Sentencia nº 00651 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Junio de 2013

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002288-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 09-002288-0166-LA

Res: 2013-000651

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinticinco minutos del catorce de junio de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Segundo Circuito Judicial de San José por J.L.V.G., unión libre y oficinista, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS representado por su apoderado general judicial el licenciado W.E.F.H., soltero. Ambos mayores y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado el diecisiete de setiembre de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de los salarios dejados de percibir desde noviembre de dos mil ocho, preaviso, cesantía, aguinaldo, vacaciones, intereses e indexación sobre los montos mencionados y ambas costas del proceso.

  2. -

    La representación del instituto demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha seis de noviembre de dos mil nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y la genérica sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada L.D.C., por sentencia de las diez horas del dieciséis de noviembre de dos mil diez, dispuso: “Con fundamento en los argumentos expuestos y normativa señalada, las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y sine actione agit, entendida esta última como comprensiva de la de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación, opuestas por la parte demandada se acogen en lo rechazado y se rechaza en lo otorgado. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral de J.L.V.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS debiendo cancelar la parte demandada los siguientes extremos: deberá la parte demandada cancelar lo correspondiente a los extremos de preaviso y auxilio de cesantía, propios de la finalización de la relación laboral sin justa causa, es decir, con responsabilidad laboral. Acuda la parte actora a la vía administrativa a fin de que se proceda con la cancelación de los extremos de preaviso y auxilio de cesantía, sin perjuicio de que acuda la parte de requerirlo así a la etapa de ejecución de sentencia por no contarse en este momento con los elementos necesarios para determinarlos. Igualmente, deberá cancelar lo correspondiente a 21 días de vacaciones no disfrutadas del periodo 2007, 2008 y 2009, correspondientes a la suma de ¢397.381.00 colones. Sobre los montos aprobados deberá la parte demandada cancelar los intereses legales según lo establecido en el numeral 1163 del Código Civil, sea, según los certificados de depósito a plazo a seis meses del Banco Nacional de Costa Rica, desde que las sumas fueron exigibles y hasta su debido pago. Por otro lado, se condena al pago de la indexación sobre los montos mencionado supra (excepto los intereses), para lo cual se obliga a la demandada a pagarlos en forma actualizada al valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, cuya fijación también se deja para la etapa de ejecución de sentencia. Se rechaza la pretensión del actor en cuanto al reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde noviembre de 2008 y a la fecha, entendida la misma como al momento de la presentación de la demanda, así como lo correspondiente a los extremos de aguinaldo 2008 y salario escolar 2008 por resultar los mismos improcedentes. Son ambas costas a cargo de la demandada, fijándose los honorarios de ahogado en el veinte por ciento de la condenatoria…”. (Sic)

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A.L.M. M.,J.C.S.S. y L.S.G., por sentencia de las diez horas treinta minutos del veinticinco de enero de dos mil trece, resolvió: “Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se CONFIRMA la sentencia apelada, en lo que fue motivo de agravio”.

  5. -

    El apoderado general judicial del instituto demandado formuló recurso para ante esta S. en memorial de data quince de marzo de dos mil trece, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor planteó la demanda a fin de que en sentencia se condenara al Instituto Nacional de Seguros a cancelarle los salarios no reconocidos a partir de noviembre de 2008, los derechos laborales que le correspondían -preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo-, intereses y ambas costas. Solicitó que se indexaran los derechos reclamados (folios 1 a 2). La representación del ente accionado contestó en términos negativos y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y la genérica sine actione agit (folios 7 a 16). La juzgadora de primera instancia acogió parcialmente las pretensiones y condenó al demandado a pagar preaviso, cesantía y vacaciones, debidamente indexados, intereses y ambas costas (folios 44 a 52). La parte demandada apeló (folios 53 a 58), pero el tribunal confirmó el pronunciamiento impugnado (folios 112 a 115).

    II.-

    Ante la Sala, el apoderado general judicial del ente demandado recrimina que el tribunal haya considerado que la frase “sin justa causa” relacionada con el despido, no permitía suspender el pago hasta que se resolviera el procedimiento disciplinario. Afirma que el 11 de setiembre de 2009, su representado dio por terminada la relación con el actor, con base en lo regulado en el artículo 160, inciso a), de la convención colectiva. Dice que en el presente caso, el pago del auxilio de cesantía y del preaviso quedó sujeto al resultado del procedimiento administrativo disciplinario. Refiere que en la sentencia de esta Sala, número 2004-629 se conoció un asunto similar al presente y se consideró válida la decisión de la empleadora de suspender el pago de la cesantía hasta tanto se resolviera la responsabilidad disciplinaria por hechos acaecidos con anterioridad al cese. También invoca la sentencia de la Sala Constitucional número 2009-12004, donde se avaló ese procedimiento. Arguye que el tribunal dejó de lado que existía un procedimiento disciplinario tendiente a determinar si el despido se ejecutaba con responsabilidad y que si bien la norma invocada regula los despidos sin justa causa, debe tenerse presente que la administración estaba velando por los fondos públicos, dado los hechos graves que se le imputaron al actor en sede penal. Refiere que este proceso debió suspenderse hasta que se resolviera el juicio penal, pues era la única forma de que se pudieran analizar las circunstancias que mediaron para poner fin a la relación laboral. Considera que aunque el acto de despido fue válido, su eficacia fue solo parcial, dado que la administración suspendió sus efectos ante los evidentes y manifiestos perjuicios de imposible reparación. Como en la vía penal se dispuso como medida cautelar que el demandante no se acercara al ente accionado, no pudo continuarse con el procedimiento disciplinario, disponiéndose su suspensión por causa de fuerza mayor. Insiste en que el despido estuvo amparado en razones legítimas y que la suspensión del pago de la cesantía y del preaviso se justificó en la existencia de un proceso penal y otro administrativo disciplinario, que puede seguir tramitándose si el actor solicita al juez penal que levante la medida cautelar dispuesta (folios 119 a 127).

    III.-

    Los agravios del recurrente de que el presente proceso debió suspenderse hasta que se resolviera el tramitado en sede penal y que el procedimiento administrativo disciplinario tuvo que ser suspendido en atención a las medidas cautelares dispuestas en esa jurisdicción, que le impedían al actor acercarse a las instalaciones del ente accionado, no resultan admisibles, por cuanto no fueron sometidos a conocimiento del órgano de alzada, cuyo pronunciamiento fue meramente confirmatorio y, entonces, se encuentran precluidos (artículos 598 y 608, Código Procesal Civil). En cualquier caso, el primer agravio tampoco es de recibo porque es de orden formal (canon 559, Código de Trabajo) y planteado por primera vez ante la Sala.

    IV.-

    Analizados los reproches del representante del INS, a la luz de las circunstancias que rodearon el caso, este órgano concluye que no cabe hacer reparo alguno a lo decidido en las instancias precedentes. Se ha tenido por demostrado que el actor fue despedido sin justa causa, con base en el artículo 160 de la convención colectiva que rige las relaciones de trabajo entre el demandado y sus trabajadores. De conformidad con dicha norma, existe un régimen de libre despido, siempre que el empleador asuma el pago de los derechos que prevé ese numeral, en los términos ahí consignados. En el presente caso, el INS acudió a la figura jurídica ahí prevista: despido sin justa causa. Sin embargo, alteró las consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación de la norma y decidió no pagar el preaviso ni el auxilio de cesantía hasta que se determinara si realmente existía suficiente motivo para culminar la relación sin responsabilidad patronal alguna. La conducta del ente demandado resulta contraria a derecho y a la garantía del debido proceso. En reiteradas resoluciones se ha establecido que una vez comunicado el despido y las causas por las que procede, el empleador se ve impedido de argumentar nuevas circunstancias para justificar la decisión, pues el acto de despido en aquella forma ya produjo efectos propios a favor del ex-servidor, extinguiendo la relación con obligación de pago de las prestaciones correspondientes; y esos efectos no los puede variar quien fungía como empleador invocando una razón o causa distinta de la que se tuvo en cuenta para acordar el despido. De esa manera, si la destitución fue sin justa causa, no podría el empleador argumentar luego, en esta sede, que sí existía un motivo que justificaba la eventual sanción y que, por ende, no procede el pago de los derechos laborales correspondientes a un despido sin causa. Si bien todo empleado público está en la obligación de velar por la correcta administración de los fondos públicos, también está sujeto al principio de legalidad y, en un caso como este, la argumentación dada por el ente empleador no justifica su proceder, pues si quería destituir al trabajador, sin responsabilidad, debió completar el procedimiento administrativo disciplinario, a efecto de determinar la existencia de faltas graves que justificaban el cese, pero ese no fue el camino que eligió. El hecho de que se estuviera tramitando un proceso penal por los mismos hechos no era óbice para proseguir con el procedimiento disciplinario, pues, de manera reiterada, la jurisprudencia de las jurisdicciones laboral y constitucional ha explicado la independencia de ambas vías. En otro orden de ideas, las sentencias invocadas por el recurrente regularon situaciones diferentes a las que aquí se presentaron. En esos supuestos, fueron las personas empleadas quienes buscaron la forma de poner término a la relación, a pesar de mediar causas disciplinarias en su contra, lo que se evidenció como una fórmula de enervar las consecuencias legales de un despido justificado. En esos casos, tanto ante una renuncia con pago de derechos como en el supuesto de jubilación, se consideró acertado que la Administración activa supeditara el pago del auxilio de cesantía, pues está claro que se trató de mecanismos tendientes a dejar sin efecto las eventuales consecuencias de una destitución causada. Esas circunstancias son muy distintas a las que se dieron en este caso, dado que la administración del INS acudió a la figura del despido sin causa, por ende con responsabilidad, pero supeditando el pago de derechos a los resultados de la causa disciplinaria, lo que resulta contrario al ordenamiento jurídico y a las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa de las personas trabajadoras.

    V.-

    Con base en las razones expuestas, el recurso no puede ser acogido y debe confirmarse el fallo impugnado.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

    Diego Benavides Santos María Alexandra Bogantes Rodríguez

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