995,20, que es lo que debe reajustarse por cesantía.

IV.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en las razones expuestas, procede revocar el fallo impugnado en cuanto denegó el pago de horas extra y los reajustes que dependan de ese rubro. En su lugar, cabe condenar a las empresas codemandas a pagar solidariamente la cantidad de un millón setecientos cincuenta y siete mil sesenta y ocho colones con veinte céntimos (¢1.757.068,20) por horas extra. Por reajuste de aguinaldo procede otorgar ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos veintidós colones con treinta y cinco céntimos (¢146.422,35). También ha de condenárselas a pagar las diferencias en vacaciones, que ascienden a setenta mil doscientos ochenta y dos colones con setenta y dos céntimos (¢70.282,72). Por último, la cesantía debe reajustarse en quinientos sesenta y tres mil novecientos noventa y cinco colones con veinte céntimos (¢563.995,20). De conformidad con lo previsto en el artículo 1163 del Código Civil, la parte demandada deberá pagar los intereses legales sobre las sumas otorgadas, los cuales se calcularán a partir del momento en que cada una fue exigible y hasta su efectivo pago. Por la forma en que ahora se resuelve, cabe revocar lo fallado sobre costas, para en su lugar imponer su pago a la parte demandada. Las personales procede fijarlas en el veinte por ciento de lo concedido (artículo 560, Código de Trabajo).

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto denegó el pago de las horas extra y los reajustes dependientes de ese rubro. En su lugar, se condena a las codemandadas a pagar solidariamente al actor las siguientes cantidades: un millón setecientos cincuenta y siete mil sesenta y ocho colones con veinte céntimos (¢1.757.068,20) por horas extra; ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos veintidós colones con treinta y cinco céntimos (¢146.422,35), por reajuste de aguinaldo; setenta mil doscientos ochenta y dos colones con setenta y dos céntimos (¢70.282,72), por diferencias en vacaciones; quinientos sesenta y tres mil novecientos noventa y cinco colones con veinte céntimos (¢563.995,20), por reajuste de la cesantía. Se les condena a pagar los intereses legales sobre las sumas otorgadas, los cuales se calcularán a partir del momento en que cada una fue exigible y hasta su efectivo pago. Se revoca lo fallado sobre costas y, en su lugar, se impone su pago a la parte demandada. Las personales se fijan en el veinte por ciento de la condenatoria.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

jjmb.-

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