Sentencia nº 00508 de Tribunal Agrario, de 18 de Julio de 1995

PonenteEnrique Napoleón Ulate Chacón
Fecha de Resolución18 de Julio de 1995
EmisorTribunal Agrario
Número de Referencia95-000508-0029-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo

TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.-

S.J., a las quince horas del dieciocho de juliode mil novecientos noventa y cinco.-

Proceso Ejecutivo tramitado ante el Juzgado de Familia de P.Z. por FUNDACION INTEGRAL CAMPESINA representada por M.M.P.B. contra: J. I.D., de calidades en autos indicadas. En virtud de apelación interpuesta por la representada de la parte actora, conoce este Tribunal del auto de las diez horas del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que resolvió: "No ha lugar a despachar ejecución al presente asunto como lo pretende la parte actora por improcedente. El documento que se aporta como fundamento del sumario es un certificado de prenda debidamente inscrito, y por ende no se puede renunciar al privilegio prendario como argumentos simplistas. Razón por la cual y por economía procesal se rechaza ad-portas la presente demanda, acuda el petente a la vía legal correspondiente que para este caso establece nuestra legislación.(Fs)..."

Redacta el Superior U.C., y;

CONSIDERANDO:

I.-

Se apela de la resolución de las diez horas del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco. La misma es susceptible de ser recurrida en esta instancia por cuanto pone fin -de plano- al proceso ejecutivo simple.El a-quo considera que no se puede renunciar al privilegio prendario.En el escrito de expresión de agravios se alega que el Juzgado pudo encausar la pretensión y prevenir la subsanación del defecto apuntado. Además, al rechazarse de plano, la resolución le causa perjuicio.

  1. Aún cuando el agravio invocado por el recurrente no es motivo suficiente para revocar la resolución apelada, sí resulta importante determinar en que medida le causa perjuicio y, en consecuencia, si procedería o no su revocatoria.Solo de esa forma podría continuarse con elcurso de los procedimientos.

  2. Evidentemente, al rechazarse de plano la presente demanda se le causa perjucios a la empresa actora.Se le impide cobrar, por la vía ejecutiva simple, el crédito agrario otorgado al demandado.La resolución impugnada, dictada a las diez horas del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, no se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico.Tratándose de la institución del crédito agrario, y en particular de la prenda agraria, existen principios y normas jurídicas específicas que no se pueden obviar. Al respecto, resulta importante citar lo dicho por este Tribunal en la resoluciónN 936 de las trece horas y cuarenta minutos del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro "III.-

El patrimonio del deudor es la garantía del acreedor, pero es solo una garantía genérica. El acreedor no tiene la certeza de poderse satisfacer, en caso de incumplimiento, sobre un determinado bien del deudor.Los bienes pueden ser vendidos a un tercero y así substraídos a la garantía del acreedor, o bien puede someterse a la ejecución forzosa de parte de otro acreedor. La prenda y la hipoteca, constituyen una garantía específica: otorgan al acreedor la certeza de poderse satisfacer sobre determinado bien.Tienen en común la función de vincular determinado bien a la garantía de un crédito:el bien puede ser del mismo deudor o de un tercero (considerado tercero dador de la prenda o la hipoteca), que consiente en garantizaruna deuda ajena. Entre prenda e hipoteca existe, en cuanto al objeto una diferencia: la prenda se constituye sobre cosas muebles, derechos de crédito, o universalidad de muebles, mientras la hipoteca se constituye, en cambio, sobre bienes inmuebles.En los dos casos, se trata de garantías reales.Se les define como derechos reales de garantía sobre cosa ajena.El bien permanece en propiedad de quien, siendo el deudor o un tercero, lo ha dado en prenda o hipoteca y que puede ser libremente enajenado por el propietario. IV.- El acreedor, llamado acreedor pignoraticio en el caso de la prenda y acreedor hipotecario en el caso de la hipoteca, adquiere sobre el bien un doble derecho:el derecho de seguimiento y el derecho de prelación. El primero se refiere al derecho de proceder a la ejecución forzosa del bien aunque se encuentre en manos de un tercero adquirente; en otros términos, la prenda y la hipoteca siguen la cosa -por ello se habla de derecho real- en todos los sucesivos traspasos de propiedad, siempre y cuando el crédito no se haya extinguido.Se trata de derechos reales de garantía -contrapuestos a otros derechos reales en cosa ajena que son derechos reales de goce- porque su función no es atribuir a su titular formas de goce del bien sino ofrecerle la garantía de su crédito.El derecho de prelación consiste en la facultad del acreedor de satisfacerse sobre el precio, obtenido de la venta forzosa del bien, con preferencia respecto de otros acreedores del mismo deudor.Si el crédito, por ejemplo, es un millón y la cosa dada en prenda o hipoteca en la ejecución forzosa, alcanza dicha suma o un precio inferior, la totalidadcorresponderá al acreedor pignoraticio o hipotecario, con total exclusión de otros acreedores; al contrario, si de la venta forzosa se obtienen dos millones, el millón restante, luego de la satisfacción del acreedor pignoraticio o hipotecario, será distribuido entre eventuales acreedores; el remanente, una vez satisfechos todos los acreedores, corresponde al propietario de la cosa dada en prenda, sea que se trate del propio deudor o de un tercero. V.- Los derechos reales de garantía, presentan varias características importantes: inmediatez, absolutez, accesoriedad, especialidad, indivisibilidad, determinabilidad.La relación entre el acreedor y la cosa sometida a la garantía es inmediata: para su ejercicio no requiere la cooperación de otro sujeto. Son derechos absolutos y por tanto oponibles "erga omnes".Son accesorios a la obligación que garantiza: si esta falta o se extingue también se extingue la garantía.Tienen la especialidad de constituirse solamente sobre bienes determinados. Se trata de derechos indivisibles: tanto la prenda como la hipoteca se extienden sobre la totalidad del bien y sus partes, como garantía del entero crédito y de todassus partes.La garantía se constituye y desenvuelve su función solamente para determinados créditos. VI.- La prenda, como se ha dicho, es un derecho real de garantía, accesoria e indivisible, constituida sobre una cosa mueble, universalidad de muebles o derechos de crédito. Se constituye por contrato escrito.Tratándose de prendas civiles, para garantizar deuda propia o ajena, se requiere para su perfeccionamiento la entrega real de la cosa empeñada, al mismo acreedor o a un tercero designado por las partes (Artículo 443 Código Civil). Tratándose de la prenda de créditos, para su perfeccionamiento se requiere la entrega del título al acreedor y la comunicación al deudor (Artículo 442).Por esa circunstancia, la entrega efectiva del bien o del título, es un contrato real:la realidad de la prenda comporta la desposesión del propietario y cumple la función de poner a los terceros, a los cuales el propietario quiera vender el bien, en la condición de hacerse sabedores de que se trata de una cosa de la cual el vendedor, estando privado de la posesión, no tiene su plena disponibilidad.Igualmente, la notificación de la prenda de un crédito al deudor del crédito sirve para impedir que el deudor pague en las manos del propio acreedor, frustrando así la función de garantía de la prenda...

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