Sentencia nº 00072 de Tribunal de Trabajo, Sección I, de 15 de Marzo de 2006

PonenteLuis Fernando Salazar Alvarado
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Trabajo, Sección I
Número de Referencia98-004305-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Voto N° 072

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SANJOSÉ, a las ocho horas diez minutos del quince de marzo del dos mil seis.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por E.A.E., mayor, soltero, vecino de San José contra Banco de Costa Rica representado por su Apoderado General Judicial Licenciado G. conocido como G.A.G., mayor, Abogado, divorciado, vecino de Zapote. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado C.R.R., mayor, casado, Abogado, vecino de San José.-

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora se declare: a) Con lugar la presente demanda. b) Que el Banco de Costa Rica deberá cancelarle el incremento salarial del 10.99% en forma retroactiva, como saldo en descubierto del incremento salarial del año 1992, a partir del primero de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992. c) Que de conformidad con lo establecido con el artículo 3) del Laudo Arbitral vigente en la entidad accionada, se cancelen los daños y perjuicios causados con la actuación del Banco o en su defecto lo que al efecto señala y establece el numeral 706 del Código Civil. d) Que se cancelen intereses legales sobre la totalidad de las sumas adeudadas al tenor de lo establecido en el numeral 1163 del Código Civil vigente. e) Que igualmente deberá reconocerse sobre lo dejado de pagar desde el segundo semestre de 1992 a la fecha de su efectivo pago las diferencias de aguinaldos, horas extras, méritos, antigüedad y/o anualidades y demás pluses que componen el salario total. f) Que dado que los cálculos de los aumentos posteriores al período cuestionado, a saber el segundo semestre de 1992, o sea los aumentos de 1993 y siguientes hasta su efectivo pago de lo reclamado, por cuanto los mismos se han practicado sin tomar en cuenta ese incremento salarial, y en consecuencia los salarios posteriores a partir de Enero de 1993 en su totalidad deben ser reajustados, desde ese período así como los futuros. g) Se le obligue al demandado a la cancelación de ambas costas del proceso las cuales se determinarán en sentencia, no pudiendo ser inferiores a lo que expresamente señala el numeral 488 del Código de Trabajo. h) Que además sobre la totalidad a pagar debe reconocerse un sobresueldo del 10%, a título de aporte patronal al fondo de Garantías y Jubilaciones de los funcionarios de la Institución, al tenor del numeral 55 de la Ley del Sistema Bancario Nacional de la República.

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de causa, sine actione agit y prescripción. Las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de competencia en razón de la materia fueron resueltas interlocutoriamente. Solicita se admitan y acojan las excepciones interpuestas, se rechace la demanda laboral en todos sus extremos, se condene al accionante al pago de ambas costas de esta acción, en caso de que se llegara a resolver esta litis en contra de su representada, se resuelva sin especial condenatoria en costas, en virtud a que se litiga de buena fe.-

  3. -

    El A-quo en sentencia de las diez horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de mayo del dos mil tres, resolvió el asunto así: "Razones expuestas, jurisprudencia y votos citados, ordinales 55 inciso c), 57 , 58 inciso e), 60. 61, 452, 468, del Código de Trabajo, 317, 223 del Código Procesal Civil, I) Se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria laboral interpuesta por E.A.E. contra Banco de Costa Rica representado por el Lic. J.E.A.S., Apoderado General Judicial de dicho ente bancario, y por tanto se condena a la parte demandada a reconocer y cancelar al actor la diferencia porcentual por costo de vida correspondiente al 10.99% sobre el salario y que debió regir a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año. Se acoge el pago por la diferencia porcentual no aplicada en la anualidad correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y dos según lo analizado, igualmente la diferencia sobre el aguinaldo correspondiente al período que se reclama y se deniega el reclamo que se hace sobre el pago de horas extras, meritos y demas pluses. Se rechaza el reclamo sobre la aplicación de dicho porcentaje a partir de mil novecientos noventa y tres y siguientes. Se rechaza el reclamo que se hace por daños y perjuicios. Sobre el pago de intereses se acoge y deberá realizarse el pago sobre la totalidad de las sumas que se establezcan al tenor de lo establecido en el numeral 1163 del...

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