Sentencia nº 00360 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Abril de 2013

PonenteFlora Marcela Allón Zuñiga
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000294-0639-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 05-000294-0639-LA

Res: 2013-000360

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del cincode abril de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por J.F.R.C., policía y vecino de Alajuela, contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta la licenciada M.B.Z., vecina de Heredia. Ambos mayores y casados.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el ocho de junio de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se ordenara al demandado a su reinstalación en el puesto de oficial de seguridad, policía profesional, pago de todos los salarios y aumentos salariales, salarios caídos, aguinaldos, salario escolar, horas extra, días feriados, días de descanso, vacaciones, daño moral, intereses y ambas costas del proceso. S. solicitó, pago de todos los derechos, preaviso, cesantía, salarios caídos, daños y perjuicios, indexación, horas extra, días de descanso, días feriados, diferencias en vacaciones y aguinaldo, intereses y ambas costas de la acción.

  2. -

    La representación estatal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha once de octubre de dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de agotamiento parcial de la vía administrativa y prescripción.

  3. -

    El juez, licenciado J.M.S.Á., por sentencia de las catorce horas del ocho de noviembre de dos mil diez, dispuso: "Por las razones expuestas, se declaran sin lugar la excepción de prescripción y falta de derecho sobre el extremo de reinstalación. Se declara con lugar la defensa de falta de derecho sobre los extremos de daño moral, póliza de vida, y pago de horas extras, días feriados y descanso semanal durante el tiempo que ha estado cesante del Ministerio de Seguridad. Se Declara Con Lugar la Demanda establecida por J.F.R.C. contra El Estado, teniéndose por denegada en lo que no sea de pronunciamiento expreso así: Se Ordena la Reinstalación del señor J.F.R.C. al puesto que desempeñaba en propiedad a la fecha del despido. Debe pagar El Estado los salarios caídos o dejados de percibir por el actor desde la fecha del despido hasta su efectiva reinstalación. Debe pagar demás los aguinaldos, vacaciones, y salario escolar que hubiere devengado el actor durante todo el tiempo que ha estado cesante. Esas sumas de dinero deberán Indexarse conforme al valor actual del dinero. Y debe pagar los intereses al tipo legal sobre las sumas adeudadas, contados a partir del momento en que debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago. Al acogerse la pretensión principal se omite pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria. COSTAS: Con fundamento en los artículos 221 del Código Procesal Civil y 494 del Código de Trabajo, se condena a la parte demandada al pago de ambas costas del proceso, por resultar parte vencida. Se fijan los honorarios de abogado en forma prudencial en la suma de doscientos cincuenta mil colones, al acogerse la reinstalación". (Sic)

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados L.P.S.R., L.F. G.Z. y J.M.G., por sentencia de las diez horas del diecisiete de diciembre de dos mil doce, resolvió: "Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión. Se revoca la sentencia apelada únicamente en cuanto fija las costas personales por concepto de honorarios de abogado en forma prudencial en doscientos cincuenta mil colones, para en su lugar, establecerlas en el veinte por ciento de la condenatoria. En todo lo demás que ha sido objeto de recurso, se confirma la sentencia apelada.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintitrés de enero de dos mil trece, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la M.A.Z.; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

    HISTORIAL EN SEDE ADMINISTRATIVA: Por medio de la resolución de las 17:00 horas del 20 de agosto de 2004 se dio apertura al procedimiento seguido contra el actor con base en el siguiente cargo: “agresiones verbales y amenaza de muerte a una persona menor de edad, hechos ocurridos el día 16 de agosto del 2004” (folio 22 del tomo I del expediente administrativo). Luego de evacuado el material probatorio, el Departamento Disciplinario Legal del Ministerio de Seguridad Pública recomendó suspenderlo por el plazo de 10 días sin goce de salario (folios 176 a 180 ídem). Por su parte, el Consejo de Personal en su artículo VII Acuerdo Cuarto de la Sesión Ordinaria n.° 388 del 28 de marzo de 2005, acordó apartarse de la recomendación n.° 323-05-DDL SIP de la oficina recién mencionada y, ordenó el despido sin responsabilidad patronal del servidor. Dicha disposición fue impugnada, mas el Ministro en la resolución n.° 3693-05 DM desestimó tal petitoria (folios 321 a 323 ídem). Finalmente, se le cesó a partir del 26 de abril de 2005.

    II.-

ANTECEDENTES

El actor interpuso demanda contra el Estado requiriendo la reinstalación en su puesto de trabajo, salarios caídos, aguinaldos, salario escolar, horas extra, días feriados, días de descanso, vacaciones, daño moral, intereses legales y costas del proceso. De forma subsidiaria pidió la cancelación de preaviso, auxilio de cesantía, salarios caídos, indexación, intereses, horas extra, días de descanso, días feriados, diferencias en vacaciones y aguinaldo, intereses legales y costas del proceso (folios 122 a 133). La representación del Estado contestó de manera negativa y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción (folios 151 a 168). La sentencia de primera instancia n.° 418-2010 de las 14:00 del 8 de noviembre de 2010 ordenó la reinstalación del demandante con el pago de salarios caídos, aguinaldos, vacaciones y salario escolar. Del mismo modo, estimó la indexación de los montos, intereses legales y costas del proceso, fijando las personales en la suma prudencial de ¢200.000 (folios 376 a 389). Ambas partes apelaron el fallo. El tribunal por su parte, únicamente modificó el veredicto en el apartado de costas, fijando las personales en el 20% de la condenatoria (folios 429 a 434).

III.-

AGRAVIOS DEL RECURSO: Recurre ante la Sala la apoderada del Estado y plantea los siguientes agravios. Destaca que el despido del actor no fue injusto, pues se acreditó que incurrió en la falta que le había sido imputada. Señala que este amenazó a un menor de edad con “pegarle balazos” y acto seguido le mostró un arma que portaba. Alega que la prueba recibida en sede judicial, no desacredita la producida en el procedimiento disciplinario, ya que ninguno de los testigos estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos. A su juicio, debe prevalecer la protección del interés público, el cual se vio afectado con las graves actuaciones que se le demostraron al petente. Cita el canon 214 de la Ley General de la Administración Pública y alega que el demandante contó con garantías plenas para ejercer su derecho de defensa durante la tramitación del expediente. Reprocha que se le condenase a cancelar salario escolar, desde su punto de vista, es un rubro que no se paga en forma adicional, sino, que se ha retenido, pero no se ha liquidado. Agrega que es una deducción que se cancela de manera diferida y no un plus. Por último, requiere que se exonere a su representado del pago de costas (folios 438 a 443).

IV.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: El tribunal en su fallo confirmó el razonamiento del a-quo en el sentido de que no se había demostrado la existencia de la falta imputada. Cifró su criterio en que la prueba aportada por el Estado era ilegal, pues en sede administrativa, al actor se le impidió repreguntar al menor que lo acusó presuntamente de amenazarlo de muerte. Así, en concreto arguyó: “Y es que sobre este aspecto se estima que la prueba aportada por El Estado también es deficiente y hasta cierto tipo ilegal, aspecto que si bien no fue alegado, lo hace ver esta autoridad, por cuanto al actor se le impidió en la audiencia celebrada en sede administrativa repreguntar al menor (…) (por disposición de su madre), lo cual, violentó indudablemente el derecho de defensa y el debido proceso” (folio 432). El demandado considera que la falta se demostró y por ello, la sanción impuesta es válida. El acto administrativo que acordó el cese del demandante se fundamentó en la recomendación hecha por el Departamento de Disciplina Legal, la cual a su vez utilizó como base la declaración del menor G.C.. Concretamente en ese documento se razonó: “Ahora bien, en otro orden de cosas, el testigo (…), el cual figura como testigo único presencial de los hechos, acotó en su ante (sic) éste Órgano Director del procedimiento e incluso señaló con sus manos, al señor (…), individualizándolo e identificándolo como la persona que el día de marras lo amenazó de pegarle dos balazos (sic), en caso de que no dejara de molestar a su hijo, además que le enseñó el arma que portaba en la bolsa del pantalón. En cuanto a esto el testigo textualmente narró ante el Órgano Director del procedimiento lo siguiente: “…entonces el llegó y me dijo ustedes son los que andan molestando a mi hijo y yo le dije que no, entonces me dijo vayan escondiéndose porque les voy a pegar un par de balazos y recogió a J. y éste le dio que nosotros éramos los que lo molestábamos (sic) y entonces nos dijo voy a traer el arma, dice el niño que se levantó la camisa y les enseñó el arma que andaba en la bolsa del pantalón verde y una camiseta blanca, los dos tanto B. como yo vimos el arma, porque no las enseñó…(sic)” (v.f.84). En consecuencia, es necesario recordarle al encausado que de conformidad con la normativa vigente que rige la materia, este Órgano Director encuentra procedente recomendar que sea sancionado disciplinariamente por asumir una conducta que no es acorde con la de un servidor policial, pues teniendo el deber tanto en su vida pública como privada, de comportarse acorde a su rango, no fue así y mas (sic) bien actuó de una forma irregular, esto por haber amenazado en forma verbal a una persona menor de edad; lo que nos colige a tener por demostrado que la acción llevada a cabo por el señor (…) en esa ocasión es una falta a los deberes de conducta” (folio 178 del tomo I del expediente administrativo). Según las actas del expediente administrativo, esa prueba fue recabada sin respetar el principio de contradicción, ya que se aprecia la siguiente leyenda en esa documentación: “En este momento decide la madre como representante legal del menor que no desea que el inculpado le haga preguntas al menor ya que este está muy asustado por la presencia del inculpado en la sala” (folio 84 ídem). Las exigencias derivadas del cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, detallaban la necesidad de que se ideara un mecanismo para que el actor pudiera tener acceso a repreguntar al testigo, máxime que este, lo incriminaba de forma inmediata en la comisión de la falta. De este modo, fue correcta la posición del ad quem al negarle valor probatorio a esa declaración. Además, no puede pasar inadvertido que esas manifestaciones planteaban una contradicción, puesto que el menor afirmó por un lado que el encartado le había dicho que iba a ir a traer su arma y por el otro, refirió que este se levantó la camisa y les mostró la pistola que portaba en el bolsillo del pantalón. Sin duda, esta vaguedad volvía necesario que el trabajador hiciera uso de su derecho a interrogar al deponente, mas no le fue permitido. Ante la ausencia de prueba directa, únicamente se cuenta con la versión de la madre del menor, quien se refirió sobre una serie de conflictos en los cuales había participado el petente, mas la misma es clara en referir, que sólo conoció por referencia las situaciones que se ventilan en el presente proceso. Así, esta expresó: “ese día que fue a la escuela el (sic) regresó con el regalo del día de la madre y se bajó de la buseta todo asustado y me dice mami aquí esta su regalo del día de la madre, pero le tengo una mala noticia, y me dijo que el papá de J. lo amenazó con una pistola y me dijo mami estábamos E., B. y yo jugando afuera y el señor nos dijo ustedes son los hijueputas que pelean con mi hijo, y yo le dije que usted que le contestó y el niño me dio (sic) que el (sic) le había dicho que era J., el que peleaba con nosotros, entonces el les dijo que nos cuidáramos y que nos iba a pegar un par de balazos si volvían a pelear con J. y nos enseñó el arma (…)” (folio 85 ídem). Ante este panorama, debe avalarse lo fallado en instancias precedentes, en cuanto no existen elementos que permitan vincular de manera fehaciente al imputado con la comisión de la falta. Por último, debe señalársele a la defensa del Estado, que en el presente asunto, la prueba testimonial evacuada en esta sede (folios 357 a 359), tampoco demuestra ninguna conducta de parte del accionante en contra del menor que lo había denunciado.

V.-

SALARIO ESCOLAR: El Estado considera que al actor no debe serle pagado el extremo por salario escolar, pues es una deducción que se cancela de manera diferida y no un plus. Este despacho en ocasiones anteriores, ha sido claro en referir que la naturaleza de este rubro corresponde a un componente calculado con base en el salario total percibido por la persona trabajadora, de ahí que no sean atendibles los reclamos presentados. En este sentido, conviene traer a colación el voto n.° 2011-833 de las 9:45 horas del 12 de octubre de 2011 en cuanto se dijo lo siguiente: “El antecedente normativo de este componente salarial, en el sector público, no fue el decreto ejecutivo número 23495 de 19 de julio de 1994, sino el Acuerdo de Política Salarial para el Sector Público, suscrito por los representantes de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público el 23 de julio de 1994, en donde se establece como uno de los principales componentes de la política de salarios crecientes, el salario escolar. A partir de ese Acuerdo, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-062-94 de 5 de agosto de 1994, en la que se conceptuó al salario escolar como un ajuste adicional al aumento de salarios otorgado a partir del 1° de julio de 1994, consistente en un porcentaje del salario nominal que sería pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año. En esa resolución se dispuso: / Artículo 1°- “Crear un componente salarial denominado “Salario Escolar” el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. El mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente: / a) A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como un sobresueldo equivalente a un uno veinticinco por ciento (1.25%) del salario nominal mensual y el pago del mismo corresponderá al acumulado de dicho período. / b) Para efectos del cálculo del sobresueldo que aquí se crea, se tomarán en cuenta los salarios devengados por el trabajador en el período correspondiente, exceptuando en dicho salario nominal, otros componentes salariales que también dependan y/o se calculen en función del monto del salario total del servidor. / Artículo 2°. Este componente salarial está sujeto a las cargas sociales de ley. / Por su parte, mediante resolución AP-34-94, de 26 de agosto de 1994, la Autoridad Presupuestaria hizo extensiva esa resolución a las instituciones y empresas públicas cubiertas bajo su ámbito. Ese acuerdo dice expresamente: / “CONSIDERANDO: …/… / Que la Autoridad Presupuestaria facultada por su Ley de Creación y los Lineamientos Generales de Política Salarial y Empleo para 1994, considera conveniente hacer extensiva la Resolución DG-062-94, a las Instituciones y Empresas Públicas cubiertas bajo su ámbito… / DISPONE: / “Crear un componente salarial denominado Salario Escolar, que consiste en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. /2.- El porcentaje será acumulativo y se regirá de de conformidad con lo siguiente: / a- A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como un sobresueldo equivalente al 1.25% (uno veinticinco por ciento) del salario nominal mensual y se hará un solo pago en el mes de enero de 1995, correspondiente a dicho período. / b.- Salario nominal es la suma del salario base, aumentos anuales, dedicación exclusiva o prohibición y carrera profesional. / 3.- Este componente salarial será presupuestado en una subpartida denominada “Salario Escolar” en la partida Servicios Personales y está sujeto a las cargas sociales de ley…”. / Con ocasión de la resolución DG-062-94, en fecha 9 de setiembre de 1994, el Departamento de Salarios e Incentivos de la mencionada Dirección General de Servicio Civil, emitió la circular SI-04-94-0, en la cual se definió: / “Salario Escolar: plus salarial que se acumula en forma anual, consiste en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. / Salario Nominal: todos los componentes del salario que le corresponden al servidor por el desempeño de un puesto, excepto las sumas adicionales que se reconozcan en función misma del salario nominal, excluye el salario en especie”. / En virtud de una serie de dudas planteadas, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-005-95 de 9:00 horas de 12 de enero de 1995, mediante la cual modificó los artículos 1° y 2° citados, en el siguiente sentido: / “Artículo 1°. Crear el “Salario Escolar”, el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario de cada servidor, el mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente: / a) A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, éste corresponde a un porcentaje de uno veinticinco (1.25%) adicional al aumento general otorgado a partir del 1° de julio de 1994, con lo cual se completa el 8% de aumento acordado, en la negociación salarial del Sector Público para el segundo semestre de 1994. b) Para efectos de cálculo se tomarán en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para determinar el aguinaldo. / Artículo 2°. El “Salario Escolar” está sujeto a las cargas sociales de ley". / A partir de esa resolución DG-005-95 el cálculo del salario escolar se realiza tomando en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para calcular el aguinaldo, y sobre la base de estos se fija un porcentaje que se paga en el mes de enero del año siguiente, y que para esa época se fijó en un 1.171%. Posteriormente, la misma Dirección emitió otras resoluciones a través de las cuales se fue aumentando gradualmente el porcentaje de cálculo del beneficio hasta un 3.58% del salario total (mediante resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-054-96 de las 16:00 horas del 3 de julio de 1996); y finalmente se incrementó una vez más, fijándolo en un 8.19% del salario total; porcentaje con el que se calcula este extremo en las relaciones de empleo público hasta el día de hoy (esto a partir de 1998, en virtud de lo dispuesto por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-136-97 de las 14:30 horas del 5 de diciembre de 1997), prescrita en estos términos: / “Artículo 1.- Modifíquese la Resolución DG-041-97 del 01-07-97, de forma que se incremente el porcentaje de salario escolar en un uno cincuenta y ocho por ciento (1,58%), adicional al seis setenta y cinco por ciento (6,75%) existente, con lo cual se completa un ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) mensual que corresponde a un salario anual de manera que este beneficio ajustado de acuerdo con la metodología definida al efecto, queja fijado en un ocho diecinueve por ciento (8,19%) del salario total de los servidores públicos. / Artículo 2. La aplicación de este porcentaje de acuerdo con la metodología establecida en el Oficio SI-002-95 es sobre todas las sumas que legalmente se tengan como salario. /Artículo 3. Para efectos de pago este beneficio se establece como un acumulado mensual (de enero a diciembre) sobre el salario total, pagadero en el mes de enero de cada año”. / Con base en lo anterior, se desprende claramente que el Salario Escolar en el sector público fue promovido como un componente salarial calculado sobre el salario total que perciben las personas trabajadoras y cuyo pago se realiza en forma acumulada en el mes de enero del año siguiente. Es decir, que a diferencia del sector, en el que el salario escolar esta conceptuado como una deducción del aumento salarial autorizado, en el sector público es un componente salarial acumulado, que se calcula con base en el salario mensual percibido en un año”. A la luz de estas consideraciones, no existe motivo para variar lo fallado por el órgano de alzada.

VI.-

COSTAS: Solicita la parte accionada que se le libere del pago de costas del proceso, ya que aduce que litigó de buena fe. Conforme lo prevé el artículo 494 del Código de Trabajo, en concordancia con el 221 del Procesal Civil, aplicable a la materia laboral al tenor de lo estipulado por el 452 del primer código citado, la regla general es que a la parte “vencida” en juicio se le deben imponer las costas del proceso. Excepcionalmente, el numeral 222 permite la exoneración en ese rubro, en los expresos y taxativos supuestos que esa norma menciona. Esos supuestos son: a) cuando haya litigado con evidente buena fe; b) cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; c) cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención; d) cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, y e) cuando medie vencimiento recíproco. En el presente asunto no existe motivo para liberar del pago de esas sumas a la parte accionada, nótese que el Estado durante la tramitación del proceso negó pretensiones evidentes de la demanda (ordinal 223 del Código Procesal Civil).

VII.-

CONSIDERACIONES FINALES: En mérito de lo que viene expuesto, debe darse confirmatoria al fallo que se conoce.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

Héctor Blanco González Flora Marcela Allón Zúñiga

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