Sentencia nº 00620 de Tribunal de Trabajo, Sección IV, de 4 de Noviembre de 2003

PonenteOscar Milton Ugalde Miranda
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal de Trabajo, Sección IV
Número de Referencia97-002748-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Voto N° 0620.

TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las dieciocho horas cuarenta minutos del cuatro de noviembre de dosmil tres.

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por Flor Urbina Uriarte, mayor, soltera, estudiante, vecina de Calle Blancos y portadora de la cédula de identidad 0-000-000, contra Merecumbe Sociedad Anonima, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma F.P.L., mayor, casado una vez, contador público autorizado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Sabanilla de Montes de Oca. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado R. M.R., mayor, casado, abogado, vecino de San José, con cédula de identidad 0-000-000, y de la parte demandada al licenciado D.A.A.G., mayor, abogado, con cédula de identidad número 0-000-000.

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la actora se condene al ente demandado a pagarle los extremos de: Seis meses por concepto de auxilio de cesantía en la suma de quinientos veintiséis mil noventa y nueve colones con noventa y ocho céntimos. Un mes por concepto de preaviso la suma de ochenta y siete mil seiscientos ochenta y tres colones con treinta y cinco céntimos. Por vacaciones proporcionales de una semana calculadas en la suma de veinte mil doscientos cincuenta colones con diecinueve céntimos. Por aguinaldo proporcional el monto de cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta y un colones con sesenta y cuatro céntimos. Los daños y perjuicios ocasionados como salarios caídos por la suma de quinientos veintiséis mil noventa y nueve colones con noventa y ocho céntimos. Los salarios mínimos no percibos en los meses de mayo, junio y julio de mil novecientos noventa y siete, por la suma total de cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos dieciséis colones con sesenta y cinco céntimos. Los intereses legales sobre todas las sumas anteriores a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta su efectivo y el pago de las costas procesales y personales de la demanda.

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de de falta de derecho, la genérica sine actione agit, prescripción, y caducidad.

  3. -

    El A-quo en sentencia de las diez horas dos minutos del veintitrés de setiembre del año dos mil, resolvió el asunto así: Con fundamento en lo expuesto y citas legales invocadas, se acoge la excepción de prescripción interpuesta por la demandada. Se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios la demanda de Flor Urbina Uriarte contra Merecumbe Sociedad Anónima, representada por F.P.L.. Se omite pronunciamiento sobre las defensas de falta de derecho y la genérica de sine actione agit y caducidad por haberse acogido la prescripción. Se falla sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En mismo plazo y ante este Organo Jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita; los motivos de hecho o de derechos en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículo 500 y 501 inciso c) y d); Voto de la Sala Constitucional No. 5798, de las 16:21 hrs del 11 de agosto de 1998 y 1306, de las 16: 27 hrs, del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda No. 386, de las 14:20 hrs del 10 de diciembre de 1999). N..

  4. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parteactora.

    R. elJ.U.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Con excepción del enlistado con el número 3), se aprueba el pronunciamiento que sobre los hechos probados, se hace en la sentencia apelada, por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso. En su lugar, se enuncia como hecho probado número 3), el siguiente. El 23 de julio de 1997, la actora dio por roto el contrato de trabajo con la demandada, con responsabilidad para el empleador, por cuanto se le disminuyó su ingreso salarial sin ninguna justificación, además, se le quitaron los grupos que había venido instruyendo, a partir del mes de marzo (demanda a f. 1 y sigtes, documentos de f. 9, 13 y 14, contestación de la demanda en parte a f. 19 y sigtes, certificación de cuenta individual a f. 36, declaración testimonial en parte de O.S.R. a f. 46 y confesional de la actora de folios 54 a 56). Se agrega, el siguiente hecho probado. 5) A partir del 8 de mayo de 1997, se le comunicó a la reclamante, que se prescindía de sus servicios en el área de capacitación y se le ubicaba en el Departamento de Producción, con un salario mensual de veinticinco mil colones.(demanda a f. 1 y sigtes, documentos de f. 9, 13 y 14, contestación de la demanda en parte a f. 19 y sigtes, declaración testimonial en parte de O.S.R. a f. 46 y confesional de la actora de folios 54 a 56).

    II.-

    Se eliminan los hechos indemostrados enunciados en el considerando II del fallo apelado, por ser contradictorios con los hechos probados y en su lugar, se enlista como no demostrado el siguiente. No demostró la demandada haber cancelado a la actora el salario de los meses de mayo, junio y julio de 1997...

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