Sentencia nº 11418 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Agosto de 2011

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-007603-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-007603-0007-CO

Res. Nº 2011011418

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y diecisiete minutos del veintiséis de agosto del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por FIORELLA CÉSPEDES MARCHENA, cédula de identidad número 0-000-000, contra el COLEGIO HUMBOLDT.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 12:37 horas del 22 de junio de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Colegio Humboldt, y manifiesta que es una persona no vidente, por lo que utiliza como ayuda técnica para su desplazamiento una perra guía, de nombre A., cuyo número es 10827, raza labrador, color negro, entrenada y graduada en la Escuela Leader Dogs for the Blind, Michigan-Rochester, Estados Unidos. Indica que pertenece al Sistema Nacional de Educación Musical SINEM como instructora del programa para niños con discapacidad llamado MAT (Música con Accesibilidad para Todos), y el 20 de junio de 2011, en horas de la tarde tenían su primer recital del año, actividad programada en el colegio recurrido. No obstante, al momento de ingresar a la institución recurrida, unos oficiales de seguridad le imposibilitaron su acceso al mismo, bajo el argumento de no dejarla de pasar con su perra guía, pese a que les explicó que era una persona con discapacidad visual. Sin embargo, le indicaron que por disposición del propio Colegio Humboldt no era posible el ingreso a las instalaciones. Por las razones expuestas, estima lesionados sus derechos fundamentales.

  2. -

    Por resolución de las 13:34 horas del 28 de junio de 2011, se le dio curso al amparo y traslado a Kurt Enderss, Director del Colegio Humboldt.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:14 horas del 9 de agosto de 2011, manifiestan A.R. y K.E., por su orden Presidente de la Asociación Institución Cultural Germano Costarricense y Director del Colegio Humboldt, que el colegio H. es una institución educativa establecida y operada por la Asociación Institución Cultural Germano Costarricense, asociación sin fines de lucro. Precisan que es una institución de encuentro cultural, amparada al Convenio Cultural vigente entre Costa Rica y Alemania, la cual tiene como objetivos primordiales promover el intercambio educativo entre estos países, en especial la educación del idioma alemán bajo un sistema de educación integral, en donde a la vez se acoge gran parte de la comunidad alemana o germanoparlante del país y se integra en un porcentaje importante a la comunidad costarricense. Aclaran que en el marco de las distintas actividades sociales que el colegio realiza en su comunidad, desde inicios del 2010 se ha venido desarrollando una colaboración con la Escuela de Música de Pavas, programa del Sistema Nacional de Educación Musical (SINEM). Sostienen que la colaboración consiste, por parte del colegio, en poner a la disposición de forma desinteresada y sin costo alguno, los espacios requeridos para las lecciones de música (3 o 4 aulas), fuera del horario lectivos de la institución (viernes por la tarde y sábados por la mañana), así como el auditorio para los conciertos de fin de ciclo. Acotan que el 20 de junio de 2011 debía de realizarse uno de estos eventos, a saber un concierto de la Escuela de Música de P. en el auditorio del Colegio. Señalan que durante el ingreso de los participantes a este evento fue que tuvo lugar el incidente referido por la recurrente. Afirman que al enterarse la Junta Directiva de la Asociación Institución Cultural Germano Costarricense de los supuestos hechos, ordenó una investigación interna, entrevistando a los miembros de personal implicados, a saber: los dos guardas en servicio durante el evento y el propio Director del Colegio. Refieren que si bien el resultado de la investigación difiere en algunos aspectos relevantes de lo expuesto por la recurrente, les parece importante resaltar que, independientemente de la valoración legal que la S. le vaya a dar y aún antes de ser notificados del presente recurso, la Junta Directiva consideró que miembros de su personal habían actuado de forma incorrecta e inoportuna, pero sin mal intención ante las necesidades especiales de la recurrente. Agregan que la Junta Directiva informó al Director General del SINEM, mediante carta del 1 de julio de 2011, de su desacuerdo con lo sucedido, disculpándose formalmente por lo acontecido, y asumiendo el compromiso a tomar las medidas internas necesarias para que situaciones similares no se repitieran. Resaltan que el P. de la Junta Directiva de la Asociación Institución Cultural Germano Costarricense, le presentó a la recurrente, en nombre de la institución que representa y personalmente, mediante nota formal (en braille), las disculpas por el incidente. Alegan que el Director del colegio, reconociendo el error de apreciación incurrido, envió a título personal sus disculpas formales mediante carta en braille. Recalcan que en cuanto al personal de seguridad en servicio durante el incidente, señor L.A.Z. y A.E.L.R., confrontados con las afirmaciones expuestas en el recurso, niegan haberse referido al perro guía como “mascota”, así como haber recibido explicación alguna sobre los derechos de las personas no videntes en relación con su perro guía, e indican que la conversación tuvo lugar con uno de los acompañantes (el señor E.B. U.) de la recurrente, y no con ella, pues éste fue quien tomó la iniciativa. Amplían que los oficiales tuvieron duda sobre cómo proceder en cuanto al ingreso del perro guía al auditorio, por lo que procedieron a consultar al personal administrativo responsable. Declaran que ante la situación expuesta por el personal de seguridad, el Director reconoció que las normas internas del colegio sobre la restricción de acceso de animales domésticos a las instalaciones, no aplicaba a la situación presentada, tratándose de un perro guía. Anotan que se encontraban ante un conflicto entre dos intereses legítimos, a saber: la protección de la salud de los alumnos (niños de preescolar que juegan sobre el piso del auditorio), y el derecho de acceso irrestricto (con su perro guía) de una persona no vidente al auditorio. Plantean que lo anterior, debido a que se tenía previsto posteriormente un evento para alumnos de preescolar (niños de edades entre 3 y 5 años) en el mismo auditorio, y éste ya había sido preparado por el personal de limpieza para el evento. Añaden que ante la obligación de resolver el conflicto mencionado, se aceptó la solicitud de reunión de la persona responsable del evento (J.S., a quien recibió en su oficina para exponerle la situación y buscar una salida consensuada al dilema que le parecía encontrar. Mencionan que después de exponerle los pormenores de la situación, se le propuso que el perro guía acompañara a la recurrente hasta el área de entrada del Colegio, a pocos pasos de la entrada del auditorio, en donde quedaría bajo la protección y vigilancia de los guardas de seguridad, ofreciéndole a la persona no vidente la ayuda necesaria para trasladarse al auditorio. Argumentan que el señor S. le indicó que informaría al resto del grupo sobre la situación y consultaría con ellos si podría ser aceptada la propuesta, dejando al Director con la expectativa de haber encontrado un acuerdo aceptable para ambas partes, resguardando así los derechos de ambas partes que le parecían estar en juego. Aseguran que por lo expuesto por la recurrente, no se le transmitió fielmente el contenido de la reunión (aparente conflicto de obligaciones y propuesta de solución), sino que se le planteó (mediante terceros) como una disposición definitiva de la Dirección del Colegio. Indican que los miembros presentes de la Escuela de Música y su Programa decidieron de forma unilateral y sin más aviso al Director, no aceptar la propuesta, cancelar el evento y proceder al abandono inmediato de las instalaciones del Colegio, en señal de protesta. Apuntan que no se pretende justificar el hecho que se denuncia, sino únicamente contribuir a que la Sala disponga de todos los elementos necesarios para formar un criterio de forma exhaustiva, y aclarar cualquier duda que subsista sobre la valoración legal de los hechos. Expresan que se actuó sin ánimo de discriminar a la recurrente y con la intención de cumplir cabalmente la totalidad de sus obligaciones. Aclaran que no saben si un perro guía puede representar un riesgo para la salud de los niños de preescolar, y de ser así, sería un argumento para limitar el acceso del perro guía al auditorio. Precisan que se trató de buscar una solución con la recurrente, pero no se conversó directamente con ella. Concluyen que con respecto a la responsabilidad que le corresponde a la institución educativa que representan, tienen un compromiso de garantizar que situaciones similares no se repitan. Sostienen que se tomaron las medidas administrativas requeridas para ello, se han tomado una serie de iniciativas de sensibilización y educación del personal administrativo y académico, así como del estudiantado, esperando contribuir a que los miembros de la institución adquieran el conocimiento y la experiencia necesaria para el manejo corrector de situaciones de este tipo. Solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.R.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Amparo contra sujetos privados. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente se constata una situación de poder de hecho frente a la recurrente, por parte del colegio recurrido, ante la cual los remedios judiciales ordinarios resultan insuficientes para proteger los derechos fundamentales de la recurrente. Por lo anterior, la situación encuadra en los supuestos previstos por el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.-

    Objeto del recurso. La recurrente –no vidente- reclama que el 20 de junio de 2011 no se le permitió el ingreso al auditorio del Colegio Humboldt, en compañía de su perro guía, aún cuando exigió el cumplimiento de las disposiciones antidiscriminatorias que establece la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.

    III.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.La recurrente es no vidente y para su desplazamiento depende de un perro guía (hecho no controvertido).

    b.El 20 de junio de 2011, se le negó a la recurrente el ingreso al auditorio del Colegio Humboldt, junto con su perro guía (informe a folio 6);

    c.Por oficio de fecha 1 de julio de 2011, el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Institución Cultural Germano Costarricense le indica al Director General del Sistema Nacional de Educación Musical que: “(…) Si bien estamos convencidos que el señor Director del Colegio actuó de buena fe, pensando encontrar una solución consensuada a una situación que sin lugar a dudas lo tomó por sorpresa (a él y al personal de seguridad), nos parece que aún partiendo de esta versión de los hechos, actuó de forma incorrecta e inoportuna ante las necesidades especiales de la persona no vidente (…)” (ver prueba aportada por las autoridades del Colegio Humboldt).

    IV.-

    Por sentencia número 2004-12802 de las 11:17 horas del 12 de noviembre de 2004, en un asunto similar al aquí planteado, este Tribunal sostuvo lo siguiente:

    “(…) IV.-

    Sobre el derecho de exclusión en propiedad privada.- De la interpretación del artículo 48 y el 23 constitucionales, se extrae que en nuestro ordenamiento el derecho de exclusión que ostenta el legítimo poseedor de un inmueble de propiedad privada, habida cuenta que como parte del derecho a la propiedad consagrado en nuestra Constitución Política, es perfectamente válido –desde el punto de vista constitucional– que quien ejerza la titularidad, posesión o usufructo de un inmueble de propiedad privada pueda determinar a quienes autoriza o no el acceso a dicho predio, razón por la cual el numeral 23 de la Carta Magna determina que el domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables, con la única excepción de que pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o para evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley. Sobre este tema la Sala en la sentencia 3299-97 de las a las once horas cuarenta y cinco minutos del trece de junio de mil novecientos noventa y siete:

    “...De la interpretación del artículo 48 y el 23 constitucionales, se extrae en nuestro ordenamiento el derecho de exclusión que ostentan el legítimo poseedor de un inmueble de propiedad privada, habida cuenta que como parte del derecho a la propiedad consagrado en nuestra Constitución Política, es perfectamente válido –desde el punto de vista constitucional– que quien ejerza la titularidad, posesión o usufructo de un inmueble de propiedad privada pueda determinar a quienes autoriza o no el acceso a dicho predio, razón por la cual el numeral 23 de la Carta Magna determina que el domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables, con la única excepción de que pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o para evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley. Situación diferente se presenta cuando, a pesar de tratarse de un inmueble de propiedad privada, el mismo es destinado –en todo o en parte– por su legítimo poseedor para el uso del público, es decir, se ofrece dentro del mismo uno o varios servicios o bien la realización de espectáculos públicos a cambio de un precio o incluso gratuitamente, lo que lo aparta del concepto de recinto privado que contempla nuestra Constitución Política, limitándose con ello al poseedor legítimo del inmueble la posibilidad de restringir el acceso del público a la parte destinada precisamente para ese fin, puesto que si aquél está facultado en ciertos casos para condicionar o restringir el ingreso de algunas personas, lo cierto es que nunca será constitucionalmente válida la exclusión si con ello se infringe o amenaza los derechos fundamentales de esas personas, sea causando discriminación, un trato indigno o denigrante, o coartándole con ello alguna libertad pública reconocida constitucionalmente o en convenios internacionales aprobados por nuestro país, puesto que con ello estaría ejerciendo abusivamente su derecho...”

    Lo anterior implica que, si en un inmueble de propiedad privada se ofrecen espacios o espectáculos de disfrute, goce o naturaleza pública, como lo es un restaurante, éste se aparta del concepto de recinto privado que contempla nuestra Constitución Política, limitándose con ello al poseedor legítimo del inmueble la posibilidad de restringir el acceso del público a la parte destinada precisamente para ese fin, puesto que si aquél está facultado en ciertos casos para condicionar o restringir el ingreso de algunas personas, lo cierto es que nunca será constitucionalmente válida la exclusión si con ello se infringe o amenaza los derechos fundamentales de esas personas, sea causando discriminación, un trato indigno o denigrante, o coartándole con ello alguna libertad pública reconocida constitucionalmente o en convenios internacionales aprobados por nuestro país, puesto que con ello estaría ejerciendo abusivamente su derecho.

    V.-

    Derecho de las personas no videntes.- Esta S. en la sentencia número 2005-07768 de las 13:45 horas del 17 de junio del 2005, se pronunció sobre la protección especial que el ordenamiento jurídico da a las personas discapacitadas, a fin de que éstas puedan desenvolverse normalmente dentro de la sociedad. En esa sentencia se dijo que no se trata simplemente de un trato especial en atención a las particulares condiciones de esa población, sino de un derecho de ésta y una obligación del resto de las personas por respetar esos derechos y cumplir con las obligaciones que de ellos se derivan. Además el Reglamento de la Ley número 7600 Sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, dispone en su artículo que “La persona ciega o deficiente visual que utilice el perro guía como apoyo a su movilidad, lo podrá ingresar a toda edificación pública, privada de servicio público y medio de transporte público.”. Bajo ésta línea de pensamiento es que se analizará el fondo del asunto.

    VI.-

    Continuando con el mismo orden de ideas, es importante señalar que la Constitución Política de Costa Rica y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (instrumento internacional con fuerza superior a la ley por disposición del artículo 7 constitucional) consagran el principio de igualdad de las personas y la prohibición de hacer distinciones contrarias a su dignidad –artículos 33 y 24 respectivamente-. Adicionalmente, los derechos de las personas discapacitadas están reconocidos en otros instrumentos internacionales como la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea Legislativa por ley número 7948 y la "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", número 7600, publicada en la Gaceta del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. Esta última l Convención define en su artículo 1° la discriminación, de la siguiente manera:

    "El término discriminación contra las personas con discapacidad, significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o el propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales "

    Asimismo, consagra la obligación de los Estados que la suscribieron, a adoptar:

    "las medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas, actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades políticas y de administración"

    De igual forma, de importancia para la resolución del presente asunto resulta conveniente señalar lo dispuesto en Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, la cual en lo conducente establece:

    Artículo 176.-

    Perro guía

    La persona ciega o deficiente visual que utilice el perro guía como apoyo a su movilidad, lo podrá ingresar a toda edificación pública, privada de servicio público y medio de transporte público.

    VII.-

    Caso concreto.- En el caso que nos ocupa, el representante legal de la empresa propietaria del restaurante Princesa Marina, señala que al recurrente nunca se le impidió el ingreso a ese sitio, sino que la negativa se dio con respecto al perro guía o lazarillo que lo acompañaba, toda vez que el local comercial se encontraba abarrotado de personas por tratarse del Día de la Madre. Asimismo, indica que al amparado se le ofreció cuidar al perro, pues se hacía acompañar de una señora vidente quien podía guiarlo durante su estancia en el Restaurante; sin embargo, el amparado no estuvo de acuerdo y decidió marcharse sin otro acontecer. En el caso bajo estudio, conviene tener presente el contenido del artículo 33 del Reglamento de Alimentación al Público señala: “Se prohíbe la presencia en el establecimiento de toda clase de animales”, sin embargo también se debe tener presente que esa normativa fue dictada el 20 de enero de 1980, muchos años antes de que se promulgara la "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", por ello es preciso hacer una labor de integración de normas e interpretar las regulaciones del Reglamento citado a la luz de una norma posterior y de mayor rango como lo es la "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad". En ese sentido, este Tribunal considera que la disposición contenida en el artículo 33 de cita, debe ser excepcionada según lo amerite la ocasión cuando la presencia de un animal, implique la posibilidad de integrar en igualdad Oportunidades a las Personas con Discapacidad. Además es preciso advertir, que en el caso concreto no se está ante un animal “cualquiera”, se trata de un perro “lazarillo” debidamente entrenado y bajo condiciones de higiene adecuadas. También considera este Tribunal que el restaurante recurrido no tiene como excusa para impedir el ingreso del recurrente, persona no vidente con su perro lazarillo, el hecho de que el lugar estaba lleno y no existían las condiciones apropiadas para el ingreso del perro. Al leer el párrafo segundo del artículo 41 de la Ley 7600, claramente se evidencia la obligación para los propietarios de edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público de contar con las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia de personas para garantizar a las personas con alguna discapacidad poder acceder a sus servicios en igualdad de condiciones. En caso contrario se estaría ante una acto de discriminación, pues se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades recreativas que promuevan o realicen las instituciones públicas o privadas. La situación particular, del recurrente implica establecer espacios específicos para que personas como el amparado pueda ingresar al establecimiento de comidas acompañados de su perro guía, las adaptaciones necesarias proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para garantizar la igualdad de oportunidades para la población costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos. En ese sentido existe un deber de las autoridades públicas de velar porque esas condiciones se cumplan.

    VIII.-

    De conformidad con la normativa de cita, se observa que el ordenamiento jurídico de nuestro país contempla la exigencia a los restaurantes – edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público- aceptar el ingreso de perros guía, en el entendido que en esa medida las personas no videntes que los utilizan son tratados en igualdad de oportunidades a todos los demás. Aún cuando es claro que concomitantemente a esa obligación de permitir el ingreso de “perros guías” se les une una serie de requerimientos en las edificaciones para que éstos puedan ingresar.

    IX.-

    De ese modo, tal actuación de parte del recurrido es totalmente arbitraria e ilegítima, violatoria del derecho a recibir un trato en igualdad de oportunidades y discriminatoria contenido en el artículo 33 constitucional, pues en razón de una concepción subjetiva de la normalidad, se le coloca en estado de desigualdad y discriminación frente a otras personas que pueden tener movilidad sin ayuda de nada, ni de nadie. En consecuencia, todos los anteriores razonamientos permiten concluir que el presente asunto debe ser declarado con lugar, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena a la empresa Mundo Marino de Costa Rica S.A., al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. (…)”

    V.-

    Caso concreto.- Como se indica en el antecedente supracitado, el artículo 176 del Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, establece que la "persona ciega o deficiente visual que utilice el perro guía como apoyo a su movilidad, lo podrá ingresar a toda edificación pública, privada de servicio público, y medio de transporte público. Asimismo, del párrafo segundo del artículo 41 de la Ley 7600 se colige la obligación para los propietarios de edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público de contar con las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia de personas para garantizar a las personas con alguna discapacidad poder acceder a sus servicios en igualdad de condiciones. Una actuación contraria a lo dispuesto en la citada normativa implica un acto discriminatorio, contrario al artículo 33 de la Constitución Política. En la especie, precisamente, por oficio de fecha 1 de julio de 2011, el propio Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Institución Cultural Germano Costarricense reconoce ante el Director General del Sistema Nacional de Educación Musical la falta cometida, al señalar que: “(…) Si bien estamos convencidos que el señor Director del Colegio actuó de buena fe, pensando encontrar una solución consensuada a una situación que sin lugar a dudas lo tomó por sorpresa (a él y al personal de seguridad), nos parece que aún partiendo de esta versión de los hechos, actuó de forma incorrecta e inoportuna ante las necesidades especiales de la persona no vidente (…)”. Así las cosas, resulta evidente la procedencia del amparo.

    Portanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Asociación Institución Cultural Germano Costarricense, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil.

    GilbertArmijo S.

    Presidentea.i.

    ErnestoJinesta L.

    FernandoCruz C.

    FernandoCastillo V.

    PaulRueda L.

    RoxanaSalazar C.

    EnriqueUlate C.

    EXPEDIENTE N° 11-007603-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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