Sentencia nº 00389 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2012

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-300364-0468-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial de filiación

Exp:05-300364-0468-LA

Res:2012-000389

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta minutos delveinticinco de abril de dos mil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por […], todos agricultores y vecinos de Pococí, contra D. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo H., […], y contra este en su carácter personal. Figuran como apoderados especiales judiciales; de los actores, el licenciado R.E.M.B.; y de la demandada, los licenciados Ó.B.C., S.M.B.R. y O.M.B.R., estos tres últimos vecinos de S.J.. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado especial judicial de los actores, en escrito fechado diecinueve de junio de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle a sus representados aguinaldo y vacaciones no pagados durante dos años, que corre del trece de setiembre dos mil dos y el veintiocho de agosto dos mil cuatro; además, aguinaldo, vacaciones y días feriados, correspondientes al mismo período, así como preaviso y cesantía, correspondientes al período indicado, los cuales deben calcularse al veintiocho de agosto de dos mil cuatro, diferencias salariales, salarios caídos, intereses, reportar correctamente a la Caja Costarricense de Seguro Social, en concepto de cuotas, los montos efectivamente percibidos por los trabajadores durante el período de arrendamiento de las parcelas y al pago de ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado especial judicial de los demandados contestó en los términos que indicó en los memoriales de fechas nueve de abril y seis de noviembre y opuso las excepciones las excepciones de prescripción y falta de derecho por parte de la sociedad accionada; y las de falta de personería ad causam pasiva y activa y falta de derecho por parte de H..

  3. -

    El juez, licenciado R.G.C., por sentencia de las catorce horas del ocho de marzo de dos mil once, dispuso: De conformidad con lo expuesto, la normativa citada, se rechaza la excepción de prescripción. Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente demanda laboral establecida 1) […] contra D., SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número […], representada por el señor H., mayor de edad, […]; este en su doble condición de apoderado y a titulo personal. Son las costas de este proceso a cargo de los actores, fijándose las personales prudencialmente en la suma de VEINTICINCO MIL COLONES por cada uno, para un total de cuatrocientos setenta y cinco mil colones. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante éste órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículo 500 y 501 incisos c) y d); (sic) votos de la S. Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la S. Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999, Circular n° 79-2001 publicada en el Boletín Judicial n° 148 del 3 de agosto de 2001.

  4. -

    El apoderado especial judicial de los actores apeló y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, integrado por los licenciados G.S.H., S.N.C. y J.M.A.S., por sentencia de las ocho horas del nueve de noviembre de dos mil once, resolvió: Que en los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley y no se observan defectos u omisiones causantes de nulidades o indefensión a las partes. Se rechaza el recurso de apelación presentado por los actores, confirmando en un todo la resolución impugnada.

  5. -

    El apoderado especial judicial de los accionantes formuló recurso para ante esta S. en memorial de data nueve de enero del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SÍNTESIS DEL RECURSO DE LOS ACTORES: Se ruega revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acoger la demanda en todos sus alcances, con fundamento en los siguientes agravios. Los juzgadores de instancia concluyeron que en la especie existió un contrato agrario, cuando en realidad se trató de una relación laboral encubierta. En esta línea de pensamiento, se acusa una indebida apreciación de la prueba, al conferírsele plena credibilidad a los testigos aportados por la parte demandada, sin tomarse en cuenta que, como empleados suyos, resultan fácilmente manipulables. Advierten que no se acreditó su deseo de transformarse en empresarios independientes. Se preguntan: “¿Cómo podría un grupo de trabajadores del campo, con nulos o reducidos conocimientos legales y bancarios, proponer a la empresa demandada una modificación a sus contratos de trabajo, en la forma que finalmente firmaron, hasta con un fideicomiso bancario de por medio?”. Se sostiene que de la mera confección de unos contratos de alquiler, de tipo adhesivo, no puede deducirse que los actores hayan sido proclives a ese cambio en la contratación. Se recalca que estaban de por medio las mismas partes que mantuvieron una relación laboral previa, y que no hubo variación en los servicios históricamente prestados por los trabajadores, lo cual denota la continuidad laboral. Se destaca que D.S.A. era la dueña de los terrenos y la compradora exclusiva del palmito cultivado por los demandantes (sin que se comprobase la supuesta libertad de los actores para vender el producto a otras compañías). Además, fiscalizaba activamente la producción, enviando mensualmente inspectores a los predios. El suministro de insumos era otra forma de controlar la calidad. En distinto orden de ideas, la creación de un fideicomiso para hacer llegar los pagos a los trabajadores fue una maniobra distractora tendiente a disfrazar la relación laboral, funcionando el Banco Interfin como un simple intermediario financiero. Se explica que la litis gira en torno a los extremos pendientes de sufragar como resultado de la rescisión de los contratos de “arrendamiento” (que en verdad eran contratos de trabajo a plazo indefinido), debido a que durante su vigencia los ingresos de los demandantes fueron superiores a los que posteriormente pasaron a ganar, cuando se regresó a la modalidad laboral común. Para acabar, se alega que el plazo de prescripción aplicable no es el del numeral 850 del Código Civil, sino el del canon 602 del Código de Trabajo, siendo que el mismo no ha de computarse desde la terminación de los contratos de alquiler, ya que hubo continuidad en la relación al ser recontratados los actores mediante un “nuevo” contrato de trabajo (folio 827).

    II.-

ANTECEDENTES

El 21 de junio de 2005, los señores […] incoaron una demanda ordinaria laboral contra D.S. […], representada por su presidente, H., y contra este en su carácter personal, con sustento en los hechos que de seguido se condensan. Comentaron que habían sido empleados regulares de la accionada, bajo un esquema de contrato laboral por tiempo indefinido, desempeñándose como peones agrícolas en la Finca Agropalmito, perteneciente a la demandada, situada en la provincia de Limón, matrícula n° […]. Manifestaron que en agosto de 2002 se finiquitaron los contratos laborales, liquidándose las correspondientes prestaciones legales, procediéndose -por imposición de D.S.A.- a firmar unos contratos de arrendamiento de parcela, que en realidad no fueron tales, sino que se trató de un ardid para disimular el nexo laboral, utilizándose la figura del pequeño empresario. Aun cuando el plazo del contrato de “alquiler” era de 6 meses, lo cierto es que se prorrogó en varias oportunidades, extendiéndose durante 2 años, hasta el 28 de agosto de 2004, data en que la compañía unilateralmente le puso fin y procedió a recontratar a los demandantes otra vez mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, lo que implicó una drástica disminución de sus ingresos. Por consiguiente, a juicio de los accionantes, D.S.A. debió liquidar los extremos laborales al dejar sin efecto el contrato de arrendamiento y volver a implantar el régimen laboral, en condiciones salariales menos favorables. Así las cosas, en la petitoria se incluyeron estos rubros: aguinaldo, vacaciones y feriados no cancelados en el periodo transcurrido entre el 13 de setiembre de 2002 y el 28 de agosto de 2004; el preaviso y la cesantía correspondientes a dicho lapso; la diferencia salarial derivada de comparar el promedio mensual percibido durante la vigencia del arrendamiento y el promedio salarial devengado a partir de setiembre de 2004; los salarios caídos contemplados en el artículo 82 del Código de Trabajo; y los respectivos intereses legales. Finalmente, se solicitó obligar a la demandada a reportar correctamente a la Caja Costarricense de Seguro Social los montos recibidos por los trabajadores durante el desarrollo del arrendamiento (folio 3). Tanto D.S. como su representante legal contestaron negativamente la demanda; oponiendo, la primera, las excepciones de prescripción y falta de derecho (folio 461); mientras que don H. interpuso las de falta de personería ad causam pasiva y activa y falta de derecho (folio 537). El señor H. argumentó, básicamente, que su relación con los actores no fue a título de empleador en lo personal, sino que su actuación respecto de ellos fue en carácter de personero de la accionada. Luego, D.S.A. lo que arguyó fue que en el lapso de 2 años en cuestión no medió un contrato de trabajo, sino uno de naturaleza civil o agraria, dado que no estuvo presente la subordinación jurídica, factor determinante en cualquier relación laboral. Adujo que los actores dejaron de ser trabajadores para convertirse en productores autónomos de palmito en terrenos que les fueron alquilados por D. S. A Dichos señores participaron en un fideicomiso con el Banco Interfin, que les garantizaba la compra al mejor precio de mercado. El contrato de arrendamiento les dio la oportunidad de obtener buenos ingresos, superiores en dos o tres veces a los sueldos que ganaban como peones agrícolas. De acuerdo con la cláusula primera del contrato, el arriendo se efectuó sin la inclusión de herramientas, insumos y maquinaria agrícola, ya que todo ello corría por cuenta del arrendatario. Los actores tenían ganancias diferentes, según su esfuerzo y capacidades, como acontece con los verdaderos empresarios. Los pagos los hacía el Banco Interfin, previa rebaja del precio del arrendamiento, el costo del transporte y de los insumos, así como la comisión bancaria. No se estipuló ningún compromiso del arrendante para comprarle o pagarle suma alguna al arrendatario, siendo que los parceleros podían vender su producto a quien quisieran. El único control que ejercía la arrendante era la inspección de lo arrendado, lo que es propio de todos los contratos de alquiler. El proyecto de arrendamiento se abortó “ante la tozudez de los inspectores de la CCSS, que iniciaron un largo proceso contra la demandada con el objeto de cobrar planillas extraordinarias porque consideraron esos contratos como laborales, lo que la empresa, amenazada de cobro judicial, tuvo que pagar bajo protesta”. Después se inició una segunda relación, esta vez sí de índole laboral, a partir del 30 de agosto de 2004. El a quo acogió la defensa de falta de legitimación pasiva planteada por el señor H., pues su ligamen con los accionantes no fue a título personal, sino en calidad de personero de D. S. A Igualmente, admitió la excepción de falta de derecho opuesta por la sociedad, ya que a su parecer se trató de un contrato agrario y no de trabajo. Declinó la prescripción, aplicando el plazo decenal del ordinal 850 del Código Civil. De este modo, desestimó en su totalidad la demanda, imponiéndole ambas costas a los perdidosos (folio 770). Tal veredicto fue apelado por dichos señores (folio 785); mas el superior le impartió confirmatoria (folio 815).

III.-

CUESTIÓN PREVIA: No es de recibo la petición de que se rechace de plano el recurso, formulada a folio 862, por cuanto el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad del artículo 557 del Código de Trabajo. Concretamente, en él se exponen las razones claras y precisas que ameritan su procedencia.

IV.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Como en este asunto lo que se ventila es la existencia de una relación laboral, debemos acudir a los artículos 2, 4 y 18, todos del Código de Trabajo, que, por su orden, disponen: “Artículo 2.- Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de una u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. “Artículo 4.- Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Y, “Artículo 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de esta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. Con fundamento en lo anterior, se han señalado tres elementos que caracterizan una relación de naturaleza laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la retribución y la subordinación jurídica. Como los dos primeros se presentan también en otro tipo de contrataciones, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha recurrido al tercer factor -la subordinación jurídica- como criterio de distinción, entendida como la facultad del empleador de dar órdenes al trabajador y disciplinar sus faltas, así como la de dirigir las tareas. Este concepto ha sido definido como un estado de limitación de la autonomía del trabajador con motivo de la potestad patronal para dirigir y dar órdenes sobre las labores a desempeñar, y su correlativa obligación de obedecerlas (CABANELLAS (G., Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1963, pp. 239 y 243). Es decir, la subordinación laboral lleva implícitos una serie de poderes que el empleador puede ejercer sobre el trabajador, cuales son: el poder de mando, el poder de fiscalización, el poder de dirección y el poder disciplinario. Al estudiar asuntos como el que se conoce, debe tenerse en mente el principio de primacía de la realidad, cuya aplicación está implícita en el mencionado artículo 18. De acuerdo con el mismo, en esta materia cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, que se superponen a los hechos que consten documentalmente. En efecto, dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (A.P.R., Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1990, p. 243). Centrando la atención en el caso de marras, la S. comparte lo decidido por los jueces de inferior grado en cuanto a que medió un verdadero contrato de arrendamiento y no una relación laboral encubierta. A folios 38, 47, 57, 66, 72, 81, 89, 99, 111, 124, 134, 148, 161, 188, 201 y 223 se encuentran ejemplares del “contrato privado de arrendamiento de inmueble” celebrado entre D.S.A. y cada uno de los demandantes, cuyas disposiciones más relevantes eran: de una finca de su propiedad, la empresa les alquilaba a los actores parcelas de aproximadamente 10 hectáreas, con plantaciones de palmito en plena producción; el arrendamiento no incluía el suministro de insumos, herramientas ni maquinaria, toda vez que la explotación corría por cuenta exclusiva del arrendatario; el destino exclusivo del predio era la siembra de palmito; al finalizar el contrato, el arrendatario tenía que devolver el inmueble con el mismo número de cepas con que lo recibió; el contrato duraría 6 meses a partir del 1° de agosto de 2002, prorrogables automática y sucesivamente por periodos iguales hasta por 5 años si ninguna parte le comunicaba a la otra su intención de ponerle fin; el precio del alquiler era 110.000 colones mensuales; el arrendatario debía darle el debido mantenimiento a la parcela y autorizaba que los inspectores de D.S.A. verificaran el cumplimiento de dicha obligación; el arrendatario no podía subarrendar, ceder, prestar o traspasar los derechos que se derivasen del contrato. No es cierto que este esquema haya sido una imposición de D.S.A., pues se probó que a los demandantes se les brindaron todas las explicaciones acerca de cómo funcionaría el sistema, y quienes no querían formar parte de este, simplemente no rubricaban el contrato. Ahora bien, atendiendo a los dictados del principio de primacía de la realidad, ha de examinarse si en el plano de los hechos la relación se desarrolló en los términos descritos. De los testimonios que a continuación se trascriben (los cuales, a pesar de provenir de empleados de D.S.A., se estiman creíbles por ser numerosos, claros, precisos y concordantes) se colige que efectivamente fue así, lo que descarta la presencia de un nexo laboral. A folio 559 vuelto se ubica la deposición de I.: “Se dio un proyecto social con los parceleros. En ese momento yo me encargaba de las planillas. Eran anteriormente trabajadores de D.S.A. y después del proyecto social que se intentó llevar a cabo algunos de ellos se reintegraron a la empresa como trabajadores. No tuve ninguna participación en el proyecto que mencioné. La recontratación importó como si fueran nuevos. Antes de la ejecución del proyecto se hizo una liquidación completa de los contratos de trabajo. Durante la ejecución del proyecto no se les daban órdenes ni se les pagaba por medio de planillas. Mi oficina se encuentra en la planta, a unos 700 metros de las fincas”. A folio 564 L. relató: “En el año dos mil dos, la junta directiva de la división palmito de D.S.A. decidió iniciar un proyecto con carácter social que pretendía que a través de los años los trabajadores de la empresa del área agrícola se convirtieran en pequeños empresarios de palmito. Para iniciar el proceso de parcelamiento se estableció un contrato de arrendamiento de las tierras en un área aproximada de diez a doce hectáreas por cada trabajador sembradas de palmito. Antes de iniciar este proceso la empresa realizó una reunión con todos los trabajadores para comunicarles de qué se trataba este proceso y cancelarles todas las prestaciones que le correspondían a cada uno de los trabajadores por cada año laborado. Posteriormente de que esta propuesta fuera aceptada por los trabajadores se desarrollaron los contratos de arrendamiento de las parcelas. En esa reunión se les presentó a los parceleros personeros del Banco Interfin donde se establecía el contrato de fideicomiso en la compra de la cosecha entre los parceleros y el banco y lo suscribía el parcelero que estuviera de acuerdo. La forma en que se iba a desarrollar sería entre ellos, D.S.A. en ese contrato de fideicomiso no entraba en ninguna clase de negociación. Se establecía que el banco era el principal que entraba a negociar con los parceleros con los precios del mercado del palmito. El banco colocaba la cosecha en el mercado, una vez que se obtenía el producto de la venta se repartía entre los parceleros. Ese proyecto duró desde el dos mil dos y terminó al dos mil cuatro. Cuando la junta directiva supo que la Caja no le estaba permitiendo el asegurarse decidió terminar con el proyecto y recontratarlos bajo las condiciones de ingreso nuevo, porque el tiempo de arrendamiento no contaba por estar bajo el contrato del arrendamiento, y el periodo anterior ya se había liquidado y cancelado. Debo decir que hubo trabajadores que estaban muy contentos con el modelo de aparcelamiento, a otros no les gustaba. A los primeros porque les generaba ingresos mayores a estar recibiendo un salario mayor al mínimo de ley, además al no tener exclusividad con la empresa podían dedicarse a otras actividades para aumentar sus ingresos. Tampoco tenían un horario y podían planificar bien su tiempo. Incluso el contrato de arrendamiento entre D.S.A. y el parcelero no especificaba que la primera tuviera una exclusividad directa con la cosecha del palmito, sino que el Interfin a través del fideicomiso buscaba entre las opciones del mercado el mejor precio para la cosecha y siempre determinó que este era pagado mejor por D.S.A.. Todas las fincas que fueron dadas en arriendo volvieron a ser producidas y administradas por D.S.A.. También se recibe la cosecha de otros productores que no provengan de las fincas propias de D.S.A., no hay una política propia de la empresa para haber otorgado condiciones mejores a los parceleros al momento de recibir el producto. A los parceleros se les dio en arriendo las parcelas con la producción en marcha, esas parcelas podrían tener unos quince años de producción. El aseguramiento de la producción en su parte técnica, al igual que se hace con productores externos, es responsabilidad de D.S.A. ya que las exportaciones se dan bajo estrictas condiciones que deben ser garantizadas, de ahí que en el contrato D.S.A. es la que asume esa parte técnica. Esa parte técnica es dada por cuatro fases de cultivo bien definidas, la primera es el momento de la fertilización que aplica tres sacos de una fórmula química, puede ser obtenida fácilmente por el parcelero en El Colono, pero nosotros tenemos un programa en el que la empresa ofrece el agroquímico y se lo da al productor financiado de entre tres a cuatro meses. La segunda fase es el control de malas hierbas que también se utilizan productos químicos que también pueden ser adquiridos fácilmente por el productor pero también la empresa cuenta con un programa para adquisición y financiamiento al productor. La tercera fase se denomina la deshija. La cuarta y última fase es el control del picudo que es un escarabajo. Esas cuatro fases son realizadas por el parcelero productor independiente junto con el técnico de D.S.A. cuya participación es solo de asesoramiento, hace las recomendaciones necesarias por escrito. No existía ninguna relación del tipo laboral a través de la cual se le giraran órdenes o se aplicaran sanciones disciplinarias ni había un horario. Sé de varios casos en que el mismo parcelero acudía a la ayuda de la familia para realizar las labores o también supe de otros parceleros que se unieron en grupos para realizar las labores de forma más rápida y eficiente. No tuve durante la ejecución del proyecto ninguna relación con los parceleros, esa relación se dio con el señor J. quien es el coordinador del proyecto. Al no haber un horario impuesto por la demandada, el productor si quería no producía en esa semana y consecuentemente sus ingresos se habrían afectado. D.S.A. por su gran capacidad de adquisición de agroquímicos, tiene un programa no solo para los parceleros sino también para productores independientes de financiación de esos agroquímicos a mejores precios, dejando claro que si el productor encuentra una mejor condición del mercado está en su plena libertad de procurase el suministro de esos agroquímicos”. El señor G. a folio 572 narró: “En ese momento era el responsable de Recursos Humanos de la división de palmito de D.S.A.. Nosotros lo que teníamos eran las fincas bajo el esquema normal, pero se dio la opción mediante una acuerdo de Junta Directiva que había hecho una propuesta para que los señores que trabajaban en el área se convirtieran en pequeños empresarios, se les reunió y se les hizo ver la propuesta, una vez que aceptaron se procedieron a realizar los cambios y se puso en ejecución el proyecto. A mí me reasignaron en otro puesto, en logística. Sí estuve presente en la reunión con los parceleros y en la que firmaron los contratos de aparcelamiento, a todos se les explicó las ventajas que iban a tener. La propuesta que se les estaba presentando a los trabajadores era una forma de independizarse. Tuve participación en la liquidación de los contratos de trabajo, y a todos los que firmaron los contratos de aparcelamiento se les cancelaron prestaciones legales. El proyecto terminó por la circunstancia de que la Caja insistió en que había relación laboral aun bajo el esquema de aparcelamiento y obligó a D.S.A. a cancelar planillas adicionales, las que D.S.A. canceló bajo protesta. El esquema durante la ejecución del proyecto varió considerablemente, al no haber relación de trabajo la empresa no daba órdenes ni aplicaba régimen disciplinario. Ellos tenían la opción, durante la ejecución del proyecto, de que D.S.A. les suministraba los insumos, agroquímicos, herramientas financiados, de la misma forma en que D.S.A. hace con productores independientes. D.S.A. obtiene precios mejores en el mercado y los pone a disposición de los productores mediante financiamiento, sin perjuicio de que el productor acuda a otras opciones que le den mejor precio. Eso se debe a que D.S.A. por tener una economía a gran escala le es permitido obtener mejores precios. Al momento en que se inicia los contratos de arrendamiento, los terrenos estaban en producción del palmito. En la reunión en la que se firmaron los contratos de arrendamiento estuvieron presentes personeros del Banco Interfin”. La declaración de J., recogida a folio 577, se lee: “Mi función en aquel momento era de administrador de fruta de palmito, actividades que sigo cumpliendo hoy día. En aquel momento, antes de que se firmaran los contratos de aparcelería, había una típica relación de trabajo, había cuadrillas de trabajadores con su respectivo encargado, llámese cuadrillas para yerbicida, cuadrillas para cosecha, cuadrillas para mantenimiento de drenaje, para aplicación de fertilizantes, para deshijas y otras actividades relacionadas. En el proceso de parcelamiento las funciones cambiaron. Contaba con dos personas que ayudaban a hacer recorridos por las diferentes zonas verificando que las condiciones se estaban dando tal y como el contrato de arriendo lo describía. Este contrato de arriendo describía la forma en que se debía cosechar los tallos por parte del arrendante, cuál era el uso adecuado que debía dar a los terrenos como por ejemplo no hacer construcciones ni eliminar cepas de cultivo. Las parcelas que se les dio en arriendo estaban con producción en marcha. La atención de los ciclos de la producción están debidamente definidos en los contratos de arrendamiento, estos ciclos son básicamente el de deshija que consiste en la eliminación de hijos que por su posición, estado fenológico o crecimiento, o estado fitosanitario llámese los enfermos por alguna situación, son eliminados de la unidad de producción. El ciclo de yerbicida consiste en la eliminación de todas las plantas distintas al palmito de una forma química, son los productores los que tienen que adquirirlos para su aplicación, normalmente en el mercado local o distribuidores o agentes de venta. El siguiente ciclo es la aplicación del fertilizante, al igual que con los herbicidas a través del comercio local, en el caso del proceso de parcelamiento, ellos lo obtenían a través de D.S.A., quien obtenía un mejor precio de la casa comercial por la compra en volumen, pero los parceleros estaban en plena libertad de ir a otras opciones del mercado. La cosecha propiamente es el último ciclo, consiste en la selección de los tallos para ser cortados, mediante observación de la hoja candela o central de la palmera, además del grosor del tallo. En el proceso de parcelamiento se hacía un recorrido a la parcela, se identificaban tallos en donde fue cortado el palmito y se analizaban varios aspectos que se encontraban, como no dejar hojas encima de las cepas, que no hubiera deterioro de la cepa por corta de hijos aledaños, que la hoja central que cortaron estuviera en su estado correcto fenológico para la corta; principalmente, se llevaba un control de campo que era básicamente una hoja electrónica en la que contenía información relacionada, yo estaba asistido por dos personas más, ya que las inspecciones no las podíamos hacer a diario sino que a cada parcela se le hacía una inspección mensua1, con base en los datos obtenidos se concluía, por ejemplo, si el ciclo del herbicida estaba bien aplicado o no, se le dejaba copia al parcelero de la hoja electrónica. Con esas evaluaciones la idea era verificar que la parcela mostrara el avance del cu1tivo o el deterioro de 1a plantación, de manera de que se pudieran corregir las prácticas que se estaban haciendo y no comprometer la parcela. En la hoja electrónica de evaluación se dejaban las recomendaciones en la corrección de prácticas que hacían los parceleros, las que se revisaban en la visita siguiente del mes entrante, la recomendación no vinculaba al parcelero. No era obligado que los trabajadores firmaran el contrato de arrendamiento y hubo gente que no quiso ser contratada bajo ese esquema. Mientras se ejecutó el proyecto no hubo horarios, ni órdenes de alguna persona que fungiera como superior, tampoco se aplicaba régimen disciplinario. En la ejecución del contrato, el parcelero tenía la libertad de contratar otras personas, o bien tener ayuda de sus propios familiares. El parcelero con el contrato de arriendo no asumía la obligación de vender la cosecha a D.S.A., tenía la libertad de venderlo a otra empresa, ni tampoco D.S.A. adquiría la obligación de comprarles la cosecha solo a ellos. Cada parcelero asumía los costas y los riesgos que implicaba la producción. Los parceleros tenían la oportunidad de vender el palmito a quienes ellos quisieran, pero había un convenio con el Banco Interfin, entiendo que estos eran los encargados de buscar el mejor precio de la cosecha. D.S.A. no era directamente la que pagaba a los productores. El único objetivo de las recomendaciones era que con el transcurso del tiempo tanto la tierra dada en arrendamiento como las cepas cultivadas en ella no sufrieran deterioro”. L. G. a folio 587 contó: “Fuimos compañeros de trabajo y también llegué a verlos como parceleros independientes. Yo tuve en arriendo la parcela número dieciocho. El ingreso que llegué a percibir fue un poco mayor a lo que recibía como salario. Actualmente trabajo otra vez para D.S.A.. No estaban presionados con horario, jefes que les dieran órdenes o los estuvieran supervisando. Durante el arrendamiento de parcelas se les cancelaba al igual que a mí por medio del Banco Interfin, el pago era por el producto que se cosechaba. Antes del aparcelamiento teníamos encargados que nos daban órdenes y teníamos un horario y nos aplicaban sanciones disciplinarias. Antes del aparcelamiento, estábamos incluidos en las planillas de D.S.A. y esta empresa era la que nos pagaba el salario. Se nos explicó bien la forma en que se nos iba a dar la parcela. Se pagaba una suma de dinero por el arrendamiento de la parcela y era el Banco Interfin el que hacía el rebajo de ese dinero. También del producto de la venta se nos rebajaba dineros por adquisición de insumos, abonos, una comisión que se dejaba el banco por los gastos administrativos”. Por último, a folio 600 S. expresó: “Fuimos compañeros de trabajo, trabajé con ellos en las diferentes cuadrillas, antes del aparcelamiento, porque mucho de ellos no quisieron ser parceleros. Antes del aparcelamiento éramos peones, nos daba órdenes el administrador de la empresa, teníamos que cumplir un horario. Estuve en el proceso de aparcelamiento, fue un ofrecimiento de la empresa hacia nosotros, se ganaba mejor, según mi experiencia recibía de un veinticinco a un treinta por ciento más. Actualmente soy trabajador de la demandada, lo que gano hoy es inferior a lo que llegué a recibir como parcelero. Durante el proyecto de aparcelamiento nosotros recibíamos sugerencias de cómo cosechar el producto, de cómo mantener la plantación, no habían sanciones por no seguir este tipo de sugerencias, estas sugerencias venían de un auditor que seguro trabajaba para la empresa, de cómo realizar tal o cual labor, estábamos en la libertad de aplicar esa sugerencia o no. No estaba bien especificado en el contrato en caso de la pérdida de la cosecha, pero en términos generales el parcelero tenía que afrontarlo, ni tampoco se había pactado con el banco, en el fideicomiso, algún tipo de compensación económica por causa de pérdida. Con la cosecha podíamos buscar de entre las opciones del mercado otro mejor comprador, por lo que no estábamos obligados a vender nuestra cosecha solo a D.S.A.. Llegamos a un acuerdo con la empresa para que ellos nos siguieran aportando insumos, agroquímicos, herramientas porque la empresa los obtenía a mejores precios y nos beneficiaban, al punto que los cancelábamos en cuotas rebajadas del total de la liquidación final, no era obligado porque si queríamos podíamos ir al mercado local a conseguirlos pero más caros, de ahí que la empresa siempre nos dio mejores condiciones por la cantidad que ellos compraban, tampoco nos impuso si debíamos adquirir tal o cual marca o tal o cual fórmula. Como parceleros éramos nosotros los que corríamos con el riesgo en la pérdida de la producción, nosotros éramos los que asumíamos los gastos del mantenimiento y de las herramientas. Durante los contratos de trabajo comunes, antes del aparcelamiento, el administrador de la finca era J.”. De las deposiciones citadas se desprende que no hubo un régimen de subordinación jurídica, habida cuenta de que los actores no estaban sometidos a una jornada, no tenían un superior jerárquico que les impartiera órdenes ni se les imponían sanciones disciplinarias. La circunstancia de que D.S.A. les suministrara los insumos (posición n° 15 de la confesión rendida por don H. a folio 591) no era una forma de control de calidad, como lo entienden los demandantes. Por el contrario, se demostró que la empresa se los vendía a precios cómodos y mediante facilidades de financiamiento, debido a que, como manejaba un elevado volumen de adquisiciones de ese tipo de materiales, lograba conseguirlos más baratos; lo que no implicaba que los accionantes no pudieran comprarlos por sí mismos en otro lado si así les convenía. Incluso se ofrecía ese programa de financiamiento a productores que labraban sus propias tierras, o sea que no eran arrendatarios de D.S.A.. Las visitas de los técnicos de D.S.A. (contempladas expresamente en el contrato) no eran una señal de subordinación, sino que por ese medio la arrendante revisaba las condiciones en que se encontraban los terrenos y las plantaciones, siendo normal en cualquier contrato de alquiler que el arrendante pueda vigilar el estado de la cosa dada en arriendo. El hecho de que antes y después del contrato de arrendamiento los demandantes hayan estado ligados a la accionada mediante un contrato de trabajo no implica que los 2 años en disputa deban reputarse como una continuación de la relación laboral, ya que se comprobó que la modalidad de prestación del servicio cambió totalmente en ese lapso; así como que los anteriores contratos de trabajo (un modelo del cual aparece a folio 192) fueron oportunamente finiquitados, cancelándose las prestaciones legales (a modo de ilustración, obsérvese el documento de folio 71). No es verdad que los servicios prestados se hayan mantenido incólumes, ya que cuando los actores eran peones formaban parte de cuadrillas dedicadas a una sola faena (por ejemplo, unos se encargaban de la corta, otros de la deshija, otros de la fumigación, etc.), mientras que cuando se les alquilaron las parcelas cada uno de ellos debía llevar a cabo todas las tareas. Se constató, además, que recibían ayuda de sus familiares y que incluso organizaron grupos entre ellos para lograr una mayor eficiencia. Una esclarecedora muestra de que los accionantes, en su condición de arrendatarios, eran productores autónomos, fue que sus ingresos aumentaron considerablemente respecto de los salarios que devengaban en carácter de peones. Aunado a lo anterior, el pago no se los hacía D.S.A., sino que existía un fideicomiso con el Banco Interfin, quien colocaba la cosecha al mejor precio de mercado y depositaba mensualmente las ganancias en las cuentas de cada productor, previa deducción de los costos de alquiler, insumos y transporte, así como la respectiva comisión bancaria, lo que denota que no se trataba de un salario. Nótese que los actores obtenían ingresos diferentes, de acuerdo con su esfuerzo y capacidades, como ocurre en el mundo de los empresarios (ver boletas de pago a folios 52, 53, 54, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 120, 129, 130, 131, 166, 167, 168, 169, 170, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 187, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 y 232). A folios 63, 107, 119, 152 y 208 se localizan unas cartas que los actores dirigieron al Banco Interfin, en estos términos: “SRES. BANCO INTERFIN S.A., FIDUCIARIO DEL FIDEOCOMISO DE ADMINISTRACIÓN DE COSECHA DE PRODUCTORES DE PALMITO, PRESENTE: El suscrito, en mi condición de fideicomitente, hago constar que he sido informado por el banco acerca de la negociación de la venta de la cosecha de palmito objeto del fideicomiso con la empresa D.S.A. la cual pagará el precio del producto fideicometido conforme a la tabla adjunta de calidad y productividad que apruebo en este acto, razón por la cual manifiesto mi conformidad con dicho precio y condiciones, a efecto de que el banco proceda a la firma del contrato definitivo de venta de mi cosecha”. Las tablas de precios mencionadas en esa misiva se allegaron a folios 61, 62, 64, 104, 105, 106, 116, 117, 118, 153, 155, 156, 205, 206, 227, 228 y 230. A la postre, D.S.A. se vio compelida a dejar sin efecto los contratos de arrendamiento debido a que la CCSS levantó planillas adicionales por considerar que se trataba de una relación laboral (folios 43-46, 55-56, 78-80, 85-88, 108-110, 121-122, 144-147, 157-160, 171-174, 175-176, 193-195, 197-200, 210-211, 221-222 y 361-395). A folios 77, 184 y 212 se anexaron algunos de los convenios de terminación del contrato de arrendamiento, lo que se hizo de común acuerdo y sin responsabilidad para las partes, a partir del 28 de agosto de 2004. De seguido los accionantes fueron recontratados como trabajadores de ingreso nuevo, asignándoles un salario por hora, mecanismo de remuneración que se extendió hasta mediados de setiembre de 2005, cuando se pasó a una retribución por destajo (folios 132, 133 y 443). Los demandantes opinan que se incurrió en un ejercicio abusivo del ius variandi, por cuanto sus ingresos se vieron desmejorados respecto a lo que ganaban cuando regía el sistema de alquiler de parcelas; por lo que, según su criterio, la accionada, para poder disminuir la remuneración, debió liquidar la relación laboral escondida tras la figura del arrendamiento. Empero, ya se indicó que lo que hubo fue un verdadero contrato de arrendamiento y no uno de trabajo en el periodo de 2 años en cuestión, por lo que la petitoria carece de asidero desde la perspectiva del Derecho Laboral, dado que no es posible conceder extremos como los solicitados por la extinción de un vínculo ajeno al Derecho del Trabajo.

V.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, ha de denegarse el recurso presentado y confirmarse la sentencia impugnada; omitiéndose pronunciamiento acerca del tema de la prescripción, por inconducente.

POR TANTO:

S. el fallo recurrido.

Orlando Aguirre Gómez

Julia V.A. Eva María Camacho Vargas

Milagro Rojas Espinoza F.M.A.Z.

La suscrita magistrada se aparta del voto de mayoría por las siguientes consideraciones:

I.-

El desarrollo de las herramientas tecnológicas, de las comunicaciones, la versatilidad del comercio, así como los requerimientos actuales de la economía mundial han impactado decididamente la forma de organización empresarial, particularmente en cuanto al sistema de producción de sus bienes o servicios. En su finalidad consustancial de lograr el lucro o la ganancia, o bien en algunos casos, de subsistir ante la competencia, las empresas se apropian de la tecnología así como de nuevas formas de contratación económica moderna con el fin de ahorrar recursos. Indiscutiblemente el fenómeno afecta al ámbito de las relaciones laborales en la medida en que esos cambios comprenden modificaciones en la forma de organización tradicional y más común, donde la empresa obtenía su producción a partir del esfuerzo de sus colaboradores, quienes normalmente laboraban en sus propias instalaciones. Asistimos a una época en la que, bien sea por resultar económicamente más rentable o porque la especialización genera mejores productos finales, las empresas adquieren de otras, parte del producto o del servicio que ellas ofrecen. Estas nuevas formas de organización empresarial pueden adoptar las más diversas formas. La denominación más generalizada, dada a este fenómeno, es la de “descentralización empresarial”. En esta transformación el tema que mantiene en vilo al Derecho Laboral es cuando el empresario se apropia de esas nuevas y creativas formas de organización empresarial con una finalidad velada de abstraerse de la aplicación del Derecho del Trabajo. En tales casos, el recurso a esas formas de organización es abusivo, patológico, en la medida en que se apropia una contratación jurídica para lograr un fin contrario al ordenamiento jurídico. Ya en estrados judiciales corresponde a quien juzga, determinar si el asunto sometido a su decisión responde a un tema de contratación mercantil o civil; o bien, si los reclamos han de valorarse bajo la égida del Derecho Laboral. En esa decisión, debe recordarse que aún permanecen vigentes las normas constitucionales que contemplan al trabajo como un derecho fundamental y, a los derechos derivados de una contratación de esa naturaleza, como derechos de carácter irrenunciable. Igualmente, en nuestro caso, permanecen incólumes los elementos básicos definidos por el artículo 18 del Código de Trabajo, así como los principios que cimientan esta rama del Derecho y a los que reiteradamente se ha recurrido, entre otros, en los llamados “casos frontera” o “zonas grises”.

II.-

En el caso que nos ocupa se tiene que los actores han prestado servicios a la demandada como peones, en labores agrícolas. El objeto fundamental de este litigio ha sido determinar la naturaleza jurídica de la contratación suscrita entre ellos y la demandada, a partir del mes de agosto de 2002; pues en relación con la que existió con anterioridad se ha aceptado que fueron empleados regulares bajo la modalidad de contrato de trabajo por tiempo indefinido, en labores de mantenimiento, deshija, corta y manipulación general de palmitos de pejibaye; relación por la que, al concluir, fueron debidamente liquidados en sus prestaciones laborales. Al finiquitarse esa otra relación, la demandada firmó con ellos un contrato que dio origen a la relación objeto de discusión en este proceso. La demandada ha sostenido que se trató de un contrato de arrendamiento de 10 hectáreas de terreno para la siembra y comercialización de palmito, actividad realizada por cuenta y riesgo de los actores, como empresarios auténticos, con un convenio de compra de la fruta por medio de un fideicomiso bancario con el Banco Interfín que les garantizaba su compra al mejor precio de mercado. Que esa contratación fue de naturaleza civil, mercantil o agraria, pero nunca laboral; no existió subordinación jurídica; no fue un contrato obligado o inducido por la demandada; los actores obtuvieron ganancias muy por encima de lo que pudiera ser un salario de un peón agrícola; y no mostraron ninguna disconformidad durante la vigencia de esa contratación. Para el tribunal ad quem, el principio de realidad permite establecer que en el contrato de arrendamiento de terreno suscrito no había subordinación jurídica; además, la demandada negó la existencia de la relación laboral y ofreció la prueba respectiva, por lo cual era obligación de los actores demostrar su dicho; ellos estuvieron de acuerdo en cambiar la modalidad de la contratación. Con base en esos razonamientos de fondo concluyó que la contratación efectuada es de naturaleza agraria. Sin embargo, la suscrita no comparte ese criterio. En primer lugar estimo que la circunstancia de que un patrono aporte un documento contractual para justificar la naturaleza jurídica de una contratación no dispensa la presunción contenida en el artículo 18 del Código de Trabajo. Este es solo una prueba más de la cual podrá servirse el patrono para fundar su oposición, correspondiéndole siempre, a quien juzga, analizar el contenido de las cláusulas del pacto al alero de la realidad de lo acontecido, para determinar cuál es la verdadera naturaleza de la prestación contratada. Los contratos aportados a los autos inician su clausulado como “contrato de arrendamiento”, en el que al parecer, los arrendatarios -sea los actores- asumen en arriendo las parcelas propiedad de la demandada, conjuntamente con las cepas en producción. En este punto la suscrita no puede estar de acuerdo con la afirmación hecha por el tribunal, con ocasión del reclamo de los actores para que se analizaran los hechos al tenor del principio de realidad. Dijo así el ad quem “… en el presente caso tenemos que los actores hacen referencia a la existencia de una relación laboral, aspecto que es negado por la empresa demandada y ofrece la prueba respectiva; en ese sentido al ser un hecho controvertido por las partes, es que opera la obligación de los actores en demostrar su dicho, toda vez que D.S. presenta prueba testimonial y documental que sustentan su tesis; como bien lo indica el J. a quo, la prueba aportada por los actores, no es suficiente para llegar al juicio de certeza en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo,…”. Además de no estar de acuerdo con exigirle a los actores la carga de la prueba de la naturaleza de la contratación, tampoco coincido con la otra conclusión, es decir, que no existe prueba suficiente de la existencia de un contrato de trabajo, según explicaré a continuación. Para mayor claridad, transcribo en lo fundamental, uno de los contratos firmados, contenido que es similar en los demás aportados (folios 66 al 68).

“Contrato privado de arrendamiento de un inmueble que celebran por una parte D. S.A (en lo sucesivo denominado ARRENDANTE ) … y por la otra parte el señor … (en lo sucesivo denominado ARRENDATARIO) el cual se formaliza de conformidad con las disposiciones del Código Civil vigente y por las siguientes cláusulas en particular:

Primera

Objeto.

Por medio del presente contrato y en los términos y condiciones establecidas en el mismo, el ARRENDANTE concede en arrendamiento al ARRENDATARIO, quien acepta, un lote de terreno que se describe así: terreno agrícola identificado como PARCELA NUMERO … con una plantación de palmito constante de 37000 cepas en plena producción, con una medida de 10.68 hectáreas... Dicho lote forma parte del inmueble propiedad de la ARRENDANTE inscrito en el Registro Público, Provincia de LIMON, folio real matrícula […].

El arrendamiento no incluye el suministro de ninguna clase de insumos, herramientas, maquinaria agrícola, etc. toda vez que la explotación agrícola del inmueble correrá por cuenta única y exclusiva del ARRENDATARIO. Asimismo, las partes aclaran que por tratarse de una finca agrícola no existen en la misma servicios de agua potable, energía eléctrica u otros.

Segunda

Destino.

El ARRENDATARIO destinará el bien arrendado única exclusivamente para uso agrícola, en el cultivo de palmito, no pudiendo darle al inmueble un usodistinto del indicado.-

En particular, queda expresamente prohibido al ARRENDATARIO construir edificaciones de ninguna naturaleza en el inmueble, sin la autorización previa y por escrito del ARRENDANTE, así como eliminar cepas de palmito, de forma tal que al concluir el arrendamiento por cualquier causa, el ARRENDATARIO deberá devolver el inmueble al ARRENDANTE con un número de cepas igual o mayor a la cantidad que recibe al momento de celebrar este contrato, segúnlo indicado en esta misma cláusula -

Tercera

Plazo

El presente contrato tendrá una vigencia de seis meses calendario contados a partir del día primero de agosto de dos mil dos, o sea que el mismo concluye el día primero de febrero del año dos mil tres. No obstante lo anterior, el plazo del arrendamiento se tendrá por prorrogado automáticamente por períodos iguales sucesivos de seis meses hasta completar un máximo de cinco años, si ninguna de las partes comunica por escrito a la otra su deseo de dar por terminado el presente contrato con un mínimo de un mes calendario antes del vencimiento del periodo en curso.-

El ARRENDATARIO se obliga a devolver el inmueble arrendado el mismo día en que vence el plazo convenido en este contrato, caso contrario se obliga a pagar al ARRENDANTE una multa por atraso en la entrega, equivalente a diez mil colones netos por cada día natural que transcurra hasta la fecha efectiva de entrega, sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales que la ARRENDANTE pueda establecer en contra del ARRENDATARIO derivadas de la usurpación no autorizada del inmueble después del vencimiento del plazo.

Cuarta

Precio.

El precio del alquiler para el primer semestre de vigencia del arrendamiento, se conviene en la suma de ciento diez mil colones mensuales netos. A partir del segundo semestre de vigencia del contrato, el precio del alquiler se incrementará en un diez por ciento sobre el precio vigente el semestre anterior.-

El ARRENDATARIO deberá efectuar el pago del arrendamiento convenido, por mensualidades vencidas el día primero de cada mes, en el domicilio de la ARRENDANTE. El atraso en el pago oportuno de alquiler hará incurrir al ARRENDATARIO en el pago de intereses moratorios a una tasa del tres por ciento mensual, desde la fecha en que se debió efectuar el pago hasta la fecha de su debida cancelación, lo cual se conviene como pena convencional entre las partes.-

Quinta

Otras Condiciones.

  1. Será obligación del ARRENDATARIO darle el debido cuido y mantenimiento a las plantaciones de palmito que existen en el inmueble arrendado, (deshija, fertilización, fumigación, etc.) a efecto de que las mismas no sufran ningún deterioro durante el plazo del arrendamiento y sus eventuales prórrogas. A tal efecto, el ARRENDATARIO autoriza al ARRENDANTE para que designe inspectores que puedan visitar el inmueble objeto de este contrato, en las oportunidades en que así lo estime conveniente, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.-

  2. El ARRENDATARIO no podrá hacer mejoras, ni alterar de manera alguna la topografía del terreno, ni los cultivos de palmito existentes en el inmueble arrendado, si no existe el consentimiento previo y por escrito del ARRENDANTE. Toda mejora autorizada que se introduzca al inmueble quedará en beneficio del ARRENDANTE al concluir el contrato, renunciando el ARRENDATARIO por este acto a toda reclamación por tal concepto.-

Sexta

Incumplimiento.

Las partes estipulan como causas de incumplimiento del presente Contrato, entre otras, las siguientes situaciones presentadas durante la vigencia del arrendamiento o sus eventuales prórrogas:

  1. Si “EL. ARRENDANTE” ejecuta cualquier acto de disposición sobre el inmueble que le impida al ARRENDATARIO el libre uso y goce del inmueble arrendado.

  2. Si “EL ARRENDATARIO” no cubre al ARRENDANTE en la oportunidad establecida en el presente contrato, el pago del precio del alquiler convenido.

  3. Si “EL ARRENDATARIO realiza cualquier edificación o mejora en el inmueble arrendado sin la previa autorización extendida por escrito por parte del ARRENDANTE.

  4. Si “EL ARRENDATARIO” altera de cualquier forma la topografía del terreno arrendado, elimina cepas de palmito, o no da cumplimiento a su obligación de mantenimiento del inmueble, y a juicio del ARRENDANTE ello ha causado un daño a las plantaciones que le fueron entregadas al ARRENDATARIO al celebrarse este contrato.

  5. El incumplimiento de cualesquiera otras obligaciones que impone el presente contrato a las partes.

Sétima

Procedimiento de terminación.

Si alguna de las partes diera por terminado este contrato en forma anticipada con base en cualquiera de las causales estipuladas en la cláusula anterior, lo comunicará a la otra parte en forma fehaciente, a fin de que ésta, en un plazo de tres días, exponga lo que a su derecho convenga respecto al incumplimiento de sus obligaciones. Si transcurrido este plazo la parte requerida no manifiesta nada en su defensa o si después de analizar las razones aducidas por ésta, la otra parte estima que no son satisfactorias, comunicará su decisión en este sentido para los efectos correspondientes.

Si la parte dentro del plazo conferido no estuviere de acuerdo con la existencia de la causal de incumplimiento, así lo comunicará a la otra parte, en cuyo caso el asunto se resolverá mediante los procedimientos de conciliación o arbitraje según el caso, previstos en la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, su reglamento y los reglamentos del Centro de Conciliación Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, a cuyas normas las partes se someten en forma incondicional. El lugar del arbitraje será en la ciudad de S.J., República de Costa Rica, y será tramitado en el idioma español.- En caso de que la terminación del contrato se fundamente en la existencia de daños a las plantaciones atribuibles al ARRENDATARIO, en el mismo procedimiento arbitral se fijará por medio de peritos el importe de la indemnización que deberá cubrir el ARRENDATARIO al ARRENDANTE por los daños causados.

Octava

Cesión de derechos:

EL ARRENDATARlO no podrá subarrendar, ni ceder, prestar o traspasar total o parcialmente los derechos que a su favor derivan de este contrato, bajo ninguna forma jurídica, salvoque exista previa autorización por escrito del ARRENDANTE.

La primera interrogante que surge al analizar este contrato es cuál fue el beneficio económico que recibía la demandada, de una contratación de esta naturaleza: entregar a un tercero un terreno de un promedio de diez hectáreas de terreno, enteramente cultivadas con un mínimo de 30.000 cepas de palmito en plena producción, por la suma de ciento diez mil colones mensuales; renta exigua que no parece razonable para una empresa comercial de la talla de la demandada, con una división especializada en palmito, sobre todo si, como argumentó, los actores podían vender la producción a cualquier comprador que no fuera ella –cláusula que no consta en el contrato-. Es entonces necesario analizar cómo operó esta contratación en la realidad, y en este análisis se evidencia que la venta de la producción no era tan libre como lo intentó hacer ver, la demandada. Concomitantemente a la firma de los contratos “de arrendamiento” la demandada procuró la participación de un tercero encargado de la venta de la producción de los actores y quien negociaba para ellos los precios del mercado del palmito. Sin embargo, ese fue un mecanismo por medio del cual la demandada se garantizaba la adquisición de la producción, veamos las razones. Dijo el testigo L. “En esa reunión se les presentó a los parceleros personeros del banco Interfín donde se establecía el contrato de fideicomiso en la compra de la cosecha entre los parceleros y el Banco Interfín y lo suscribía el parcelero que estuviera de acuerdo, la forma en que se iba a desarrollar era entre ellos…, se establecía que el Banco Interfín era entonces el principal que entraba a negociar con los parceleros con los precios del mercado del palmito… se que el Banco Interfín, colocaba la cosecha en el mercado y una vez que se obtenía el producto de la venta se repartía entre los parceleros que se les pagaba semanalmente” (folio 564). Pero ese mismo testigo mencionó (a folio 565): “…hoy por hoy –la demandada- es el mayor comprador de palmito que se produce en nuestro país, alrededor de un setenta por ciento de la producción nacional, el esquema de compra no ha variado, déjeme explicarme, entre las seis mil quinientas hectáreas de palmito que existen en el país, el setenta por ciento es comprado por D.S.A., … en la práctica D.S.A. era el que siempre mejoraba el precio para con ello adquirir la cosecha”. De esta forma, a través de ese mecanismo la demandada se había asegurado la adquisición de la producción de los actores pues la venta estaba centralizada a través de un fideicomiso; y tenía el poder económico suficiente para hacer la oferta del mejor precio con el que adquiría la cosecha; era lo que ocurría en la realidad. Además, el transporte, un aspecto fundamental en un producto que inicia su fermentación a las veinticuatro horas de cortado, era asumido por la demandada, de modo que no entregarlo a ella significaba la pérdida de la producción. El otro tema fundamental a analizar en este asunto es el relativo a la subordinación. El interés de la demandada fue siempre garantizarse la producción en las condiciones requeridas por ella; así como la conservación y el buen manejo de las plantaciones. De ambas se cercioraba a través de sus inspectores, quienes giraban las medidas que los actores debían atender, en relación con los cultivos. En efecto, a través de la cláusula quinta del convenio los actores adquirieron la obligación de “ darle el debido cuido y mantenimiento a las plantaciones de palmito que existen en el inmueble arrendado, (deshija, fertilización, fumigación, etc.)”; y de permitir que los inspectores de la demandada pudieran visitar el inmueble, en las oportunidades en que lo estimaran conveniente, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. Ese incumplimiento facultaba a la parte demandada a dar por terminado el contrato, como se apunta en la cláusula sexta. Sobre este control, el testigo L. dijo: “Todo este control, en sus cuatro fases, es realizado por el parcelero o productor independiente junto con el técnico de D.S.A. cuya participación es sólo de asesoramiento y no lleva un control de la parcela en arriendo sino que la experiencia de cada técnico en cada visita que hace según la fase en que esté la producción hace las recomendaciones necesarias por escrito el que por lo general sería el medio por el cual se verifica si la cosecha entra en desmejora y podría incluso hasta con el que se de por terminado el arriendo a la parcela”… (ver folio 567). Continúa diciendo este testigo: “A través de don J. que era el coordinador del proyecto y el encargado de que las cuatro fases a las que le hice referencia estuvieran acordes con lo que se habían estipulado en cada contrato que suscribía el parcelero, de esa forma D.S.A. se garantizaba que la producción del producto se llevaba a cabo” (folio 568). En su declaración, el señor J., dijo: “Durante el proyecto de arrendamiento yo estaba asistido por dos personas más, ya que las inspecciones no las podíamos hacer a diario sino que a cada parcela se le hacía una inspección mensual y con base en los datos obtenidos se concluía, por ejemplo, si el ciclo del herbicida estaba bien aplicado o no, de esta inspección se llenaba la hoja electrónica y el resultado se le dejaba copia al parcelero, esta hoja electrónica era una machote con el tipo de evaluación y con la información que D.S.A. consideraba importante, con las evaluaciones que describí la idea era verificar que la parcela mostrara el avance del cultivo o el deterioro de la plantación, de manera de que a través de esta hoja de evaluación se pudieran corregir las prácticas que se estaban haciendo y no comprometer la parcela, esta hoja de evaluación consistía en tres tantos y que son los parámetros que la misma D.S.A. me dio para las evaluaciones… la recomendación no vinculaba al parcelero, pero quiero dejar claro que los parámetros para llegar a un extremo de dar por terminado el contrato, situación que nunca se dio, según el parámetro del contrato es si en un visita se obtiene un desmejoramiento de un setenta por ciento de la parcela y su cultivo, se repite en la visita siguiente y se consta nuevamente en la tercera visita se concluye que esta parcela tiene un desmejoramiento total lo que provocaría el rompimiento del contrato por incumplimiento total lo que provocaría el rompimiento del contrato por incumplimiento del parcelero, pero como dije esta situación no se dio. El transporte de la cosecha del palmito se coordinó a través de D.S.A., de manera que D.S.A. les vendía el servicio el que era deducido de la liquidación final del producto…” (folios 577 al 580). Frente a esas declaraciones, encuentro que el testigo S., testigo también ofrecido por la demandada y quien fuera contratado bajo el mismo sistema de los actores dijo: “Si tuve conocimiento de parceleros por los que se le rescindieron el contrato, uno de ellos M. […] porque solo cortaba tallos y no le daba asistencia a la parcela; pero también hubo más gente, de entre las personas que se mencionaron al inicio hay varios pero no los preciso ahora” (ver folio 604). Sin lugar a dudas, este era el poder de girar órdenes e instrucciones, en que se concretiza la subordinación jurídica patronal pues la desatención a las recomendaciones hechas por el ingeniero de la demandada era sancionada con la terminación del contrato, es decir, la prescindencia de sus servicios, lo que no es más que el ejercicio de un poder disciplinario. Así, bajo ese esquema de organización la demandada sujetaba la labor de asistencia al terreno y a las cepas de palmito, a las directrices emitidas por su técnico, de cuya atención pendía la resolución del contrato. Por eso, la inexistencia de horarios de trabajo o de representantes patronales que fiscalizaran la asistencia al trabajo, las horas o las labores ejecutadas no es indicativo de falta de subordinación jurídica. La demandada sabía que los actores tenían el conocimiento suficiente en la siembra y atención de estas parcelas y de las cepas de palmito; así que no le interesaba a qué horas acudían a laborar, con tal de que en el control se evidenciara que las plantaciones tenían la asistencia correcta. Además, no cabe duda que el temor a perder lo que se convirtió en su fuente de ingreso a partir de esa contratación, obligaba a los actores a cumplir con esas recomendaciones, a riesgo de que les rescindieran el “contrato de arrendamiento”. Este es, sin lugar a dudas, un claro ejemplo de subordinación jurídica.

III.-

El tema que merece una consideración y un tratamiento especial es el del carácter personal de la prestación del servicio, clave en la definición de este caso. Para la suscrita, la prestación personal queda evidenciada con el carácter intuito personae que le imprimió la demandada al contrato suscrito, conforme al cual, los actores no podían ceder, subarrendar, prestar o traspasar total o parcialmente los derechos que derivaban del contrato. A la parte demandada le interesaba que fueran los actores, cada uno individualmente considerado, los que asumieran las obligaciones de cuido y atención de las parcelas y de las cepas entregadas porque tenían el conocimiento y la experiencia requerida y constatada por ella “D.S.A. tenía la seguridad de que los trabajadores que se le daban en arriendo las parcelas podrían realizar todas las tareas con relación al cultivo del palmito” (declaración del testigo J.C. a folio 583). Eran ellos los responsables, ante la demandada, de las obligaciones de hacer que demandaba para ellos, la contratación. Ahora bien. El hecho de que los actores pudieran auxiliarse con otras personas debe verse con suma cautela pues lejos de restarle el carácter personal de la prestación se evidencia más bien, una apropiación ilegítima de los servicios de otras personas -incluso familiares- a través de la misma contratación. Si la ganancia de los actores rondaba apenas el treinta por ciento respecto de su salario, cómo estimar que esta era suficiente para convertirlos en empresarios o contratistas de terceros colaboradores, respecto de quienes ellos habrían debido asumir las cargas sociales. En este punto es oportuno referirse a la supuesta ventaja económica de esa contratación. En relación con el tema económico no cabe duda que esta forma de contratación les resultó económicamente más rentable en cuanto al monto de dinero percibido, mas esa ganancia inmediata no era de las dimensiones para convertirlos en empresarios o contratistas de otros colaboradores. El testigo S., dijo: “En lo personal en el proyecto de aparcelamiento recibí mejores ingresos al salario que recibía, según mi experiencia recibía de un veinticinco a un treinta por ciento demás; y no solo yo sino también mi familia nos beneficiamos”. Para determinar el nivel de ganancia de los actores podemos tomar como parámetro y ejemplo las boletas de pago visibles de folios 166 al 170. La visible a folio 167 indica que por el período comprendido entre el 5 al 30 de enero de 2004, el actor B.U. recibiría del Banco Interfín, por compra de palmito, la suma de ¢313.156,90; pero a ese monto se le descontaban ¢192.648,88 que incluían pago de alquiler de parcela, de transporte del palmito, e insumos agrícolas; por lo que una vez aplicado el descuento recibió, para ese mes, ¢120.508,88. Para ese momento, enero de 2004, el salario mínimo dispuesto por el decreto de salarios mínimos para un peón agrícola semicalificado rondaba el monto de los ¢111.853,00 mensuales, parámetro que se utiliza pues evidentemente las labores de los actores iban más allá de las propias de los trabajadores de la agricultura, no calificados. Para el mes de marzo, hechas las rebajas indicadas, ese actor recibió, por su producción ¢129,566,17 (folio 169); en el mes siguiente el ingreso fue de ¢112.149,51; en mayo de ¢162.078,09 (folio 166); y en junio de ¢151.300,75 (folio 170). El promedio de lo devengado en esos meses, en relación con el salario mínimo indicado ilustra que el porcentaje de ganancia mencionado por el testigo, es decir, que rondaba entre el 25% y el 30%, en relación con el salario que devengaban como peones, es cierto. Sin embargo, frente a semejante “ganancia” los actores quedaron desprotegidos del sistema de seguridad social, del seguro contra los riesgos del trabajo, de las prestaciones por aguinaldo, vacaciones, horas extra, días feriados, días de descanso, médico de empresa, organizaciones gremiales; y por último del preaviso y de la cesantía, como en efecto sucedió. De tal modo que el beneficio económico y el supuesto beneficio social que devengaban con aquella forma de contratación, no eran realidad. Por el contrario, en la medida en que los actores perdían esos derechos, la demandada los descontó de su pasivo laboral.

IV.-

Ciertamente los actores firmaron voluntariamente el convenio que la demandada les propuso al finiquitar su relación laboral anterior, pero considero que ese consentimiento no puede desvincularse de la coyuntura y del contexto espacial en que se dio. No firmarlo significaba para ellos perder la fuente de ingreso producto de su trabajo, de la que hasta ese momento habían dependido; en un ámbito rural en donde las fuentes de trabajo son escasas y respecto de una labor que era la que sabían hacer. Además, firmar el nuevo contrato no les suponía ningún riesgo. Los actores nunca asumieron el riesgo económico que es consustancial en toda actividad empresarial. Las cepas las recibían en plena producción, de tal manera que desde el mismo inicio del contrato ya tenían garantizado el pago de la primera “renta”; también tenían garantizada la asistencia técnica de los funcionarios de la demandada, lo mismo que el transporte y la venta de los productos. Por último, no estimo admisible la tesis de un contrato de arrendamiento cuando la contraprestación más importante que recibió la demandada de los actores, en esa contratación, consistía en una obligación de hacer: darle el cuido y la asistencia necesaria a las plantaciones; deshijar, fertilizar fumigar, etc… en fin las mismas actividades que realizaban como peones en su relación anterior y posterior. De manera expresa el testigo J.C. dijo: “Si señora, las labores propiamente son similares de las que hacía cuando estaba el contrato de trabajo a las que luego hacía como productor independiente, la única diferencia, creo yo, es que cuando estaba bajo el esquema de trabajo común pertenecía a una cuadrilla de trabajo y sólo esa labor realizaba, siendo ya productor independiente, en el de aparcelería es que debía el de realizar todas esas mismas labores de forma conjunta pero con la libertad de hacerlas cuando creía conveniente” (folio 583). Aunque la parte demandada ha justificado su esquema de trabajo en un pretendido proyecto social por el que se intentaba convertir a los actores en empresarios, estimo que en ningún momento de la contratación ni siquiera se contempló la posibilidad de que ellos llegaran a ser propietarios de las parcelas “arrendadas” como argumentó el representante patronal en su declaración. Por el contrario, bajo el cúmulo de circunstancias mencionadas concluyo que en la especie lo que operó fue una contratación por la cual se sustrajo el trabajo personal de los actores, del sistema protector previsto por el Código de Trabajo. En consecuencia, siendo atendibles los agravios planteados contra el fallo del tribunal, revoco la sentencia de que se conoce y acojo la demanda, con ambas costas a cargo de la demandada, fijando las personales en un veinte por ciento de la condenatoria.

F.M.A.Z. dhv.

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