Sentencia nº 00214 de Tribunal Agrario, de 25 de Marzo de 1994

PonenteGilbert Oconitrillo Jara
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Agrario
Número de Referencia94-000214-0029-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoIncidente de prescripción

TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.-

S.J., a las catorce horas con treinta minutosdel veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Examinadas las presentes Diligencias para Interrumpir la Prescripción de Intereses, establecidas ante el Juzgado Agrario de Liberia por el BANCO DE COSTA RICA contra ROZADOS Y RODRÍGUEZ SOCIEDAD ANONIMA, H.R.A.Y.O.R..-

Redacta el J. Superior O.J., y :

CONSIDERANDO:

I.-

Según se desprende de los autos, aunque el Banco promovente de las presentes diligencias no lo diga, éstas se incoaron en razón de que no podían cobrar intereses porque los deudores R. y R.S.A., en calidad de taly sus fiadores, presentaron un recurso de amparo por considerar que el cobro diferenciado de intereses es ilegal y la Sala Constitucional en resolución de las dieciséis horas del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno ordenó no ejecutar acto alguno respecto de los promoventes del recurso de amparo que pudiera dar como resultado el incumplimiento de lo que en definitiva resolviera dicha Sala. El representante de la sociedad deudora en esa calidad y personalmente, estiman que el término de interrupción de la prescripción se encontraba suspendido al momento de incoarse las presentes diligencias, lo que por lo que se dirá, es cierto.

II.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 968 del Código de Comercio: "La prescripción se opera por el no ejercicio del derecho respectivo dentro del plazo legalmente indicado." Si existe una resolución judicial de cumplimiento obligatorio que impide el ejercicio del derecho, no existe ninguna duda de que el término de la prescripción está interrumpido. Por ello lleva razón el representante de la deudora cuando afirmó que el término de la prescripción estaba interrumpido, dando a entender que no son necesarias las presentes diligencias para que se interrumpiera la prescripción de los intereses liquidados.

III.-

Si como se indicó, la prescripción se opera por el no ejercicio del derecho respectivo, no cabe la menor duda de que tratándose de obligaciones dinerarias constantes en un título ejecutivo, la interrupción de la prescripción se da sólo que se ejecute el cumplimiento de la obligación jurisdiccionalmente, sereconozca tácita o expresamente la obligación o se paguenintereses. (artículo 977 del Código de Comercio). En otras palabras cualquier otra gestión del acreedor que no tienda a...

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