Sentencia nº 00005 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, de 9 de Abril de 2013

PonenteChristian Hess Araya
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VII
Número de Referencia08-001402-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento declarado de puro derecho

Tribunal Contencioso Administrativo

II Circuito Judicial de San José – Edificio Anexo A

CalleBlancos de Goicoechea

Central: 2545-0003 Ÿ Fax: 2545-0033 Ÿ Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Expediente: 08-001402-1027-CA

Proceso: Puro derecho

Actor: M.A.A.A.

Demandado: El Estado

N° 5-2013-VII

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA (SECCIÓN SÉTIMA). Segundo Circuito Judicial de San José, a las diez horas del nueve de abril del dos mil trece.-

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, seguido ante este Tribunal por M.A.A.A., casado, no indica profesión u oficio, con cédula de identidad número 1-187-941, vecino de San José (f. 363); contra EL ESTADO, representado últimamente por la Procuradora Adjunta L.da. K.V.S., divorciada, abogada, vecina de San José, con cédula de identidad número 6-213-467 (f. 904-905). Intervino también en el proceso, como más reciente apoderada especial judicial del actor, la L.da. M.E.S.F., cuyas calidades no indica (f. 882). Las personas físicas citadas son mayores.-

RESULTANDO:

  1. -

    Que el actor, con base en los hechos y citas de derecho que expuso, en escrito presentado el 30 de julio del 2008 (f. 363-403) y que se sustanció inicialmente bajo expediente N° 08-000530-1027-CA, formuló demanda cuya pretensión –conforme a los ajustes realizados durante la audiencia preliminar– consiste en solicitar: “1) Se paguen los intereses e indexaciones por reajustes de pension (sic) de los períodos: Segundo semestres (sic) de 2001 (¢2.008.305,24), segundo semestre de 2003 (¢397.818,36), primer y segundo semestre de 2004 (¢1.281.593,85), primer semestre de 2005 (¢818.489,10). 2) Se acoja el reajuste de pension (sic) del primer semestre de 2006 (¢1.097.549,70), mas (sic) los intereses y la indexación. La nulidad del Oficio DNP-618-2010 así como el informe técnico DGP-NEL-EP-707-2009. 3) Se pague el daño moral subjetivo ocasionado y valorado en la suma de ¢10.000.000,00 más los intereses y la indexación de dicha suma. 4) Se paguen las costas personales y procesales”. Solicitó además que se diera trámite preferente a este asunto.-

  2. -

    Mediante auto sentencia N° 904-2008 de las 15:00 horas del 24 de octubre del 2008 (f. 432-438), adicionada por resolución sin número de las 11:49 horas del 26 de noviembre del 2008 (f. 444), el juez tramitador L.. J.M.C.C. dispuso la desacumulación de algunas de las pretensiones originales de esta litis, a efecto de ser tramitadas en expediente aparte, dando origen al que aquí se resuelve. Allí mismo se dispuso la remisión del asunto al Tribunal de juicio correspondiente a efectos de resolver acerca de la petitoria del accionante de darle trámite preferencial. En cuanto al expediente original, se declaró la incompetencia del Tribunal y el envío de los autos al Juzgado de Trabajo de San José. Respecto de esta última determinación, las partes plantearon inconformidad ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.-

  3. -

    Por resolución sin número de las 14:00 horas del 19 de enero del 2009 (f. 446-452), la Sección Sexta de este Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la solicitud de trámite preferente.-

  4. -

    Mediante resolución dictada oralmente, N° 1703-2010 de las 9:07 horas del 7 de mayo del 2010 (f. 708 vuelto), el juez de trámite declaró la incompetencia de este Tribunal para conocer de la litis y ordenó su remisión a jurisdicción laboral. No consta que respecto de dicha determinación se haya formulado inconformidad.-

  5. -

    El Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José se arrogó el conocimiento de este asunto y dio traslado de la demanda, por auto de las 16:58 horas del 7 de julio del 2010 (f. 713).-

  6. -

    El Estado contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de derecho y pago (f. 717-727).-

  7. -

    Dado que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia N° 33-C-S1-2011 de las 11:50 horas del 19 de enero del 2011, resolvió la inconformidad a que se hizo mención en el resultando 2 supra, en el sentido de que las pretensiones desacumuladas y tramitadas bajo el presente número de expediente serían de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo, el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José dispuso la devolución del legajo correspondiente por resolución N° 1172 de las 10:00 horas del 29 de junio del 2011 (f. 816).-

  8. -

    La audiencia preliminar inició a las 8:40 horas del 27 de abril del 2012; fue suspendida y continuó a las 9:27 horas del 11 de mayo siguiente, con asistencia de ambas partes en las dos oportunidades. En la referida diligencia, el Estado rechazó una solicitud de conciliación planteada por el actor. Luego se ajustó la pretensión del modo que quedó reseñado en el resultando primero supra. Además, al no haber más prueba que recibir aparte de la documental, el juez tramitador declaró el proceso como de puro derecho, de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), por lo que las partes procedieron a rendir oralmente sus conclusiones (audiencias grabadas y que constan adjuntas al expediente en su correspondiente soporte electrónico; minutas a f. 883-885 y 886-888).-

  9. -

    Según consta a f. 889-891 y con las excepciones visibles a f. 892-893, las y los jueces de este Tribunal dispusieron inhibirse del conocimiento de este asunto, planteamiento que fue conocido y rechazado por un Tribunal suplente, mediante resolución N° 42-2013-VI (sic) de las 16:30 horas del 1 de marzo del 2013 (f. 907-909), ante lo cual se entiende habilitados a los suscritos juzgadores para la emisión de este fallo.-

  10. -

    De conformidad con la reorganización del Tribunal acordada por la Comisión de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en el artículo IV de la sesión ordinaria N° 01-2013 del 15 de febrero último, la cual rige a partir del primero de marzo del corriente, el conocimiento y decisión de este asunto corresponde a esta Sección Sétima del Tribunal Contencioso Administrativo.-

  11. -

    Este asunto se recibió para dictar sentencia el 14 de marzo del 2013, conforme al sello de pase visible a f. 911 vuelto. La resolución se dicta previa deliberación. Sin perjuicio de lo que se indica en el considerando I, no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.-

    Redacta el juez H.A., con el voto afirmativo de la jueza F.B. y del juez C.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    DE PREVIO. A f. 589 del expediente aparece una solicitud de la representación estatal a efectos de que se declare una satisfacción extraprocesal respecto de los montos principales (reajustes de pensión y aguinaldo) correspondientes a las pretensiones de la demanda original, número 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7. A partir del f. 690 se observa una gestión similar, relativa a la omisión de respuesta relativa a la pretensión número 8. De la revisión del expediente, no se constata que ninguna de estas gestiones haya sido resuelta, ya fuere en sentido positivo o negativo. Ahora bien, en la medida en que lo solicitado corresponde a una etapa procesal previa al ajuste de pretensiones que el propio accionante gestionó a f. 821-824 –reconociendo los pagos ya recibidos– y que se concretó posteriormente en la audiencia preliminar, estima esta Cámara que la señalada omisión no afecta en modo alguno el derecho de defensa de la parte demandada, por tratarse de extremos que ya no están en discusión en esta litis. Por ende, no se genera nulidad alguna que sea necesario declarar.-

    II.-

    HECHOS PROBADOS. Como tales se tiene los siguientes de relevancia (todas las referencias de foliatura corresponden al expediente judicial):

  12. Que el actor es pensionado del Régimen de Hacienda, regulado por ley N° 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, derecho que fue declarado judicialmente mediante sentencias N° 36 de las 10:30 horas del 10 de enero de 1992 del Juzgado Tercero de Trabajo de San José; N° 677 de las 11:00 horas del 31 de agosto de 1993 de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo de San José; y N° 275 de las 10:10 horas del 24 de noviembre de 1993 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (hecho 1 de la demanda; no controvertido; f. 1-26).-

  13. Que el 19 de setiembre del 2001, el actor solicitó a la Dirección Nacional de Pensiones (DNP) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el reajuste de su pensión, correspondiente al segundo semestre del 2001, junto con el pago de aguinaldo y otras diferencias (hecho 9 de la demanda, no controvertido en ese tanto; f. 73-75).-

  14. Que el 23 de setiembre del 2003, el actor solicitó a la DNP el reajuste de su pensión, correspondiente al segundo semestre del 2003, junto con el pago de aguinaldo y otras diferencias (hecho 11 de la demanda, no controvertido en ese tanto; f. 97-99).-

  15. Que el 24 de febrero del 2004, el actor solicitó a la DNP el reajuste de su pensión, correspondiente al primer semestre del 2004, junto con el pago de aguinaldo y otras diferencias (hecho 12 de la demanda, no controvertido en ese tanto; f. 112-114).-

  16. Que el 17 de agosto del 2004, el actor...

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