Sentencia nº 00369 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Abril de 2012

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000476-0639-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 09-000476-0639-LA

Res: 2012-000369

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del veinte deabril de dos mil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Alajuela, por JULIO A.B.U., oficial de seguridad, contra SEGURIDAD ÁNGEL GUARDIÁN SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo E.M.R.. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor el licenciado M.E.Á.M., casado; y de la demandada el licenciado G.J.V.Z.. Todos mayores, solteros y vecinos de Alajuela, con la excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el diez de julio de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo proporcional de 2008, diferencias salariales, tres mil doscientas veinte horas extra, salarios caídos a título de daños y perjuicios, indexación de las sumas adeudadas, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El representante de la sociedad demandada contestó en los términos que indicó en los memoriales de fecha cinco y seis, ambos de enero de dos mil diez y opuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación, falta de derecho, pago y las genérica sine actione agit .

  3. -

    La jueza, licenciada P.L.M., por sentencia de las nueve horas del veintiocho de dos mil once, dispuso: De conformidad con lo expuesto y artículos 28, 29, 81, 135, 136, 139, 153, 177, 464 y siguientes y concordantes del Código de Trabajo, Ley de aguinaldo para el sector privado, se resuelve: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por JULIO BOLAÑOS UGALDE contra SEGURIDAD ÁNGEL GUARDIÁN, S.A., representada por el señor E.M.R., quien debe cancelar al actor los siguientes extremos: por un mes de salario por preaviso, la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS COLONES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS; por 40 días de salario por auxilio de cesantía, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA COLONES CON OCHENTA CÉNTIMOS; por 17 días de vacaciones de toda la relación laboral, la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES COLONES CON NUEVE CÉNTIMOS; por 6.5 doceavos de aguinaldo proporcional, la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO COLONES CON DIEZ CÉNTIMOS; 3.220 horas extras de toda la relación laboral, en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES; dos meses de salarios por concepto de daños y perjuicios, en la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS COLONES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, para un gran total de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES COLONES CON OCHENTA CÉNTIMOS, además al pago de intereses sobre el monto establecido y adeudado, a partir del 17 de junio de 2008 y hasta su efectiva cancelación al tipo de ley sea el fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para certificados de depósito a seis meses plazo.- Respecto a las excepciones: la de pago y falta de derecho se acogen en lo denegado y se rechazan en lo concedido; se rechazan las de falta de legitimación, así como la de prescripción y la genérica de sine actione agit se rechaza por inexistente. Se rechaza el extremo de diferencia salarial e indexación. Confesión ficta: del interrogatorio que consta a folios 68 a 69, el cual consta de ocho preguntas, numeradas de la primera a la octava, se tienen por aceptadas la primera, tercera, cuarta, quinta, sexta, sétima y octava, rechazándose la segunda. Se condena a la parte demanda al pago de ambas costas del proceso, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c y d (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados J.M.S.Á., Ó.C. C. y L.P.S.R., por sentencia de las catorce horas treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once, resolvió: No se observan vicios o defectos causante de nulidad absoluta. Se avala lo resuelto sobre confesión ficta del demandado. Se confirma la sentencia apelada.

  5. -

    El apoderado generalísimo de la sociedad demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintisiete de enero de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En la demanda visible a folios 9 y siguientes se pidió declarar que entre las partes existió una relación laboral desde el 15 de enero de 2006 hasta el 16 de junio de 2008, cuya terminación fue con responsabilidad patronal. Por consiguiente, instó condenar a la demandada a cancelarle al actor los siguientes extremos: preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones de toda la relación laboral, aguinaldo proporcional correspondiente al año 2008, diferencias salariales por no ajustar las remuneraciones a lo establecido en los decretos de salarios mínimos, cinco millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta colones por tres mil doscientas veinte horas extra y salarios caídos a título de daños y perjuicios al amparo del numeral 82 del Código de Trabajo. También solicitó indexar las sumas adeudadas, el reconocimiento de intereses legales, al tipo fijado por el Banco Central de Costa Rica, desde la terminación de la relación laboral hasta su efectivo pago y la cancelación de las costas (folios 9 a 18). La parte demandada se opuso a esas pretensiones en relación a las cuales planteó las defensas de prescripción, falta de legitimación, falta de derecho, pago y las genérica sine actione agit (folios 59 a 63). La sentencia de primera instancia número 30-2011 de las 9:00 horas del 28 de enero de 2011 declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la accionada a cancelarle al accionante cuanto sigue: trescientos treinta mil trescientos veintitrés colones con veintisiete céntimos, por preaviso; cuatrocientos cuarenta mil cuatrocientos treinta colones con ochenta céntimos, por auxilio de cesantía; ciento ochenta y siete mil ciento ochenta y tres colones con nueve céntimos, por vacaciones; ciento setenta y ocho mil novecientos veinticinco colones con diez céntimos, por aguinaldo proporcional; tres millones novecientos veinticuatro mil trescientos setenta y cinco colones por horas extra; y, seiscientos sesenta mil seiscientos cuarenta y seis colones con cincuenta y cuatro céntimos, por daños y perjuicios; para un total de cinco millones setecientos veintiún mil ochocientos ochenta y tres colones con ochenta céntimos. También reconoció intereses sobre el monto adeudado a partir del 17 de junio de 2008 y hasta su efectiva cancelación, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. Denegó la diferencia salarial e indexación pretendidos así como las defensas de de falta de legitimación, prescripción y la de sine actione agit, esta última por inexistente. Las excepciones de pago y falta de derecho, las acogió respeto de lo desestimado y las denegó en relación con lo concedido. Impuso las costas a la demandada y fijó los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. En su parte dispositiva, en cuanto a la confección ficta indicó que se tienen por aceptadas las preguntas primera, tercera, cuarta, quinta, sexta, sétima y octava, rechazándose la segunda (folios 81 y siguientes). La parte demandada interpuso recurso de apelación mediante el memorial de folios 89 y 90. No obstante, el Tribunal Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por voto número 144-2011 de las 14:30 horas del 16 de noviembre de 2011 mantuvo el pronunciamiento del a quo, con la indicación específica de que se avalaba lo resuelto sobre la confesión ficta del demandado (folios 94 a 99).

    II.-

    El recurso presentado ante la Sala contiene dos agravios. El primero, tiene que ver con la confesión ficta. A su respecto se alega que el día en que se iba a evacuar esa probanza, el representante de la demandada se encontraba incapacitado, circunstancia que se puso en conocimiento del despacho aportando el respectivo dictamen; pero “… nunca ha sido puesto en conocimiento ni ha sido valorado o tomado en cuenta para el dictado de las sentencias o para el curso del proceso y consideramos que la confesión ficta debe revocarse debido a que el suscrito tenía un impedimento para presentarse al despacho a rendir declaración confesional” (del documento original se suprimen las mayúsculas). El segundo motivo de inconformidad está relacionado con el instituto de la prescripción. Según el recurso, la defensa de prescripción interpuesta no debió denegarse con base en una jurisprudencia del año 2004, pues, la suspensión de la prescripción no existe hoy en el ordenamiento jurídico. Sostiene que es con la Ley número 8520 del 20 de junio de 2006 que se adicionó el artículo 604 al Código de Trabajo, por lo que la fundamentación se encuentra desfasada y viola el principio de temporalidad de las leyes. Considera que durante la relación laboral que interesa, al cese de la misma e inicio de este proceso ya existe una norma que regula la prescripción “… por lo cual resultó contrario a derecho aplicar una jurisprudencia que fue emitida antes de la existencia de dicha norma y la cual otorgaba una suspensión del plazo de prescripción y no una interrupción del mismo como lo hace desde el año 2006 el artículo 604 del Código de Trabajo”. De seguido manifiesta que actualmente no existe suspensión del término de prescripción. Agrega que el fallo impugnado es contradictorio y confuso, al razonar que la fecha de estimación de derechos es la alegada por dicha parte como fecha interruptora; pese a lo cual, como parte del fundamento indicó que de la literalidad del numeral 604 se extrae que la solicitud de comparecencia es el acto que interrumpe la prescripción, para luego en el análisis posterior hacer caso omiso de la literalidad de la norma, para interpretarla más allá de las reglas de la sana crítica racional “… para terminar indicando algo, que al suscrito no le queda claro:/ Si es que la audiencia de conciliación es la que interrumpe el plazo (lo cual no lo indica la norma)/ O que desde la solicitud de la audiencia se suspende el plazo de prescripción (declarando una suspensión que no se encuentra indicada en la ley, como ya indicamos en nuestra legislación laboral no existe normada la suspensión de la prescripción)”. Aduce que ninguna de esas interpretaciones deriva del indicado numeral 604. Sostiene que en este caso, la fecha de la solicitud de estimación de derechos es la misma fecha de la solicitud de la audiencia de conciliación, sin embargo son hechos distintos realizados ante un mismo órgano en igual fecha y solo la solicitud de audiencia tiene efectos interruptores de la prescripción, mientras que la realización de la audiencia de conciliación no los tiene. Y añade: “… en el Código de Trabajo no existe la suspensión del plazo de prescripción y la solicitud de la audiencia no suspende el plazo, sino que lo interrumpe, iniciando de nuevo la cuenta completa desde el día siguiente”. Manifiesta que el 17 de junio de 2008, el actor acudió al Ministerio de Trabajo a solicitar una diligencia de conciliación laboral, fecha en que se interrumpió la prescripción. De ahí que al 19 de junio de 2009 los derechos reclamados estaban prescritos, motivo por el cual, solicita anular el fallo impugnado y, en su lugar, acoger la defensa de prescripción. De modo subsidiario pide disponer que se dio un vicio del procedimiento al declararse la confesión ficta y ordenar la evacuación de esa probanza.

    III.-

    No le asiste razón a la parte recurrente, en cuanto se opone a la denegatoria de la defensa de prescripción. Es cierto, como se invoca en el recurso, que para resolver el asunto deben aplicarse las regulaciones contenidas en el Código de Trabajo según la reforma introducida por la Ley número 8520 publicada en La Gaceta número 132 del 10 de julio de 2006, la cual modificó el artículo 602 del Código de Trabajo e incluyó una nueva norma en el numeral 604 (anteriormente anulado por la Sala Constitucional mediante el voto número 3565 de las 15:36 horas del 25 de junio de 1997). Lo anterior por cuanto, es un hecho no controvertido en esta instancia que la relación laboral terminó el 16 de junio de 2008, es decir, mucho tiempo después de haber entrado en vigencia la referida ley. El numeral 602 reformado reza: “Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos”. Por su parte, el referido numeral 604 dispone: “En materia laboral, la prescripción se interrumpirá además por las siguientes causales:/a) La negativa del patrono a entregarle al trabajador la carta de cesación del contrato de trabajo, en los términos del artículo 35 de este Código, a partir del momento en que este lo solicite por escrito. Si el contrato de trabajo es verbal o si al trabajador por su condición física, mental o cognoscitiva, le es imposible solicitar por sí mismo y en forma escrita dicha carta, podrá solicitarla verbalmente o por su medio de comunicación habitual, ante dos testigos./ b) La interposición, por parte del trabajador, de la correspondiente solicitud de diligencia de conciliación laboral administrativa ante el Ministerio de Trabajo./ c) En casos de reclamos contra el Estado o sus instituciones, a partir del momento en el que al trabajador se le notifique la resolución que da por agotada la vía administrativa, en los términos que dispone el inciso a) del artículo 402 de este Código./ d) En el caso de acciones derivadas de riesgos del trabajo, la interposición del reclamo respectivo en sede administrativa ante el INS./ e) Mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo patrono”. Sin emba r go, debe tomarse en consideración que esa norma debe relacionarse con el numeral 601 anterior, que reza: “… el cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil. Para la Sala esta norma mantiene su vigencia aún después de la promulgación de la indicada Ley número 8520 y, por ende, la legislación ordinaria se aplica en esta materia, siempre que no se contraponga a las normas especiales contenidas en ese cuerpo normativo, como lo es el numeral 879 del Código Civil que dispone: “La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación”. Lo anterior por cuanto, tal y como lo sostiene el tribunal, de ese artículo 604 se desprende que los supuestos de interrupción de la prescripción en él contemplados no son taxativos, al expresar textualmente: “En materia laboral, la prescripción se interrumpirá además por las siguientes causales” (énfasis suplido). Es decir, es evidente la voluntad del legislador de especificar algunos supuestos especiales de interrupción de prescripción, que se suman a los que pudieran considerarse como tales, en aplicación de la ley ordinaria a la que se remite el numeral 601 citado. En ese sentido, en la sentencia de este órgano número 1054 de las 9:30 horas del 21 de diciembre de 2011, se consideró: “Asimismo, en cuanto a la interrupción de la prescripción, con anterioridad a que se adicionara el artículo 604 del Código de Trabajo por la Ley n° 8520 del 20 de junio de 2006, esta Sala reiteradamente sostuvo que por remisión de los ordinales 601 y 441 de ese mismo cuerpo legal, en cuanto a la interrupción de la prescripción, eran aplicables las disposiciones del Código Civil, numerales 876 inciso 2) y 879, y el 296 del Procesal Civil (pueden verse los votos antes mencionados, el 166 de las 9:10 horas del 30 de julio de 1993 y el 713 de la 15:00 del 27 de agosto de 2004 en que también se citan los anteriores). El plazo de prescripción se comienza a computar, tal como lo señala el ordinal 602 ya indicado, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral (puede verse, entre muchos, el voto n° 1159 de las 9:45 horas de 22 de diciembre de 2006). Si bien con la inclusión del ordinal 604 del Código de Trabajo mediante la Ley 8520 ya citada, se incorporaron causales especiales de interrupción de la prescripción en materia laboral, las mismas rigen a partir de la entrada en vigencia de esa ley, diez días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta (que como ya se dijo, lo fue, en la n° 132 del 10 de julio de 2006), de conformidad con el artículo 129 constitucional, al no haberse indicado en la misma otra fecha. Debe tenerse presente que, de conformidad con el 601 del Código de Trabajo, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, sería aplicable lo que sobre el punto regula el Código Civil”. (énfasis suplido).

    IV.-

    Como se dijo, la relación entre las partes concluyó el 16 de junio de 2008. El ordinal 604 del Código de Trabajo contempla expresamente como causa de interrupción de la prescripción, la solicitud realizada por el trabajador, de una diligencia de conciliación administrativa ante el Ministerio de Trabajo. En el mismo recurso de tercera instancia rogada se acepta que en este caso, esa solicitud se presentó en la misma fecha en que se pidió la estimación de derechos en ese Ministerio, a saber, el 17 de junio de 2008. Es decir, al día siguiente de terminada la vinculación entre las partes. Ahora bien, según el acta del 15 de julio de ese año, a la audiencia de conciliación se presentó tanto el representante patronal como el señor B.U., constituyendo una gestión extrajudicial para el cobro de los derechos, que como tal, también tiene efectos interruptores de la prescripción en curso, en los términos del numeral 879 del Código Civil aplicable a la materia laboral –según se explicó- conforme con el artículo 601 de aquel cuerpo normativo, por no estar en contraposición con las normas especiales que rigen el caso. Luego, entre la interrupción operada ese 15 de julio de 2008 y el 10 de julio de 2009, fecha esta última en que se interpuso la demanda no transcurrió el término de un año previsto en el numeral 602 del Código de Trabajo. Por consiguiente, no lleva razón la parte recurrente en sus alegatos.

    V.-

    En el recurso se presenta una solicitud subsidiaria consistente e que se declare la existencia de un vicio del procedimiento y consecuentemente se disponga la evacuación de la prueba confesional. El artículo 559 del Código de Trabajo, expresamente establece: “Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales”. En aplicación de dicha norma, el agravio que sustenta el mencionado pedimento por tener naturaleza procesal no puede atenderse. A mayor abundamiento, se aprecia que el reclamo no formó parte del respectivo recurso de apelación, por lo que a la luz de lo dispuesto por el numeral 608 del Código Procesal Civil (que rige en materia laboral conforme con el artículo 452 del de Trabajo) tampoco podría entrar a conocerse, por cuanto, no pueden ser objeto de impugnación aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes.

    VI.-

    Conforme con lo que viene expuesto, procede confirmar la sentencia impugnada.

    POR TANTO

    Se confirma lasentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Eva María Camacho Vargas

    Milagro Rojas Espinoza Juan Carlos Segura Solís

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    2

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