Sentencia nº 00850 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Julio de 2012

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002259-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de puro derecho

Exp: 09-002259-1027-CA

Res: 000850-F-S1-2012

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de julio de dos mil doce.

Proceso de puro derecho establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por R., R.C., en la condición personal y como albacea provisional la SUCESIÓN DE L.; contra el BANCO DE COSTA RICA, representado por el apoderado general judicial A.F.A., de calidades no indicadas y el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por el apoderado general judicial W., de calidades desconocidas. Figuran además, como apoderado especial judicial de la parte actora, la licenciada L.F.A., […], del Banco de Costa Rica, la licenciada W.M. G. y el licenciado A.F.L., ambos de calidades no indicadas y del codemandado Instituto Nacional de Seguros, el licenciado Ó.A.J.A.. […].

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare “1. Se declare con lugar el presente proceso ordinario ordenando la cancelación de la hipoteca inscrita sobre la Finca […], enviándose el respetivo mandamiento al Registro Público para liberar el inmueble del gravamen. 2. Se condene al Banco de Costa Rica y al INS solidariamente a pagar a las beneficiarias de la póliza de vida, la suma de OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS correspondiente al monto amortizado de la deuda, como hubiere tenido que hacerse si negligentemente el Banco de Costa Rica hubiera dispuesto de una Póliza colectiva de Vida en Dólares como era su deber en aras de proteger a sus clientes así como los intereses mismos del Banco. 3. Se condene al Banco de Costa Rica y al INS solidariamente a pagar los intereses generados, al tipo de cambio de ley, por la anterior suma de OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS desde el momento en que se aplicó el cobro de la póliza de vida en colones y hasta la efectiva cancelación. 4. Se condene al Banco de Costa Rica al pago de ambas costas de este Proceso Ordinario. 3. Se condene al Banco de Costa Rica a pagar los intereses generados, al tipo de cambio de ley, por la anterior suma de OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS desde el momento en que se aplicó el cobro de la póliza de vida en colones y hasta la efectiva cancelación. 4. Se condene al Banco de Costa Rica al pago de ambas costas de este Proceso Ordinario. 5. Se condene al Banco de Costa Rica al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su actuar negligente de conformidad con el artículo 1045 del Código Civil, desglosados de la siguiente manera: DAÑO MORAL la suma de CINCO MILLONES DE COLONES: por el daño preveniente del hecho de que a raíz de la negligencia del Banco los actores nos hemos visto en la necesidad de entablar un proceso costoso, que demanda tiempo y sobre todo que se origina en un hecho sumamente doloroso para nuestra familia y que es la muerte de nuestro hermano e hijo. Daño además que ha provenido del hecho de tener que enfrentar la posibilidad de que el Banco saque a remate la propiedad que era del causante con fundamento en un engaño del que fue víctima en vida y que, lejos de todo, el Banco viene a pretender cobrarnos el saldo al descubierto ocasionado con una falta grave atribuible únicamente al Banco, que además se está aprovechando de la parte más débil de la relación comercial. PERJUICIOS: 1. Correspondiente a los intereses dejados de percibir por la suma que las instituciones demandadas debieron haber pagado a los beneficiarios en el momento de la aplicación de la póliza al préstamo (sea la suma OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS) y hasta la efectiva cancelación al tipo de interés que fija el Banco Central para los depósitos a seis meses plazo. En dado caso, dicho monto será liquidado en ejecución de sentencia. 2. Correspondientes a los intereses que hemos tenido que pagar las beneficiarias de la póliza por haber tenido que acudir a un préstamo para hacer frente a la deuda cobrada por el BCR, dado que el INS no le giró el dinero, a razón de 3 por ciento mensual sobre el equivalente en colones de $8094.19 al día de la fecha de pago, o sea, del remate.” En audiencia preliminar de las 14 horas 1 minuto del 27 de setiembre de 2010, el señor J. aclara las pretensiones de la siguiente manera: “1) La cancelación de la hipoteca sobre la fina […], 2) Los daños y perjuicios por daño material la suma de ocho mil noventa y cuatro dólares con diecinueve centavos, correspondiente a los intereses pagados por el préstamo, por daño moral subjetivo la suma de cinco millones de colones por el sufrimiento de las actoras y a título de perjuicios los intereses sobre el daño desde el momento en que se aplico el cobro de la póliza en colones hasta su efectivo pago; 3) La condena en costas. Tanto los daños como las costas a cargo de ambos demandados.”

  2. -

    Los codemandados contestaron negativamente. El Banco de Costa Rica opuso la defensa previa de prescripción y las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. El Instituto Nacional de Seguros formuló las de falta de derecho, falta de causa, falta de legitimación activa y pasiva, así como, las de pago, prescripción y caducidad, las que fueron rechazadas mediante resolución no. 3628-2010 de las 14 horas 20 minutos del 27 de setiembre de 2010.

  3. -

    Para la audiencia de conciliación se señalaron las 11 horas del 27 de setiembre del 2010, la parte demandada no se presentó, por lo que se da por fracasada dicha audiencia.

  4. -

    Para efectuar la audiencia preliminar se señalaron las 13 horas 50 minutos del 27 de setiembre de 2010, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de las partes.

  5. -

    El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, integrado por las J.C.A. G., R.J.V., y el J.O.G.V., en sentencia número 4741-2010 de las 9 horas del 22 de diciembre de 2010, resolvió: “Se rechaza la excepción de falta de legitimación en su doble modalidad opuesta por el Banco de Costa Rica. Se acogen las excepciones de prescripción y caducidad opuestas por el Instituto Nacional de Seguros y la excepción de falta de derecho formulada por el Banco de Costa Rica.En consecuencia, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos.Son ambas costas a cargo de las accionantes vencidas. Por la forma en que resuelve, se omite pronunciamiento sobre las defensas de pago, falta de legitimación en su doble modalidad, falta de derecho y causa formuladas por el INS.”

  6. -

    La Licda. F.A., en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

  7. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado Rivas Loáiciga

    CONSIDERANDO

    1. Las señoras R., R.C. y la sucesión de L. interpusieron demanda contra el Banco de Costa Rica (en adelante BCR) y el Instituto Nacional de Seguros (en lo sucesivo INS). Piden se ordene la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble del Partido de Alajuela, matrícula de folio real […]. Se les condene pagar a las dos primeras, como beneficiarias de la póliza de vida suscrita por L., la suma de $8.094,19, correspondiente a lo que se había amortizado de la deuda. Asimismo, solicitan se les cancelen intereses sobre dicha suma, desde el momento cuando se aplicó la póliza y hasta la efectiva cancelación. Igualmente, se les paguen los daños y perjuicios sufridos, como sigue: ¢5.000.000,00 por concepto de daño moral, así como atinente a perjuicios, los réditos dejados de percibir sobre la cantidad de $8.094,19, desde cuando se aplicó la póliza y hasta la efectiva cancelación, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central para los depósitos a seis meses plazo. A., en el momento cuando don L. adquirió el préstamo con el BCR, lo hizo en dólares, y en esa moneda se le cobraba la póliza de vida que, se le hizo tomar con el propósito de proteger el crédito. Manifestaron, en ningún momento se le informó que su cobertura no cubría la totalidad, si no que lo era solo por ¢10.000.000,00. Adujeron, como consecuencia de lo anterior al fallecer el señor R.C., quedó un saldo en descubierto, que les causó un detrimento económico, y, que si la entidad bancaria hubiera actuado como le correspondía no lo habrían experimentado. El BCR contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva. Por su parte el INS refutó la demanda y formuló las defensas de prescripción, caducidad, pago, así como las de falta de: derecho, causa, legitimación activa y pasiva. El Tribunal rechazó las excepciones de falta de: derecho y legitimación en sus dos modalidades enunciadas por la entidad bancaria. Acogió las de prescripción y caducidad opuestas por el ente asegurador.Declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, con las costas a cargo de la parte demandante. Por la manera como resolvió, omitió pronunciamiento respecto de las restantes defensas opuestas por el INS. Inconformes, la apoderada especial judicial de las perdidosas interpone recurso de casación. En razón de que en la etapa de admisibilidad se admitió únicamente el reproche expuesto en el acápite denominado “casación por razones de fondo”, este es el que de seguido se entra a conocer.

    II

    Único: acusa error de derecho en la valoración probatoria. En su apoyo cita doctrina en la que se expresa, los yerros en esta materia son de suma gravedad. De seguido, aduce, los jueces efectuaron una indebida apreciación de los medios de convicción al inobservar las reglas de la sana crítica. Increpa, el Tribunal dejó de considerar que R.C. interpuso recurso de amparo en virtud de que se le negaba información y no se resolvía su reclamo, que en su criterio, es un acto que interrumpió la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el precepto 875 y siguientes del Código Civil (CC) y concordantes del Código Procesal Civil (CPC). Agrega, formuló demanda en el sucesorio, pero al no dársele curso optó por acudir a esta vía. Alega, se infringió el canon 41 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). A., L. en el 2005 y las gestiones se iniciaron en 2006, cuando el Banco de Costa Rica inició el sucesorio el 20 de setiembre de aquel año. Explica, la parte actora se apersonó a ese proceso sucesorio en junio de 2007 y el Juzgado Civil de San Ramón la remitió a esta vía en el 2008, y la demanda contencioso administrativa se interpuso en el 2009, dentro del plazo de ley. En consecuencia, manifiesta, no se debe aplicar la “caducidad” tan drásticamente. Insiste, tanto el recurso de amparo como el proceso ordinario presentado en San Ramón interrumpieron la prescripción. De ahí, acusa indebida aplicación de los artículos 984 del Código de Comercio y 42 de la Ley de Seguros y dejado de actuar el “transitorio” del CPCA.

    III

    En esencia, recrimina, el Tribunal cometió error de derecho ya que dejó de apreciar los medios de convicción aportados por las demandantes, los que, en su criterio, acreditan que la prescripción fue interrumpida. Se refiere en términos generales a un recurso de amparo, sin precisar contra quién lo interpuso, ni la fecha cuándo lo hizo. Además alude a la demanda interpuesta en el sucesorio del señor L. y a este proceso. Los juzgadores al resolver las defensas de prescripción y caducidad, en lo de interés expresaron: “Durante sus conclusiones, el representante del INS reiteró las defensas de prescripción y caducidad. Alega que el hecho que motivó la responsabilidad que se pretende se suscitó con el pago del monto indemnizatorio al BCR, lo que ocurrió el 28 de setiembre de 2005. Cuando se les notifica la demanda, sea el 30 de junio de 2010, ya había pasado el plazo cuatrienal que establecen tanto el artículo 984 del Código de Comercio como el 42 de la Ley de Seguros. Acota, ante tal situación, también se encuentra caduca la acción contencioso administrativa, ya que al amparo del artículo 41 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el plazo de caducidad es de cuatro año en este caso, los que ya se encuentran fenecidos… Por tratarse de un plazo de prescripción, es claro que resultan aplicables a dicha relación, las causas suspensivas e interruptoras que fija el orden jurídico aplicable. En lo que se refiere a los motivos de interrupción, conforme al precepto 876 del Código Civil, se presentan los siguientes: a) reconocimiento expreso o tácito del derecho que trata de prescribirse; b) emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor. Estas causas deben complementarse con las estatuidas por el artículo 977 del Código de Comercio, a saber: a) demanda o cualquier género de interpelación debidamente notificada al deudor. Tal efecto no surge si el accionante desiste de la acción; b) requerimiento judicial o notarial o en otra forma escrita, siempre que se compruebe que fue notificada al deudor; c) reconocimiento tácito o expreso en derecho de la persona contra quien se prescribe, hecho por aquel a favor de quien corre la prescripción o, d) pago de intereses debidamente comprobado. Cabe señalar que siendo la responsabilidad administrativa una fundamentalmente solidaria, resulta atinente lo preceptuado por el mandato 978 del mismo Código en cuanto señala: “Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros”. Ahora bien, cabe agregar que la prescripción depende, para su ocurrencia de tres factores básicos, sea: el decurso del tiempo fijado por ley para el fenecimiento de un determinado derecho que el mismo Ordenamiento Jurídico otorga; la inercia del titular del derecho de hacerlo valer dentro del espacio temporal dentro del cual el marco normativo le otorga tutela y, la defensa de la persona a favor de quien corre la prescripción negativa, de hacerla valer, mediante excepción. La concurrencia de los tres factores permite surgir el efecto liberatorio de la prescripción. Se trata de presupuestos concurrentes que de no estar, no podrán generar esas consecuencia extintiva para el acreedor y liberatoria para el deudor… En cuanto a las causas de suspensión, ha de estarse a lo que establece el ordinal 880 del Código Civil, la que debe complementarse con el numeral 976 del Código de Comercio. En todo caso, dentro de la dinámica de la distribución de las cargas demostrativas incumbe al actor acreditar la existencia de un daño efectivo, evaluable e individualizable generado en su esfera jurídica, de manera tal que pueda ser considerado receptor de ese efecto dañino, así como la existencia de un nexo de causalidad entre esa consecuencia y un proceder u omisión pública. Cuando se formula excepción de prescripción en contra de su derecho, debe acreditar que existe causa de interrupción o suspensión que mantenga vigente su derecho… Tomando en cuenta que la demanda fue notificada al INS el 30 de junio de 2010 y que las actoras no han demostrado ninguna causa interruptora de la prescripción, es criterio de estos juzgadores que, en efecto, se encuentra prescrito el derecho de reclamar contra la referida ejecución de la póliza. Por idénticas razones, de conformidad con el numeral 41 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se encontraría, también, caduco el derecho de acción, toda vez que en esta materia, dicho plazo es el mismo del derecho de fondo, esto es, cuatro años. En conclusión debe acogerse las excepciones de prescripción y caducidad opuestas por el INS, y respecto de él declarar improcedente la demanda en todos sus extremos”De lo anterior, se tiene que la prescripción y caducidad fueron acogidas respecto al INS, en razón de que fue quien las opuso. En todo caso, debido a que la responsabilidad de la Administración es solidaria, de haber acaecido algún acto interruptor independiente, sea con el ente asegurador o el BCR, habría afectado a ambos. En el reproche se arguye el plazo se interrumpió en virtud de un recurso de amparo y de la demanda interpuesta en el sucesorio del causante R.C. No obstante, en cuanto al primero, no se indica de modo claro y preciso de cuál se trata, y respecto de ambos, no se brindan sus números de expedientes, ni su data de presentación, ni del emplazamiento a los demandados a fin de verificar si esas gestiones tienen efecto interruptor. En consecuencia, también se omite explicar el momento cuándo se estima, interrumpió e inició de nuevo el cómputo de la prescripción, sea, no señala qué lapso había transcurrido al notificarse al INS de este proceso. Y lo más grave, en autos no constan los medios probatorios que se acusan dejados de apreciar. Los preceptos 137 y 138 del CPCA establecen las causales tanto procesales como sustantivas en las que procede el recurso de casación. Respecto de las de fondo, se prevé la posible infracción de los elementos probatorios (se tengan por demostrados o indemostrados hechos contra la prueba que obra en autos, o bien, preterición o indebida valoración), denominada comúnmente “violación indirecta”. Según se aprecia, es esencial que la probranza conste en el expediente, caso contrario, como sucede en el subexamine, no es posible sustentar se dejó de otorgar su valor probatorio a elementos de convicción no traídos al proceso. Por consiguiente, al no estar agregados en los autos certificaciones del “recurso de amparo”, ni del proceso sucesorio del señor L., de las que resulte factible verificar la existencia de un acto interruptor de la prescripción, lo procedente es rechazar el recurso.

    IV

    Según lo expuesto, al no producirse quebranto alguno habrá de denegarse el recurso, con las costas a cargo del promovente. Artículo 150 inciso 3) del CPCA.

    POR TANTO

    Se rechaza el recurso, son las costas a cargo del recurrente.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Edo. G.C. C.E.F.

    HBRENES/larce

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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