Sentencia nº 00149 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 21 de Diciembre de 2006

PonenteJosé Rodolfo León Díaz
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia02-000810-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA.-

S.J., a las diez horas cuarenta minutos del veintiuno de diciembrede dos mil seis.-

ProcesoORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, bajo el número de expediente 02-000810-164-CI, por TEMPORALIDADES DE LA ARQUIDIOCESIS DE SAN JOSE, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma M.A.G.C., mayor, célibe, sacerdote católico, vecino de Curridabat, cédula 1-721-854, contra J.E.S.G., mayor, casado, peón agrícola, vecino de San Rafael de Montes de Oca, cédula 1-660-293 y V.M.A.E., mayor, casado, comerciante, vecino de Granadilla de Curridabat, cédula 3-217-584. Interviene como apoderado especial judicial del codemandado A.E. el licenciado O.S.S..-

RESULTANDO

  1. -

    La presente demandacuyacuantíase fijóenlasumade veinte millones de colones, es para que en sentencia se declare: “...Primero: Que la propiedad inscrita en el Registro Público de la Propiedad Partido de San José, matrícula de folio real 213802-000 es propiedad de Temporalidades de la Arquidiócesis de San José. Segundo: Que ha existido una posesión ilegítima y de mala fe por parte de los demandados en la propiedad de la actora. Tercero: Que debe ordenarse a los demandados la restitución de sus derechos en la propiedad a su legítima dueña. Ordénese un plazo perentorio para que los demandados desalojen el inmueble, y que en caso de no hacerlo se ejecute el desalojo forzoso con el auxilio de la Fuerza Pública. Cuarto: Que se restituyan los frutos percibidos, o los que se hubieran podido percibir como propietario, o su valor, durante el término de su posesión ilegítima. Quinto: Que se declare que las construcciones que se encuentren en el terreno de mi representada fueron edificados de mala fe, y en consecuencia procede su destrucción a costa de los demandados, de conformidad con el artículo 508 del Código Civil. Sexto: Que se declare la nulidad del plano catastrado número SJ-141293-93 y así se comunique al Catastro Nacional. Sétimo: Se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados, en abstracto, dejándose para la ejecución de sentencia la concreción pecuniaria de ellos. Octavo: Se condene al pago de ambas costas a losdemandados”(Sic).-

  2. -

    Los accionados fueron debidamente notificados de la demanda, la contestaron negativamente yopusieron, J. falta de derecho y falta de legitimación pasiva y V. de derecho y prescripción negativa.- A su vez éste último contrademandó a la actora y solicitó que en sentencia se declare: “...1) Que existiendo en favor del suscrito justo título traslativo de dominio, buena fe y posesión por más de 10 años en forma contínua, pública, pacífica y a título de dueño sobre la finca matrícula número 213802-000 inscrita en el Registro Nacional, Provincia de San José a nombre de “Temporalidades de La Iglesia Católica Arquidiócesis de San José”, cédula de persona jurídica número 3-010-45148, he adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión la propiedad del indicado inmueble el que me pertenece en forma exclusiva y se declare extinto y perdido el derecho de propiedad de la contrademandada sobre el mismo inmueble; 2) Que en consecuencia debe cancelarse en el Registro Nacional la inscripción de ese inmueble a nombre de la contrademandada e inscribirse el mismo a mi nombre; y 3) Que son a cargo de la contrademandada el pago de ambas costas de esta contrademanda.”.-

  3. -

    La actora-reconvenida fue debidamente notificada de la contrademanda, la contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actione agit.-

  4. -

    El licenciado J.C.M.N., Juez Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia dictada a las once horas cincuenta minutos del dieciocho de marzo de dos mil cuatro, resolvió:“...POR TANTO Se rechazan las excepciones de falta de prescripción negativa y prescripción positiva que opone el coaccionado V.A., y la de falta de legitimación pasiva que pone el también codemandado J.S., acogiéndose en su lugar parcialmente las de falta de derecho también opuestas por ambos coaccionados únicamente en cuanto a la solicitud de daños y perjuicios (frutos incluidos) y destrucción de las obras a cargo del coaccionado J.S., rechazándose las mismas en todo lo demás, acogiéndose a su vez las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actine agit en sus modalidades de falta de derecho y falta de interés y rechazándose las de falta de legitimación activa y pasiva y la propia genérica en su modalidad de falta de legitimación, todas opuestas por la entidad actora dentro de la reconvención. Razones y artículos referidos supra, SE DECLARA SIN LUGAR en todos sus extremos la reconvención que formula VICTOR ANDRADE ESQUIVEL contra TEMPORALIDADES DE LA ARQUIDIOCESIS DE SAN JOSE, y SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda Ordinaria de TEMPORALIDADES DE LA ARQUIDIOCESIS DE SAN JOSE contra V.M.A.E. y J.E.S.G., declarándose en consecuencia lo siguiente, aclarándose que lo que no se otorga es porque ser rechaza expresamente: Primero. La propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad, Partido de San José, bajo el Sistema de Folio Real, M.N. doscientos trece mil ochocientos dos-cero cero cero, es propiedad de Temporalidades de la Arquidiócesis de San José. Segundo. Ha existido posesión ilegítima y de mala fe por parte de los demandados en la propiedad de la actora. Tercero. Se ordena a los demandados la plena restitución de sus derechos en la propiedad a su legítima dueña. Se dispone conceder a los accionados el plazo de diez días para que desalojen voluntariamente el área de terreno propiedad de la actora, en el entendido de que si no lo hacen, a solicitud de la misma, se constituirá el juzgador en el lugar y con el auxilio de un perito que deslinde en forma clara el área propiedad de la actora, y la Fuerza Pública dispondrá la puesta en posesión material del bien. Cuarto. Habiendo sido levantadas las actuales edificaciones en la finca propiedad de la actora de mala fe, se ordena su destrucción a costa del codemandado V. A. exclusivamente. Y quinto. Se declara la nulidad del plano catastrado número SJ-ciento cuarenta y un mil doscientos noventa y tres-noventa y tres, comunicándose en su momento al Catastro Nacional para que lo desinscriba. Se condena a ambos accionados al pago de ambas costas de este proceso y al coaccionado reconviniente de las costas generadas con la reconvención.”(Sic).-

  5. -

    De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por los demandados. En el procedimiento se han observado las prescripciones correspondientes

    REDACTA el J.L.D.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.En cuanto a la lista de hechos probados de la sentencia apelada, se eliminael término “ilícitamente” del identificado con la letra d), por cuanto es una calificación jurídica y no una situación fáctica.En lo demás, se mantienen incólumes los hechos probadoscontenidos en el fallo apelado.

    II.Respecto de los hechos tenidos como indemostrados en el...

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