Sentencia nº 00321 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Marzo de 2013

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-300023-0239-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 09-300023-0239-LA

Res: 2013-000321

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del veintidósde marzo de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, sede H., por J.A.M.F., unión libre, cartero, vecino de San José, contra CORREOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado general judicial el licenciado H.A.Z., casado, abogado y vecino de Heredia. Ambos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado diecisiete de marzo de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se ordenara a la demandada a su reinstalación en el puesto de trabajo, salarios caídos e intereses.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

  3. -

    La jueza, licenciada D.R.C., por sentencia de las trece horas del tres de setiembre de dos mil diez, dispuso: "Razones expuestas y citas de ley, se FALLA: Se rechazan las excepciones de caducidad, falta de derecho, legitimidad y genérica sine actione agit interpuestas por la parte actora. En relación a las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva que interpone la parte demandada, se rechazan. La potestad del patrono para sancionar se declara prescrita, por lo que se acoge la prescripción interpuesta por el actor. Se declara CON LUGAR la demanda ordinaria laboral interpuesta por J.A.M. FLORES contra CORREOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial, el licenciado H.A.Z., en consecuencia, se ordena a la demandada a restituir al actor en forma inmediata y en el mismo puesto que venía desempeñándose con todos los derechos adquiridos antes de la destitución, así como el pago de los salarios caídos entendidos como los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta la efectiva reinstalación. Sobre las sumas adeudadas se conceden intereses legales al tipo lijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, a partir de la data del despido y hasta el efectivo pago. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas del proceso, fijándose los honorarios de abogado en forma prudencial en la suma de cuatrocientos mil colones, por tratarse de un asunto de cuantía inestimable...".

  4. -

    La parte accionada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A.L.M. M., J.C.S.S. y L.E.M.G., por sentencia de las diez horas veinte minutos del dieciocho de junio de dos mil doce, resolvió: "Se declara que no se encuentran defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión a ninguna de las partes. SE CONFIRMAla sentencia apelada".

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímil el veintinueve de octubre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

ANTECEDENTES

El actor estableció demanda ordinaria contra Correos de Costa Rica S.A. Manifestó que laboró para esa organización como cartero a partir del 16 de octubre de 1998, con un salario promedio ¢222.000 por mes. Destacó que el 3 de febrero fue despedido de su cargo sin responsabilidad patronal. Consideró que su cese violó el debido proceso, ya que nunca se atendió su derecho a ser escuchado por la Junta de Relaciones Laborales, lo cual dice, le ha dejado en estado de indefensión. Razonó que su despido no fue acordado por el Gerente General, sino por el Director de Recursos Humanos. A su juicio, la finalización de su contrato fue improcedente e ilegal, de modo que, debe aplicarse a su favor los alcances del ordinal 40 de la convención colectiva de la demandada. Con base en lo anterior, solicitó la reinstalación en su puesto de trabajo, salarios caídos e intereses legales (folios 6 a 8). La demandada contestó de forma negativa y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación (folios 26 a 28). La sentencia de primera instancia n° 55 de las 13:00 horas del 3 de setiembre de 2010 declaró con lugar la demanda y, ordenó la reinstalación del actor con pago de salarios caídos, intereses legales y costas del proceso, fijando las personales en el suma prudencial de ¢400.000 (folios 187 a 204). La accionada apeló (folios 214 y 215) y, el tribunal confirmó el veredicto (folios 234 a 238).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURSO: Recurre ante esta Sala el apoderado de la perdidosa y plantea los siguientes reparos. Asegura que las relaciones labores en esa organización se rigen por el Código de Trabajo. Critica que aun teniéndose por demostrada la falta, se le obligue a su representada a reinstalar al accionante. Discrepa que ocurriera la prescripción. Desde su punto de vista, el término de un mes contemplado por la legislación laboral, entre el momento en el que el Gerente General acordó el despido y cuando se llevó a cabo, no se cumplió. A su entender, debe diferenciarse entre la data en que se tomó la decisión de despedir y la fecha en que se notificó al demandante, ya que se le notificó 2 meses y 14 días después, por una imposibilidad material. Arguye que no es procedente la reinstalación y pago de salarios caídos, ya que la situación analizada en el presente asunto, no encuentra cabida en el artículo 40 de la normativa autónoma que rige la institución, porque nunca hubo conculcación al derecho de defensa del actor. Razona que debe diferenciarse entre la naturaleza de la prescripción y la del debido proceso. De igual forma, se muestra disconforme con la condena a pagar costas, argumenta que debe exonerársele del pago de esos gastos, al no haber litigado de mala fe. Con base en lo anterior, requiere la revocatoria del fallo. Pide que en caso de mantenerse la prescripción, se ordene el pago de los extremos que le tocaban al trabajador, mas no su restitución en el empleo (folios 255 a 258).

III.-

DEBIDO PROCESO Y LA PRESCRIPCIÓN: En el caso de análisis, se discute la aplicación del ordinal 40 de la convención colectiva de Correos de Costa S.A. el cual literalmente reza: “En los casos de haberse decretado un despido sin responsabilidad patronal, cuando los tribunales de trabajo declaren que en el procedimiento del despido se han violado las reglas del debido proceso o cuando no se logre probar la causal de despido, el trabajador tendrá derecho a que se ordene el reintegro inmediato y en el mismo puesto que venía desempeñando, con los derechos adquiridos antes de la destitución, así como el pago de los salarios caídos desde el despido hasta su efectiva reinstalación”. El tribunal en su veredicto, acogió la tesis del juzgado, según la cual, el dictado de la prescripción de la potestad disciplinaria, conllevaba consustancialmente una violación al debido proceso y, por consiguiente debía ser reinstalado el servidor en su puesto de trabajo. Así, en su fallo sirvió indicó: “Es importante expresar que el instituto de la prescripción del poder disciplinario y sancionatorio del empleador (a), desarrolla y salvaguarda el principio de seguridad jurídica, el cual es parte integrante del debido proceso ya que, tiene como finalidad impedir que reine la incertidumbre creada por la inercia del titular de una situación jurídica, como aconteció en el sublitem en que, injustificadamente durante un determinado tiempo no se ejercitó la potestad sancionadora. (…). Además, este órgano de alzada, aprecia que en el presente asunto, tanto la reinstalación como los salarios caídos desde el despido, han sido acordados con acierto por la sentencia de grado, debido a que es notoria la vulneración a las reglas del debido proceso que ha sido ocasionada”. Según se aprecia, el tribunal liga dos instituciones jurídicas que poseen fines y connotaciones diversas. En primer lugar, el debido proceso busca por medio del establecimiento de una serie de formas procesales, crear un límite a las potestades del sujeto o ente encargado de asignar sanciones, con el fin de que el ejercicio de este poder, no sea realizado fuera de los parámetros de la proporcionalidad y la razón; con ello se pretende fijar a la dignidad humana como una barrera infranqueable para la búsqueda de la verdad real y la aplicación del derecho. Esta Sala, respecto al contenido de esa garantía ha externado en anteriores ocasiones lo siguiente: “Se han señalado los siguientes elementos esenciales, como integrantes de tal debido proceso: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) Derecho a ser oído y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) Oportunidad para el administrado para preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados con la cuestión de que se trate; d) Derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos, y a otras personas calificadas; e) Notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde; y, f) Derecho del interesado de recurrir la resolución dictada. De ellos se derivan, a su vez, principios tales como el de intimación, el de imputación, los de amplitud, legitimidad, inmediación y valoración razonable de la prueba y los de fundamentación, congruencia y eficacia del acto final (al respecto, pueden consultarse los Votos de la Sala Constitucional N°s. 15-90, de las 16:45 horas, del 5 de enero de 1990; 297-92, de las 10:25 horas, del 7 de febrero de 1992; 1739-92, de las 11:45 horas, del 1 de julio de 1992; 5653-93, de las 8:22 horas, del 5 de noviembre de 1993; 2660-94, de las 15:36 horas del 7 de junio de 1994; 2945-94, de las 8:42 horas, del 17 de junio de 1994; y, 1720-96, de las 9:06 horas del 19 de abril de 1996). Los derechos de audiencia y defensa comprenden la necesidad de que, la causa del procedimiento, sea comunicada al justiciable y que se le impute, concreta y formalmente, la falta que se le achaca, como servidor público” (la cursiva es suplida) (voto 2001-0695 de las 10:10 del 23 de noviembre de 2001). Por su parte, la prescripción propone que las obligaciones no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo. Está prevista como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere, basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular del derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Con ella, se pretende que las negociaciones jurídicas se desenvuelvan en un ámbito de certeza, por constituir esta un valor tutelable por el ordenamiento jurídico. Como se vio, el debido proceso se dirige a garantizar el derecho de defensa material de aquella persona que ha sido sometida formalmente a una pesquisa; a diferencia de la prescripción que tiende a dotar de certeza jurídica a las partes de una relación bilateral. El ejercicio de la potestad sancionatoria de manera extemporánea, no corresponde al incumplimiento de alguna formalidad esencial del procedimiento, que involucre una desatención de las garantías de la persona trabajadora, puesto que únicamente trae consigo una sanción para el empleador, por la incuria en el ejercicio de su derecho. De este modo, la tesis sostenida por el tribunal debe ser descartada.

IV.-

ACERCA DEL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN: Se tuvo por acreditado en instancias precedentes, que el 29 de marzo de 2008, el litigante sufrió un accidente de tránsito con una motocicleta propiedad de la accionada, saliendo herido él y su acompañante, quien no era funcionario de Correos de Costa Rica S.A. Por medio del oficio GGI-DZA-98-08 del 31 de marzo de 2008 (folio 101) se le comunicó a la jefa del Departamento de Inspección el acaecimiento de estos hechos. Esta funcionaria, ordenó el 8 de abril de 2008 la investigación de la presunta falta (folio 100). El informe de las averiguaciones fue trasladado al Departamento de Inspección el día 11 de agosto de 2009 con el siguiente corolario: “1. Es un hecho probado que el cartero del sector uno de la sucursal de Hatillo, señor A.M.F. incumplió con lo establecido en el Manual de Transportes de Correos de Costa Rica en donde se indica clara y expresamente que no se puede montar a nadie en vehículos oficiales y que la salvedad la puede dar únicamente los señores Gerente y S.G. General. Ver folios 27 y 28. / 2. Queda demostrado además que el accidente de tránsito ocurrido en fecha 29 de marzo del año en curso fue en el Paseo Colón, fuera de la zona de distribución del Cartero del sector uno de H. que de acuerdo con la documentación de la empresa SAVA aportada a este caso, se desprende que solamente bajo nota y con anticipación se pueden hacer gestiones de mantenimiento o garantía para Correos de Costa Rica, lo anterior, para tener respaldo en cuanto a la garantía, trámite que no estaba programado para el día en que ocurrió el accidente . Ver folios 23, 24 y 37. / 3. Que el señor M. F. manifestó en su ampliación que iba a abastecerse de combustible en la bomba de H.U., sin embargo en oficio AC-028-2008 de fecha 11 de agosto, el Señor Jorge Araya del Archivo Institucional indicó que en la fecha 29 de marzo de 2008, no se registró ningún movimiento en la compra de combustible por parte del señor A.M., cartero de la sucursal de Hatillo y que la última compra fue realizada en fecha 28 de marzo del 2008 por un monto de ¢2.000.00 (dos mil colones). Ver folios 70 y 71” (folio 98). Ese estudio fue remitido al Departamento Legal el 5 de setiembre de 2008. Esa oficina trasladó a la Junta de Relaciones Laborales el 6 de octubre de 2008 el documento DL-ISG-809-08 en el cual recomendó suspender sin goce de salario al gestionante por el plazo de 8 días. Por su parte, esa Junta en su sesión del 4 de noviembre del mismo año, acordó solicitar el despido sin responsabilidad patronal por falta grave. Los alcances del caso, fueron comunicados a la Gerencia General el 17 de noviembre de 2008. El 18 de noviembre de 2008 el Sub Gerente acordó aceptar la gestión de despido (oficio GG-05-1354-08 visible a folio 36). La decisión fue notificada al actor, el 2 de febrero de 2009 en resolución D-RRHH-05-98-09 de la Dirección de Recursos Humanos, en la cual se le expuso: “Con fundamento en el oficio GG-05-1355-08, suscrito por el Lic. R.P.L., S.G. General, se le comunica que a partir del 02 de Febrero del 2009, se le despide sin responsabilidad patronal, lo anterior de conformidad con el acuerdo No. 227, de la Junta de Relaciones Laborales” (folio 1). Conforme lo anterior, en el instante en que se ejecutó la potestad disciplinaria, ya había transcurrido el plazo de un mes establecido por el ordinal 603 del Código de Trabajo, puesto que entre el momento en que la demandada estaba en total posibilidad de dar por finalizado el vínculo de trabajo y su efectiva materialización trascurrieron 2 meses y 15 días. Así las cosas, este punto del debate fue resuelto con tino por el órgano de alzada.

V.-

SOBRE LA REINSTALACIÓN DEL ACTOR: Correos de Costa Rica S.A. reclama que no es posible reinstalar al accionante, porque su situación jurídica no se encuentra amparada en el ordinal 40 de la convención colectiva de la empresa. Tal como se analizó, la disposición de comentario brindaba esa posibilidad en aquellos supuestos en que durante la tramitación del despido se diera la violación del debido proceso o que en sede jurisdiccional, no se demostrase la falta sancionada. En instancias anteriores, se aplicó la primera de la hipótesis al considerarse un quebranto al debido proceso el ejercicio extemporáneo de la potestad disciplinaria del empleador, situación que como se analizó debe descartarse. A pesar de encontrarse la sanción prescrita, no procede estimar la demanda, ya que la petición del litigante fue ceñida a la reinstalación, pago de salarios caídos e intereses legales, siendo imposible, para este despacho otorgar otros extremos diferentes como lo serían preaviso y auxilio de cesantía, al no haber formado parte de la contienda.

VI.-

CONSIDERACIONES FINALES Y COSTAS: En mérito de lo que viene expuesto, debe revocarse la sentencia recurrida en cuanto dispuso la reinstalación con pago de salarios caídos, intereses legales y costas a favor del gestionante. En su lugar, procede acoger la excepción de falta de derecho opuesta y desestimar en todos sus extremos la demanda. Por considerar que el actor recurrió a esta sede con la sana creencia que el ordenamiento jurídico le respaldaba, se falla el asunto sin especial condena en costas (ordinal 222 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia laboral por remisión del canon 452 del Código de Trabajo).

POR TANTO

Se revoca la sentencia recurrida, en cuanto dispuso la reinstalación con pago de salarios caídos, intereses legales y costas a favor del gestionante. En su lugar, se acoge la excepción de falta de derecho opuesta y, se desestima en todos sus extremos la demanda. Se resuelve el asunto sin especial condena en costas.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Héctor Blanco González Milagro Rojas Espinoza

Yaz.-

2

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