Sentencia nº 00640 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Junio de 2013

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000573-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 08-000573-0643-LA

Res: 2013-000640

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del catorcede junio de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por L.G.V.R., cocinera, contra ELECTROAIRE DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada generalísima R.A.B.C.. Figura como apoderado especial judicial de la demandada el licenciado O.Z.A.. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado seis de noviembre de dos mil dos ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle 30 días de vacaciones, uno y medio días de aguinaldo, subsidio de pre y post parto, daños y perjuicios, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, pago y la genérica sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada A.N.P.U., por sentencia de las diez horas treinta minutos del cuatro de octubre de dos mil once, dispuso: "De conformidad con las razones expuestas, artículos y jurisprudencia citados se falla: Se rechaza la excepción genérica de sine actione agit comprensiva de la de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva y la de falta de derecho se acoge en lo denegado y se rechaza en lo otorgado; asimismo, se rechaza la excepción de pago. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral de LORNA GIANINA VARGAS RUÍZ contra ELECTROAIRE DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA representada por R.A.B.C., se condena a la demandada a cancelarle a la actora los siguientes extremos: por concepto de vacaciones de toda la relación laboral la suma de ocho mil trescientos un colones con setenta céntimos; por concepto de aguinaldo de toda la relación laboral la suma de quince mil trescientos veintidós colones y por daños y perjuicios la suma de setecientos cuarenta y siete mil ciento cincuenta y tres colones. Se deniega por improcedente el extremo de subsidios de pre y post parto. Se condena a la demandada al pago de intereses al tipo de ley sobre los montos adeudados a partir del dieciséis de enero del dos mil ocho fecha en que concluyó la relación laboral y hasta su efectivo pago así como al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. Se acoge la excepción genérica de sine actione agit comprensiva de las de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y falta de interés actual interpuestas por la señora R.A.B. C. y se declara SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral de LORNA GIANINA VARGAS RUIZ contra R.A.B.C. y se resuelve sin especial condenatoria en estas en relación a estas partes..."

    . (Sic)

  4. -

    La parte accionada apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados K.M.B.R., J.C.M.C. y F. G.R., por sentencia de las ocho horas veinticinco minutos del veintitrés de octubre de dos mil doce, resolvió: "No se notaron vicios causantes de nulidad, indefensión o transgresión del iter procesal, se acoge el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada y se MODIFICA la sentencia de autos, para declararla sin lugar en cuanto al extremo de daños y perjuicios, acogiendo al efecto la excepción de falta de derecho, comprensiva de la genérica de sine actione agit".

  5. -

    La parte accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímil el nueve de noviembre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El 7 de noviembre de 2008 la actora planteó la demanda. Alegó haberle prestado servicios a la parte accionada en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2007 y el 16 de enero de aquel año; fecha esta última en la cual se le despidió, pese a conocerse su estado de embarazo. Por consiguiente pidió condenarla a cancelarle: ciento ochenta y tres mil ochocientos setenta colones, por treinta días de vacaciones; quince mil trescientos veintidós colones, por uno y medio días de aguinaldo; un millón ochocientos treinta y ocho mil setecientos colones, por subsidio de pre y post parto; para un total de dos millones noventa y nueve mil ciento ochenta y dos colones. Asimismo solicitó el reconocimiento de daños y perjuicios, ambas costas e intereses (folios 7 y 8). Al trabarse la litis, la sociedad codemandada opuso las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, pago y la genérica sine actione agit. En lo de interés, aceptó haber procedido a despedirla en la indicada fecha, por “… la mediocridad y negativa de realizar el trabajo para lo cual se contrató…”. Adujo que la actora nunca comunicó que estuviera en estado de embarazo (folios 26 a 29). Por otro lado, la coaccionada B. C. también mostró inconformidad, sobre la base de que no mantuvo una relación laboral con la accionante, pues, la empleadora fue solo la sociedad. Alegó las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actione agit (folios 59 y 60). La sentencia de primera instancia número 872-2011, pronunciada por el Juzgado de Mayor Cuantía de P. a las 10:30 horas del 4 de octubre de 2011 declaró parcialmente con lugar la demanda contra la sociedad coaccionada, a quien ordenó pagarle a la actora, cuanto sigue: ocho mil trescientos un colones con setenta céntimos, por vacaciones; quince mil trescientos veintidós colones, por aguinaldo; setecientos cuarenta y siete mil ciento cincuenta y tres colones; por daños y perjuicios; intereses legales sobre los montos adeudados, desde el 16 de enero de 2008 y hasta su efectivo pago; y, costas, fijando los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. Denegó el subsidio pre y post parto. También desestimó la demanda en relación con la codemandada en su carácter personal, sin especial condena en costas (folios 95 a 105). En segunda instancia, del caso conoció el Tribunal de Puntarenas, el que por voto número 306-L-2012 de las 8:25 horas del 23 de octubre de 2012 varió lo resuelto, sólo para negar el extremo relativo a daños y perjuicios (folios 127 a 129).

    II.-

    En el recurso interpuesto ante la Sala, la parte actora alega que tiene derecho a los extremos de preaviso y auxilio de cesantía con fundamento en la Constitución Política y en los numerales 28 y 29 del Código de Trabajo. Afirma haber aportado al expediente pruebas clínicas en relación con su embarazo. Da cuenta que, como en este cuerpo normativo no se regula expresamente un plazo determinado del periodo denominado de prueba “… bajo qué concepto se me está aplicando el Código de Trabajo al libre albedrío, o mejor dicho me aplica la doctrina, por encima de la ley”. En relación con ello, agrega que se ha incurrido en ultrapetita. De conformidad con lo anterior pide se revoque el pronunciamiento de segunda instancia.

    III.-

    En materia laboral, el recurso de tercera instancia rogada no es admisible por razones de forma, sino, procede únicamente por razones de fondo, quedando excluida la posibilidad de analizar los reclamos por meros vicios procesales, salvo que se trate de alguno sumamente grave.Esto por cuanto el artículo 559 del Código de Trabajo expresamente establece: “Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales”. En ese orden de ideas, como el vicio de ultra petita es de orden procesal no podría entrar a conocerse. No obstante, en el caso concreto aunque en el recurso se indica que se ha incurrido en ese yerro, realmente el agravio tiene que ver con un tema de fondo, cual es el del fundamento del fallo y desde esa perspectiva se analizará.

    IV.-

    A la luz del artículo 452 del Código de Trabajo, los numerales 598 y 608, ambos del Código Procesal Civil, son aplicables a esta materia. De conformidad con el artículo 598, no podrá incoar el recurso la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia, cuando el del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatorio. Luego, según el numeral 608, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. En este asunto, los extremos de preaviso y auxilio de cesantía no fueron incluidos como parte de las pretensiones de la demanda. Por otro lado, la sentencia de primera instancia tuvo por no acreditado que la actora comunicara a la empleadora que se encontraba embarazada. Por ello denegó la pretensión relacionada con el subsidio del pre y del post parto. El tribunal conoció del caso sólo con motivo del recurso de apelación planteado por la parte demandada. Por consiguiente, el agravio expuesto en el recurso, según el cual, deben cancelarse los extremos de preaviso y auxilio de cesantía, así como el relativo a que el despido se debió a su estado de embarazo, no puede entrar a conocerse. En aplicación de las referidas normas, la Sala sólo tiene competencia para resolver el reclamo en cuanto a la variación del fallo del a quo dispuesta en segunda instancia, a efecto de denegar los daños yperjuicios.

    V.-

    El artículo 82 del Código de Trabajo reza: “El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad./ Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono…” (énfasis suplido). Sobre dicha norma, este órgano ha externado el siguiente criterio: “En lo fundamental, se puede decir que los daños y perjuicios previstos en el párrafo segundo del artículo 82 del Código de Trabajo, constituyen una indemnización prevista en favor del trabajador que sea despedido, argumentando el patrono, una justa causal de las enumeradas en el artículo 81 ídem; la cual, posteriormente, al surgir contención, no logra acreditar. Se trata, además de una sanción para el patrono que por ese mecanismo ha intentado hacer nugatorias las normales indemnizaciones a que tiene derecho un trabajador/a, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo” (voto número 753 de las 9:45 horas del 5 de setiembre de 2008). Ahora bien, tal y como se consideró en la sentencia impugnada, tanto la doctrina como la jurisprudencia son coincidentes en cuanto a la existencia de un periodo de prueba al inicio de la relación laboral, que le posibilita a la parte empleadora determinar las capacidades generales de la persona trabajadora. Si bien es cierto en el Código de Trabajo no existe una regulación expresa de esta figura que cobije el tipo de funciones que tenía la actora, es evidente que se deduce de la relación de los numerales 28 y 29 de ese cuerpo normativo, por cuanto de ellos se desprende que antes de cumplirse los tres meses de trabajo, se puede despedir sin que deba cancelarse preaviso y auxilio de cesantía. Es decir, el despido en ese periodo de trabajo tiene consecuencias distintas a las que produce luego de que se cumpla. Sobre el tema, en la sentencia número 245 de las 10:45 horas del 20 de marzo de 2009 se consideró: “IV.- ACERCA DEL DESPIDO EN PERIODO DE PRUEBA: Según G.C. de Torres: “Dentro de la contratación laboral, por período de prueba, contrato a prueba o contrato de ensayo, se conoce una fase preliminar, de especial inestabilidad e índole experimental. Se ha definido como 'el espacio de tiempo en el cual el trabajador demuestra su aptitud profesional, así como su adaptación a la tarea encomendada, y durante el cual cualquiera de las partes puede hacer cesar la relación que las vincula’. (…) Por la prestación del trabajador durante esta etapa experimental, puede el empresario apreciar en la práctica su capacidad profesional, la adaptación a la tarea que se le asignará, así como descubrir, en la convivencia inmediata y más o menos prolongada, sus cualidades personales de toda índole que se valoren en el trabajo”. (Compendio de Derecho laboral (actualizado por J.N.G.E.. Buenos Aires, Editorial Heliasta, tomo I, 4º edición, 2001, pp. 513-514). Por su parte, F.J.T.G., quien cita parcialmente a M.M., indica que el periodo de prueba “es la institución laboral que pone en manos del empresario un instrumento libre de resolución contractual del que el trabajador ya dispone genéricamente. (…) La extinción de la relación laboral durante la prueba se ha caracterizado como libre en cuanto que, con una total inaplicación de las reglas extintivas y principios aplicables el despido, puede realizarse ‘sin trabas’ ”. (Extinción del contrato en periodo de prueba. En: Estudios sobre el despido. Madrid, Servicio de Publicaciones Facultad de Derecho, Universidad Complutense de Madrid, 1996, pp. 326 y 340). De conformidad con lo anterior, el periodo de prueba puede ser definido, tanto en el sector público como en el privado, como una fase preliminar de la relación laboral o de servicio donde el trabajador o funcionario se halla en una situación precaria en tanto puede ser despedido sin que el empleador tenga el deber de reconocerle ciertos derechos o indemnizaciones que le corresponderían normalmente de haber laborado durante un plazo mayor. (Ver en este sentido, el voto de esta Sala número 461, de las 9:30 horas del 29 de mayo de 2008). Así, por ejemplo, aunque en el Código de Trabajo de nuestro país no existe una alusión concreta a esta figura, esta se deduce de la relación de los numerales 28 y 29 de ese cuerpo normativo, cuya interpretación impone determinar que aquellos trabajadores que no hayan cumplido tres meses de labores pueden ser despedidos sin que se les deban pagar los extremos correspondientes al preaviso y a la cesantía. Lo anterior proviene del principio de libre despido que impera en nuestro sistema laboral, atemperado, en parte, por la estabilidad relativa que opera en las relaciones laborales privadas” (ver en igual sentido y entre otras, la sentencia número 310 de las 9:30 horas del 6 de mayo de 2005). En un caso como el presente, tratándose del despido en periodo de prueba, la indemnización prevista en el citado artículo 82 del Código de Trabajo deviene improcedente, precisamente, como se explicó, porque en ese lapso lo que se hace es valorar las cualidades de la persona contratada para el trabajo; estando dentro de él la parte patronal facultada para despedir, sin que tenga obligación alguna de satisfacer el preaviso y el auxilio de cesantía. Desde esa perspectiva, claramente, la situación de que se conoce no encaja en lo dispuesto por la citada norma, pues, ésta contempla como supuestos de hecho, la existencia de despido fundado en alguna de las causales previstas en el numeral 81 del Código de Trabajo, que luego no se logra acreditar en juicio, así como en el derecho que por esa razón la persona trabajadora tiene a percibir el preaviso y el auxilio de cesantía; supuestos que no acontecen en el despido en periodo de prueba.

    VI.-

    Como corolario de lo expuesto, en lo que ha sido objeto de agravio procede confirmar la sentencia recurrida.

    POR TANTO

    Se confirma lasentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

    Diego Benavides Santos María Alexandra Bogantes Rodríguez

    Yaz.-

    2

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