Sentencia nº 00870 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Noviembre de 2011

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000643-0641-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 09-000643-0641-LA

Res: 2011-000870

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del dos de noviembre de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por J.C.G.A., en unión libre, oficial de seguridad y vecino de Cartago, contra CONSORCIO DE SEGURIDAD, LIMPIEZA Y MENSAJERÍA ARMEXSA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada su apoderado generalísimo Á.C.M.L., de calidades no indicadas. Ambos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en acta de demanda de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de diferencias salariales por las quincenas del 17 al 30 de julio de 2008 y del 30 de julio al 15 de agosto de ese mismo año, aguinaldo del último período, auxilio de cesantía, horas extra, preaviso, intereses y ambas costas de la acción.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha primero de diciembre de dos mil nueve y no opuso excepciones.

  3. -

    La jueza, licenciada M.B.U., por sentencia de las diez horas veinticinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, citas de ley, artículos 28, 29, 136, 138, 452, 492, 493, 494 siguientes y concordantes del Código de Trabajo y 221 y 317 del Código Procesal Civil, se declara CON LUGAR el JUICIO ORDINARIO LABORAL incoado por J.C.G.A. en contra de CONSORCIO DE SEGURIDAD LIMPIEZA Y MENSAJERÍA ARMEXA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma señora P.M.Z., por lo que se rechaza la pretensión que formuló la accionada para que se le obligara al actor a cancelarle el pago del preaviso de despido, tras haberse determinado que el despido del actor lo fue con responsabilidad patronal. Asimismo, deberá la sociedad demandada cancelar al actor por mil trescientas ochenta y seis punto cinco (1.386,5) horas extra diurnas, nocturnas y mixtas, la suma total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES CON CATORCE CÉNTIMOS (¢2.248.988,14), por un mes de preaviso la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL COLONES (¢214.000.00), por 19.5 días de auxilio de cesantía la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIEN COLONES (¢139.100.00), por diferencias no canceladas en el pago de las quincenas del 17 al 30 de julio y del 30 de julio al 15 de agosto ambas del año 2008, deberá el accionado cancelar al actor la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO COLONES (¢24.964.00) por concepto de diferencia no cancelada en el pago de la quincena correspondiente del 17 al 30 de julio del año 2008 y la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA COLONES (¢28.990.00) por concepto de diferencia no cancelada en el pago de la quincena correspondiente del 30 de julio al 15 de agosto del año 2008 y por aguinaldo en razón de doce doceavos, le corresponde al actor la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL COLONES (¢214.000.00). Todo lo anterior para un total final de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUARENTA Y DOS COLONES CON CATORCE CÉNTIMOS (¢2.870.042,14). Sobre dichas sumas deberán cancelarse los intereses legales conforme las tasas de interés de los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, a partir de la fecha del cese, a saber, el día 26 de diciembre del año 2008 y hasta el efectivo pago. De conformidad con el artículo 494 del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, se condena a la demandada al pago de ambas costas de la acción fijando las personales en el quince por ciento del importe total de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de TRES DÍAS. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    El apoderado generalísimo de la accionada apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados É.A.L., J.C.S. B. y A.C.C., por sentencia de las catorce horas treinta minutos del diecisiete de junio del año en curso, resolvió: No se observa defectos de procedimiento en la tramitación del juicio. En lo que ha sido objeto de alzada, se confirma la sentencia de primera instancia.

  5. -

    La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data cuatro de agosto del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 28 de octubre de 2009, el señor J.C.G.A. interpuso, apud acta, en el Juzgado de Trabajo de Cartago, una demanda ordinaria laboral contra “Consorcio de Seguridad Limpieza y Mensajería ARMEXSA S.A.” Afirmó haber laborado para la accionada del 8 de diciembre de 2007, al 26 de diciembre de 2008, como oficial de seguridad, devengando un salario de ¢95.000 quincenales en diciembre de 2007, ¢101.650 quincenales de enero a junio, y ¢107.000 quincenales de julio a diciembre, todos estos, meses del año 2008. Dijo que laboraba de lunes a domingo, con una jornada de doce horas diarias, con un día libre a la semana (el viernes), pero que lo debía trabajar. Finalmente, manifestó que la relación laboral terminó por cuanto tuvo roces con su patrono, ya que lo denunció ante la C.C.S.S. por no pagarle el seguro, además de que en el mes de enero de 2007, le canceló sólo parcialmente su aguinaldo. Señaló que el 9 de diciembre de 2008, lo mandaron de vacaciones, pero al presentarse a laborar el día 23 siguiente, no le permitieron entrar en las oficinas y le indicaron que se presentara el 26 de diciembre a las 8:30 a.m., fecha en la que fue despedido. Incluyó dentro de su petitoria los siguientes rubros: diferencias salariales por las quincenas del 17 al 30 de julio de 2008, y la del 30 de julio al 15 de agosto de ese mismo año, y que corresponden respectivamente a las sumas de ¢24.964 y ¢28.990; aguinaldo del último período; auxilio de cesantía; el pago de 1386 horas extra; preaviso de despido; intereses sobre dichas sumas; y ambas costas de la acción (folioS 96 a 98). La sociedad accionada contestó en términos negativos la demanda, sin oponer excepciones (folios 105 a 108). El Juzgado de Trabajo de Cartago, en sentencia n° 436 de las 10:25 horas del 21 de setiembre de 2010, acogió la demanda en todos sus extremos y condenó a la sociedad demandada a cancelar al actor, por mil trescientas ochenta y seis punto cinco horas extra “diurnas, nocturnas y mixtas”, la suma de dos millones doscientos cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y ocho colones con catorce céntimos; por un mes de preaviso, la suma de doscientos catorce mil colones exactos; por diecinueve punto cinco días de auxilio de cesantía, la suma de ciento treinta y nueve mil cien colones; por diferencias no canceladas en el pago de las quincenas del 17 al 30 de julio y del 30 de julio al 15 de agosto ambas del año 2008, las sumas de veinticuatro mil novecientos sesenta y cuatro colones y veintiocho mil novecientos noventa colones, respectivamente; y por aguinaldo en razón de doce doceavos la suma de doscientos catorce mil colones. Sobre dichas sumas se condenó a reconocer los intereses legales conforme las tasas de interés de los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, a partir de la fecha del cese, sea el día 26 de diciembre de 2008, y hasta el efectivo pago. Ambas costas se impusieron a cargo de la accionada, fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria (folios 121 a 128). La parte demandada apeló lo resuelto y el Tribunal de Cartago lo confirmó (folios 135 a 137).

II.-

AGRAVIOS: La parte perdidosa interpone recurso en esta tercera instancia rogada contra la sentencia del Tribunal de Cartago, n° 175-11 de las 14:30 horas del 17 de junio de 2011. En general, se acusa indebida valoración de la prueba ya que se afirma que: “los documentos en que dice el actor de haber laborado horas extraordinarias carecen de toda eficacia y son totalmente falsos”. Se queja de que las instancias precedentes le dieron credibilidad a la demanda sin valorar “nuestros argumentos de fondo” ni los argumentos relacionados con el despido. Con base en lo anterior solicita que se revoque la sentencia recurrida (folios 141 a 142).

III.-

SOBRE LA DECLARATORIA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS EN SEDE CIVIL. Alega el recurrente, en esta tercera instancia rogada, que la prueba documental con la que el juez a quo fundamenta su fallo, es falsa. Sobre la declaratoria de la falsedad de un documento privado en sede civil, la doctrina nacional ha expresado: “Falsedad del documento en sede civil. En principio la falsedad de los documentos públicos sólo puede ser declarada por un tribunal penal, se trata de una especie de competencia exclusiva, atribuida, por el principio del monopolio de la acción penal en esa materia (…) La regla se invierte tratándose de documentos privados, pues el artículo 399 faculta que su declaratoria de falsedad se pueda hacer en vía civil y el 389 permite el cotejo de letras en el mismo proceso donde se pretende hacer valer tal documento, nada obsta que también este tipo de documentos pueda ser impugnado en la vía penal (…) En los casos de falsedad en sede civil permitidos por el Código, si el documento se hubiere presentado en la demanda o reconvención, la prueba de la falsedad se ofrecerá en la contestación o en la réplica, en los demás casos, en el incidente de presentación de falsedad. En uno y otro caso, la falsedad se decidirá en la sentencia definitiva (artículo 397 CPC), sino se presentan en tiempo y en esa forma mantendrán la presunción de validez señalada.” A.B., (S.. Derecho Procesal Civil, Tomo III, S.J., D., 2005, p.p.431-433. De acuerdo con lo expuesto, el que alegue que un documento privado presentado por la parte contraria es falso, tiene la carga de la prueba de dicha falsedad. En el presente caso, el actor acompañó su demanda de una serie de boletas (visibles del folio 28 al 83), y al darse el traslado de la demanda y concedérsele audiencia al accionado sobre estos documentos (ver folio 101), éste guardó silencio respecto de esa prueba ofrecida, limitándose a negar el horario señalado por don J.C. en su demanda y argumentando que las horas extra que este laboró le fueron debidamente remuneradas (ver contestación de folios 105 a 108). Posteriormente, en la apelación, cuando ya se encontraba precluída la posibilidad de argüir de falsa la documental referida, ataca la sentencia del a quo, con ese argumento, limitándose en todo caso a presentar unas boletas similares a las que aporta el actor (pero sin ningún registro en ellas), que cuentan con un consecutivo en su numeración, aduciendo que las del accionante no tienen esa numeración y en consecuencia son falsas. Tales manifestaciones extemporáneas y carentes de una prueba contundente que desvirtúe la presunción de veracidad de esa documentación, resultan infundadas, por lo que los documentos privados denominados “Maquinaria” no se encuentran desvirtuados como lo exige la ley y en consecuencia, al haber una presunción de su validez, se tiene que la información contenida en ellos resulta válida para ser apreciada por el juez como parte de las probanzas con las cuales sustentar su fallo. Para mayor abundamiento, puede observase que a partir del folio 80, las boletas ofrecidas por el actor aparecen numeradas con un consecutivo, de la misma forma que las aportadas por el demandado en respaldo de su dicho (ubicadas en sobre adjunto al expediente principal); por lo que es lógico concluir que en algún momento se cambió su formato, incluyendo esa numeración, pero no se demuestra en modo alguno que las otras hayan sido falsificadas o alteradas. En consecuencia, el reproche del recurrente no es de recibo.

IV.-

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL Y LA RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. Se muestra también disconforme el recurrente, por cuanto asegura que las instancias precedentes no tomaron en cuenta ninguna de sus argumentaciones de fondo a la hora de dictar el fallo recurrido. Al respecto debe valorarse que en materia laboral ocurre una especial distribución de las cargas probatorias: le corresponde a la persona trabajadora acreditar la existencia de la prestación personal del servicio y al empleador demostrar los hechos impeditivos que invoque y todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados. Le corresponde al patrono probar: la fecha de ingreso del trabajador; la naturaleza continua o discontinua, permanente u ocasional, indeterminada o determinada del contrato de trabajo; la antigüedad; el puesto y naturaleza de las labores ejecutadas; causas de extinción del contrato; entrega de la carta de despido; el pago de las obligaciones salariales; clase y duración de la jornada; pago o disfrute de feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones; cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social; justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas señaladas como discriminatorias; así como cualquier otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al trabajador (a) (ver en ese sentido el voto 2007-000832 de las 9:30 horas del 7 de noviembre de 2007). De conformidad con lo anterior, era obligación del demandado acreditar que el trabajador percibió el pago de las horas extra laboradas de manera permanente, así como la renuncia tácita o la existencia de una justa causal para su despido, sin que sea posible con su sola manifestación tener por acreditadas los hechos que pretende, pues ello constituiría una violación al numeral 317 del Código Procesal Civil, aplicable en la especie conforme el numeral 452 del Código de Trabajo. En virtud de lo anterior, este agravio tampoco resulta de recibo.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES. C. de lo expuesto lo procedente es confirmar el fallo recurrido en lo que ha sido motivo de agravio.

POR TANTO

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Segura Solís

dhv.

CONSTANCIA:

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el Magistrado R.V.R. concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse fuera del país. S.J., 17 de noviembre de 2011.

Henry Steven Sanarrusia Gómez

Secretario a.i.

2

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